Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000612

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): M.A.L.C. y D.E.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.687 y V-13.263.039, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.R.M.G. y M.M.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 120.584 y 32.644.-

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: M.A.L.C. y D.E.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.687 y V-13.263.039, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio E.R.M.G. y M.M.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 120.584 y 32.644, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de su abogado, y la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abog G.F., debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos M.A.L.C. y D.E.F.M., arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: “ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 20/03/2014, acordamos lo siguiente: LA P.P. del hijo procreado será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la Custodia ésta la ejercerá la madre ciudadana M.A.L.C., tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges hemos cumplido con la Obligación de Manutención y por cuanto, la madre M.A.L.C., tendrá la Responsabilidad de Custodia del menor, el padre D.E.F.M., sufraga actualmente los gastos de Alimentación y Manutención del Menor, con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), comprometiéndose desde la firma de esta solicitud, a aumentar a la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3175,00) es decir, veinticinco (25) Unidades Tributarias, los que el padre D.E.F.M. continuara depositando en la cuenta corriente de la madre M.A.L.C., que tiene en la entidad bancaria Banco Provincial, signada con el Nº 0108-0152-4301-0006-0849, esta cantidad podrá ser objeto de gastos tales como pago de matricula de la escuela, calzado, ropa, uniformes, útiles escolares, medico, medicinas, actividades extra académicas, prima del seguro de hospitalización del menor y de cualquier otro gasto de la índole que fuere que tuviera el menor, llegado el caso, dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge. En cuanto a la línea telefónica que usa el menor, esta será pagada en su totalidad por el padre del menor, esta cantidad podrá ser objeto de revisión anualmente, si entre nosotros no existe acuerdo. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre D.E.F.M., podrá visitar al menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuando así lo desee o este por el estado Vargas o por sus cercanías, cuantas veces le sea posible, dentro de un horario que no perturbe el desarrollo intelectual y moral del menor toda vez que durante los años que hemos permanecido separados como pareja, no se ha presentado problema alguno por dicha relación padre e hijo. En cuanto a las vacaciones escolares una vacación escolar completa con el padre y una vacación completa con la madre. En lo que respecta a las vacaciones navideñas, la semana del 24 será pasada con uno de los progenitores y la del 31 con el otro progenitor, alternando las vacaciones navideñas, cuando el padre haya pasado la semana del 24 con el menor, el año siguiente le tocara a la madre y así sucesivamente, carnaval y semana santa, serán igualmente alternadas por los padres. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que disuelto el vínculo matrimonial, se procederá a Liquidar la Comunidad de Gananciales de mutuo acuerdo o de acuerdo con lo establecido en la Leyes que traten la materia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de septiembre del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, y se encuentran separado desde el mes de Febrero del año dos mil siete (2.007), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización Las Bellas Dianas II