Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.110.009, odontóloga, con residencia en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio procesal en la calle 7, No.6-21, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada Y.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.078.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: Recurso de A.C.

EXPEDIENTE No. 7237

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El presente Recurso de A.C., fue interpuesto por la ciudadana M.R.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.110.009, odontóloga, con residencia en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio procesal en la calle 7, No.6-21, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada Abogada Y.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.078. Señala la presunta agraviada en su escrito lo siguiente:

1) Que en fecha 28 de enero de 2010 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, homologó una transacción, celebrada el 25 de enero de 2010, entre los ciudadanos R.V.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.576.576, domiciliado en Capacho Nuevo, Municipio Independencia, planta alta del inmueble que sirve de asiento a ese Juzgado, quien es el demandante en el juicio de desalojo por falta de pago de canón de arrendamiento y N.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.642.597, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien la parte demandada en dicho juicio, que la verdadera intención en ese juicio fue la violación del derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye el fundamento de esta acción.-

2) Señala que en fecha 11 de marzo de 2002, los ciudadanos ya identificados conocían de su existencia y su vínculo con el inmueble, ya que N.V.G. que era el arrendatario del local ubicado en la calle 7 número 6-21 planta baja, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, consistente en dos cubículos, cada uno con su respectivo baño y sala, le subarrendó a pesar de que en el contrato de arrendamiento que suscribieron los ciudadanos antes identificados prohíbe subarrendar total o parcialmente el inmueble, situación esta que a su decir la quejosa desconocía, ya que N.V.G. nunca le permitió ver el indicado contrato, ni tampoco se lo manifestó; que así las cosas el arrendatario antes identificado le subarrendado en la proporción de uno de los dos cubículos, con su respectivo baño, quedando en el acuerdo de que la quejosa le ayudaría a pagar el canon de arrendamiento y los servicios públicos, y así consta en el expediente número 1839 cursante ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que presentó en copia marcada con la letra “A”.-

3) Que ni el ciudadano N.V.G. ni R.V.R.D. la pusieron en conocimiento de la existencia del proceso judicial de desalojo, fundamentado en la falta de pago. Que del expediente se puede constatar que no hay constancia de que se haya practicado la debida notificación, que no hubo contestación, ni lapso probatorio simple y sencillamente comparecen ambas partes en el Tribunal y celebran una transacción judicial, perjudicándola directamente, que no existe deuda alguna por concepto de canon de arrendamiento, pues fueron consignados dichos pagos en el Juzgado aquo tal como consta en el expediente numero 39-029, que ella inicio, pero que aun así no la llamaron a juicio y señalaron un lapso perentorio de 30 días contados a partir del 25 enero de 2010, para hacer entrega del inmueble totalmente libre de personas y cosas, sin ponerla en conocimiento de tal situación. Señala que ejerció el RECURSO DE APELACIÓN sobre la transacción judicial y su correspondiente homologación y le fue negado por extemporáneo.

4) Que es por todo lo expuesto que intenta la ACCION DE A.C. para hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso, pues no ha sido oída y corre el riesgo de ser desalojada en forma arbitraria en cualquier momento, pues el proceso de desalojo ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sigue su curso y lo que resta es el cumplimiento forzoso. Que tal situación le perjudica su derecho al trabajo, a la integridad de sus materiales y equipos odontológicos y al derecho a la igualdad, ya que se le discrimina como subarrendataria.

5) Del derecho señaló los artículos 49, 21 numerales 1 y 2, 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 7, 29, 30, 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

6) Solicitó Medida Cautelar Innominada de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en armonía con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2010, por homologación celebrada el 25 de enero de 2010, en el expediente No. 1839 de desalojo y solicita que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la reposición de la causa al estado de poder ejercer el derecho a la defensa y conforme a la ley contestar la demanda y ejercer las subsiguientes actuaciones de derecho, para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos y garantías constitucionales que le asisten.-

En consecuencia este Tribunal actuando en Sede Constitucional:

ADMITE EL RECURSO DE A.C. interpuesto por M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.110.009, odontóloga, con residencia en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio procesal en la calle 7, No.6-21, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada Y.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.078., contra el presunto agraviante: Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

En consecuencia acordó:

PRIMERO

Tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27.

SEGUNDO

Notificar a la parte presunta agraviante anteriormente identificada.

TERCERO

Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se fijó audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día siguiente a que constará en autos la última citación o notificación ordenada, excepto que tal día correspondiera a un sábado, domingo o feriado, en cuyo caso se entendería que la audiencia se llevaría a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Las citaciones y notificaciones ordenadas se practicaría por medio de boleta, anexándosele copia fotostática certificada del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto.

Así mismo se decretó la medida solicitada, es decir, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el aquo.-

Promueve las siguientes pruebas:

- Copia simple de la constancia emitida por el C.C. “Barrio el Centro” de Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2009, a la ciudadana M.R.V..-

- Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente de consignación No. 39-2009, llevado por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., relacionado con consignaciones, cuyo consignatario es la ciudadana M.R.V. y cuyo beneficiario es R.V.R.D..-

- Copias certificadas del expediente No. 1839-09 del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde demanda R.V.R.D. contra N.V.G., por Desalojo.-

- Copia certificada del expediente No. 5487 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya solicitante es M.R.V., por Recurso de Hecho.-

- Copias simples de actuaciones contenidas en el expediente de consignación No. 39-2009, llevado por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T..-

INFORME DE DEFENSA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

El 02 de diciembre de 2010, se recibió vía fax informe de alegatos de defensa por parte de la presunta parte agraviante, Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por la Jueza B.Y.V.M., en 07 folios útiles sin anexos, en el cual señaló:

  1. - Que consta en las actas procesales que conforman el expediente No. 1839-09 de la nomenclatura del Tribunal llevado a su cargo, que en fecha 25 de enero de 2010, se realizó una transacción entre los ciudadanos R.V.R.D. (arrendador) y N.V.G. (arrendatario), la cual fue homologada por ese Tribunal en fecha 25 de enero de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, transacción realizada que fue pactada en los siguientes términos: Primero: La parte demandada se da por citada para todos y cada uno de los efectos del presente proceso y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes. Segundo: la parte demandada solicita un plazo perentorio de (30) días continuos contados a partir de la fecha de la transacción (25-01-2010) para hacer entrega totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble objeto del litigio. Tercero: la parte actora acepta el pedimento realizado en el numeral anterior e igualmente manifiesta que hasta el día de hoy la parte demandada no adeuda monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento, derivado tal situación de los cánones que fueron consignados ante ese despacho según expediente No. 39-09. Cuarto: Producto de lo pactado convienen las partes en solicitar la homologación del presente convenimiento y una vez materializada la entrega, se archive el presente expediente.-

  2. - Que en escrito de fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana M.R.V., invocando los artículos 49 Constitucional y 370 de la Ley Adjetiva Civil, interviene como tercero y apela de la decisión en forma extemporánea, la cual fue negada por ese Tribunal; por lo que en fecha 01 de marzo de 2010, recurrió de hecho y se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró sin lugar el recurso de Hecho, por cuanto fue ejercido al décimo cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictada la decisión por el Tribunal de la causa, y no dentro del lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no presentó evidencia alguna conducente a la demostración, no pudo ejercer el recurso de apelación y por ende poder determinar la pronta violación del derecho a la defensa.

  3. - Que en el caso de marras (desalojo) las partes ciudadanos arrendador R.V.R.D. y arrendatario N.V.G., realizaron una transacción en fecha 25 de enero de 2010, donde pusieron fin al juicio y quien suscribe lo que realizó fue la homologación, solicitada por las mismas, en fecha 28 de enero de 2010 y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Que la Juez aquo antes identificada, en ningún momento podía suponer que la ciudadana M.R.V., se encontraba en el inmueble objeto del litigio, en calidad de subarrendataria, ya que del contrato de arrendamiento del expediente No. 1839-09 nomenclatura de ese tribunal, se desprende que no puede el arrendador subarrendar parcial o totalmente.-

  5. - Que la ciudadana M.R.V., no puede alegar que no se notificó personalmente o por cualquier otro medio legal al ciudadano N.V.G., por cuanto el demandado se dio por citado; así como tampoco puede señalar que debido a la consignación arrendaticia No. 39-09 se podía deducir que M.R.V. debía ser parte en el juicio.-

  6. - Que si la señora M.R.V. quería intervenir en el Juicio, debió hacerlo de acuerdo a lo pautado en el artículo 370, ordinales 1° y 4° y no de la manera como lo hizo en fecha 22 de enero de 2010, a casi un mes de haberse realizado la homologación de la transacción, dándose por notificada de un proceso judicial que ya había fenecido.-

  7. - Que con respecto a la consignación inquilinaria debe entenderse como una forma excepcional de pago judicial, en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler. Y que una consignación legítimamente efectuada, hace que el arrendatario esté solvente en el pago del canon de arrendamiento.

  8. - Que la parte quejosa alega que no fue oída en ningún momento y no se le dio oportunidad de defenderse, que todo fue hecho a su espalda, de forma oscura y perjudicial para hacer valer su derecho a la defensa, que se le negó el Recurso de Apelación, por lo que recurrió de hecho ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada sin lugar por extemporaneidad del recurso de Apelación. A tal efecto manifestó que no tenía como saber que existía un tercero en esta causa por desalojo, ya que la accionante intervino en la causa a casi un mes después de la homologación a la transacción judicial celebrada entre las partes que puso fin al juicio.

  9. - Que la presente acción de a.c. debe ser declarada sin lugar por vulnerar su carácter extraordinario, al pretender utilizarla como una instancia y para que el ciudadano Juez Constitucional juzgue sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces naturales, aunado a que es un subarrendamiento ilegal, ya que está expresamente prohibido por el contrato de arrendamiento señalado.-

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    El 02 de diciembre de 2010, se llevó a efecto la AUDIENCIA DE AMPARO ORAL Y PÚBLICA con presencia de la parte demandante ROJAS VOLTANI MARLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.110.009, debidamente acompañada de su apoderada judicial abogada Y.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.078.

    La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez dio lectura en voz alta e inteligible al escrito contentivo de alegatos y defensa consignados ante este despacho, suscrito por la Jueza de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presuntamente parte agraviante en el presente A.C.. En ese estado la Jueza colocó a disposición de la parte querellante para su vista y lectura el escrito antes identificado y se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte querellante analizó dicho escrito. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante, quien en forma resumida expuso lo siguiente:

    Primero que nada dejó constancia que el escrito que se colocó a su disposición relativo a los alegatos de defensa del Juzgado de Municipio, no consta que se hayan realizado gestiones de diligencias a fin de notificar al ciudadano N.V. y al señor arrendador R.R.D. del acto de audiencia de amparo a celebrarse el 02 de diciembre de 2010, no estando presentes dichos ciudadanos en el acto. Indicó que en el expediente No. 39-2009, cursante por el Juzgado de Municipios la ciudadana M.R. inició procedimiento de consignación de canon de arrendamiento en el mes de abril de 2009, a favor de R.R.D., señalamiento que realizó dado que la sentencia objeto de esta acción proviene de un juicio por desalojo fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamiento, el cual cursa en copia certificada en el presente expediente evidenciándose la solvencia completa de dichos cánones, razón por la cual tanto el juzgado de los municipios como el señor R.R. y el ciudadano N.V.e. en conocimiento de dicho expediente de consignación señalándolo en el acta de transacción celebrada entre ellos, a este fin, en esa transacción judicial no consta en el expediente diligencias del alguacil del tribunal en la cual se haya practicado la citación del ciudadano N.V., siendo que este tenia su consultorio médico al lado de la sede del tribunal como un hecho publico y notorio para todos los transeúntes y vecinos del sector, simple y sencillamente se admite el libelo de demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento, posteriormente el señor N.V. se da por citado, no hay lugar al lapso probatorio y los posteriores actos judiciales del procedimiento no le permitieron a la ciudadana M.R. conocer del proceso judicial en la cual se estaba discutiendo un asunto que afecta flagrantemente sus derecho constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, por cuanto se le discrimina por ser subarrendataria, siendo que en el expediente consta que ha permanecido en ese inmueble objeto del litigio desde el año 2002.

    Que en dicha transacción judicial se fija un lapso perentorio de 30 días para desocupar el inmueble de personas y cosas sin ni siquiera hacer un señalamiento directo, ni identificar a la persona que se encontraba y se encuentra ocupando el inmueble como lo es la ciudadana M.R., la cual se enteró de la existencia de ese proceso a pocos días de finalizar el lapso perentorio de desocupación fijado por las partes que transaron por ante el tribunal de Municipios, señalando en dicha transacción que existía el expediente de consignación, en donde se identificaba perfectamente a la ciudadana M.R., solo se remitieron a exponer que existía un expediente No. 39 sin identificar a la persona que estaba cancelando los cánones de arrendamiento, que eso lo expuso a los fines de ilustrar al Tribunal de las omisiones en el proceso judicial celebrado que permitieron violentar la garantía del derecho a la defensa de su representada.

    Que al percatarse de los daños que podía sufrir como lo manda la jurisprudencia venezolana, se apeló de la transacción judicial homologada por el Tribunal, el cual siguiendo los principios rectores de la justicia venezolana debe estar en conocimiento de todas las actuaciones que ocurren y suceden y más aún cuando el objeto del litigio se encuentra ubicado al lado del tribunal por ser una edificación perteneciente a la sucesión R.D., en la cual también tiene su asiento el Juzgado de Municipio. Al ejercer su derecho de apelación le fue negado por extemporáneo alegando que debía actuar en días posteriores a la transacción judicial, hecho este que fue ratificado por el recurso de hecho ventilado ante el juzgado segundo de Primera Instancia, desconociéndose el contenido de las actas del expediente y sus pruebas por omisión, donde evidentemente no constaba antes de la transacción judicial ninguna actuación o citación que permitiese la participación de la ciudadana M.R., por lo cual resultaría imposible de ejercer su derecho a apelación en el lapso indicado por el tribunal, todas estas actuaciones demuestran que la ciudadana M.R. no ha podido ejercer su derecho a la defensa, que no ha tenido la oportunidad de demostrar fehacientemente que la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento no es tal, más cuando el arrendador fue notificado tal y como consta de las actas del expediente de la existencia del proceso consignatario a su favor como consta en el expediente.

    Que es por todo lo expuesto que acude ante esta instancia a fin de obtener la tutela del Estado en el ejercicio del derecho a la defensa, ya que el proceso ventilado ante el Juzgado del Municipio, tipificado como desalojo por falta de pago ha continuado su curso encontrándose en la fase de cumplimiento voluntario ya vencido y en impulso por cumplimiento forzoso, siendo que dicha falta de pago nunca existió y no lo ha podido expresar en forma eficiente en un lapso acorde y en un acto judicial propio del ejercicio de su defensa, por lo que se solicita la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el Juzgado del Municipio y se REPONGA EL PROCESO HASTA EL ESTADO DE CITACION de la ciudadana M.R. a los fines de que pueda contestar la demanda y demostrar ante el Estado la verdad procesal que originó este proceso.

    Dejó constancia que en ningún momento su representada quiso poner en tela de juicio el proceder del Tribunal, su forma de actuación, simplemente que se haga justicia y se le conceda la oportunidad de defenderse y más aún cuando los recientes avances en el Proyecto de Reforma de la ley de arrendamiento mobiliario tienden a garantizar los derechos de arrendatarios y subarrendatarios.

    En ese estado la ciudadana Juez concedió a la querellante el derecho de palabra y a tal efecto expuso:

    Que como ciudadana le fue vulnerado su derecho a la defensa, que recibió trato desagradable de la familia R.D. que son arrendadores y vecinos, que el consultorio odontológico se encuentra sin suministro de agua, porque indirectamente ellos hicieron que esa situación estuviera así desde el 10 de agosto de 2010; que en los casi 09 años que tiene en el inmueble con sus equipos ha sido ella quien se ha preocupado por el mantenimiento y buen estado del inmueble, que cuando el señor R.D. necesitaba comunicar algo con respecto al mantenimiento del inmueble, a quien se dirigía era a su persona, que muchas de las bienhechurías realizadas al inmueble las hice ella, como por ejemplo la instalación de rejas de protección, de lo cual a su decir tiene facturas, así como de trabajos de albañilería entre otros, que considera que fue un fraude lo que ellos hicieron para sacarla del inmueble de la forma más desconsiderada.

    Así mismo acotó que el señor R.R.D. hizo el cobro de los cánones de arrendamiento depositados en la cuenta bancaria del Juzgado, por lo cual no se puede considerar que su actuación haya sido de algún modo ilegitima o desconocida por el arrendador. Que son vecinos desde hace 09 años, entonces que como pueden decir que desconocían su existencia en el inmueble como subarrendataria.

    En ese estado la ciudadana Juez procedió a interrogar a la querellante de la siguiente manera: (cito textualmente):

    “PRIMERO: ¿Cuánto tiempo dices que tienes arrendada en el inmuebles?.- CONTESTO: “Estoy arrendada desde el 12 de marzo de 2002”.- SEGUNDA: ¿Quién te arrendó?.- CONTESTO: “El médico N.V.G., médico ginecóobstetra y antes de mí hubo otros medico subarrendados en el mismo cubículo que el me arrendó.- TERCERA: ¿Llegaste a celebraste un contrato de arrendamiento con el ciudadano N.V.G.?.- CONTESTO: “Yo hice el contrato y nunca quiso firmarlo”.- CUARTO: ¿El ciudadano N.V.G. era propietario del inmueble donde estabas subarrendada, o qué condición tenia ante el local? CONTESTO:”N.V.G. estaba en condición de arrendatario.-QUINTA: ¿Tú tenías conocimiento que él era arrendatario del local?.- CONTESTO:”Nunca me mostró un contrato de arrendamiento con los dueños del inmueble, el señor R.R. siempre se dirigía al señor N.V., frente a mi, incluso cuando le reclamaba por algo, siempre le amenazaba con que no le iba a renovar el contrato.- SEXTA: ¿En alguna ocasión hablaste con el dueño del local acerca de tu situación como subarrendataria del local? CONTESTO: “En varias ocasiones le pedí al dueño del local que me hiciera un contrato de arrendamiento y siempre me dijo que NO, que eso era entre mi persona y el señor N.V., es más le solicite que hiciera una división en el cubículo y el propietario nunca acepto, así como le pedí también la separación de toma de agua con la vecina del piso de abajo, tampoco lo acepto, razón por la cual actualmente el consultorio no tiene agua, yo fui en vista de toda la cuestión con el agua a HIDROSUROESTE, allá me dijeron que necesitaba el documento de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento cosas que no tengo. SEPTIMA: ¿El señor N.V.G. te informó que estaba siendo desalojado?.- CONTESTO: “Nunca me lo indicó, como estaba pasando consulta solo los lunes el considero que no iba pagar un alquiler y decidió irse.- OCTAVA: ¿Después que se fue el señor Valero a quién le pagabas el canon?.- Converse con los dueños e inicialmente llegamos a un acuerdo que me iban arrendar a mi y después me dijeron que una sobrina quería el local y yo dije que estaba bien que lo compartíamos las dos, después me dijeron que la sobrina no lo iba a tomar y después que se lo iban a dar a un hijo, paso un mes en todo esto, cuando llego el momento de pagar el arrendamiento me dijo que no me lo recibía, entonces me toco ir al Juzgado para hace las consignaciones, las cuales se hicieron a nombre del dueño del local, dinero éste que fue retirado por el dueño del local, después de que se fue el señor VALERO no hubo más contacto con él”.- NOVENA:¿Tú tenias conocimiento que había una prohibición de subarrendar?.- CONTESTO: “Yo no sabia que eso estaba prohibido, ni me lo imaginaba porque nunca pude ver el contrato de arrendamiento y Valero nunca me dijo nada respecto a ello, además el dueño del local jamás me dijo que estar subarrendada estaba prohibido, quiero acotar que hubo contacto directo durante 08 años con los dueños, y nunca me dijeron nada, además el hijo del dueño fue novio de la secretaria del consultorio y ahora ninguno me conoce. Eso una falta de respeto, Valero siempre estuvo violando esa cláusula de subarrendamiento y nunca me dijo nada y el dueño también sabia mi condición de subarrendada y tampoco me dijo nada. El dueño retiró todo el dinero que le deposite ante el Juzgado, el retiró SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo), que corresponde a un año de arrendamiento. Jamás supe que el señor Valero firmaba una transacción con el dueño del inmueble, es más no volví a ver al señor Valero”.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    Análisis de las Pruebas aportadas por la Parte Presuntamente Agraviada:

  10. - Copia simple de la constancia emitida por el C.C. “Barrio el Centro” de Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2009, a la ciudadana M.R.V., a este documento se le considera de carácter privado y dado que quienes lo suscriben no son parte en esta causa deben considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente de consignación No. 39-2009, llevado por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., relacionado con consignaciones, cuyo consignatario es la ciudadana M.R.V. y cuyo beneficiario es R.V.R.D..-

  12. - Copias certificadas del expediente No. 1839-09 del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde demanda R.V.R.D. contra N.V.G., por Desalojo.-

  13. - Copia certificada del expediente No. 5487 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya solicitante es M.R.V., por Recurso de Hecho.-

  14. -Copias simples de actuaciones contenidas en el expediente de consignación No. 39-2009, llevado por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T..-

    A los documentos señalados con los numerales 2 al 5 inclusive conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignos, por tanto este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico. Así mismo de las actas antes indicadas se desprende que la ciudadana M.R.V., interpuso tercería en el expediente de desalojo llevado por el aquo y en ningún momento éste hizo pronunciamiento alguno.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho, decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en sede constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.

    Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra las decisiones judiciales como ya sabemos se encuentran establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el análisis de cada uno de estos requisitos por parte del Juez Constitucional, debe ser de la manera más cautelativa y restrictiva al resto de las modalidades de amparos constitucionales que existen consagrados en la ley para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

    Ha opinado la doctrina Constitucional que para admitir un recurso de a.c. bajo esta modalidad se debe haber agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales no puede vulnerar los principios de inalterabilidad de la cosa juzgada judicial, aún cuando no puede existir cosa juzgada sobre un derecho humano que ha sido vulnerado, por cuanto el estado le interesa una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto de las situaciones jurídicas creadas en un determinado proceso.

    A parte de las condiciones establecidas en el artículo 4 ejusdem la doctrina Constitucional ha señalado ciertas condiciones adicionales para ir contra decisiones judiciales de los jueces de la República entre esas tenemos:

  15. - Que el Juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones

  16. - Que se lesione un derecho o garantía Constitucional, en particular el derecho a la defensa o debido proceso.

  17. - Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el p.a..

  18. - Que se satisfaga o asegure el cumplimiento de la doble instancia

    Al caso que nos ocupa, nos situamos en el numeral 2, es decir, la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, este último estudiado y analizado en reiteradas oportunidades por nuestro m.T. como un derecho constitucional de que el proceso judicial sea llevado por ante los Tribunales de la República cumpliendo todas sus instancias e incidencias y que debe propugnar la protección, la celeridad, la transparencia en el proceso, así como lo señala el primer aparte del artículo 26 constitucional citó:

    …/..

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De la revisión de las actas procesales que acompañan el presente recurso constitucional se observa, que en fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto separado procede a homologar la transacción celebrada entre R.V.R.D. y N.V.G., plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, seguidamente en fecha 22 de febrero de 2010, consta escrito presentado por la ciudadana M.R.V., presunta agraviada en el presente Recurso Amparo en (05) folios útiles y anexos presentados, dirigido a la ciudadana Juez de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de cuyo contenido se desprende que hace una intervención voluntaria como tercera fundamentando su actuación en los artículos 330 numeral 3, en concordancia con el numeral 6 y artículos 379, 255, 256, 288, 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual de su petitorio se observa que solicita le sea admitido el presente escrito de tercería y que la apelación sea admitida en ambos efectos y sustanciada conforme a derecho, igualmente se observa que en fecha 04 de febrero de 2010, existe un pronunciamiento de ese Juzgado referido a la apelación y no se observa pronunciamiento alguno con respecto a la tercería, lo que evidencia ante los ojos de esta Juzgadora que hubo una omisión judicial por parte del Juzgado al no pronunciarse con respecto a la petición invocada por la presunta agraviada que a su decir, es tercera voluntaria en el proceso de desalojo llevado por ante ese Juzgado, cuyo demandante es R.R.D. y demandado N.V.G., bajo el No. 1839-09, invocando para su defensa el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que esta Juzgadora cita a continuación:

    Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

    Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, tan celosamente protegido y amparado por nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal circunstancia acogiéndonos al criterio vinculante de nuestra máxima sala constitucional, al no haber pronunciamiento por parte del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ha producido una lesión directa al derecho constitucional de la accionante a obtener una respuesta oportuna y como ya se dijo a la legitima defensa y el debido proceso, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar el A.C. interpuesto por la ciudadana ROJAS VOLTANI MARLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.110.009, contra el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y reponer la causa al estado de que el Juzgado de Municipio antes identificado se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda de tercería interpuesta por la presunta agraviada ROJAS VOLTANI MARLY, en fecha 22 de febrero de 2010, absteniéndose el aquo de ejecutar forzosamente el auto de homologación de fecha 28 de enero de 2010, hasta que la decisión de la tercería no quede definitivamente firme y así se decide.-

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo ordinal 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE A.C. intentado por ROJAS VOLTANI MARLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.110.009, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda de tercería interpuesta por la presunta agraviada ROJAS VOLTANI MARLY, en fecha 22 de febrero de 2010, absteniéndose el aquo de ejecutar forzosamente el auto de homologación de fecha 28 de enero de 2010, hasta que la decisión de la tercería no quede definitivamente firme.-

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente dispositivo para el archivo del Tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los 07 días del mes de diciembre de 2010.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. J.A.M.P.

Secretario

En la misma fecha se dictó la presente sentencia siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm.).

Abg. J.A.M.P.

Secretario

Exp. 7237

Litty.-

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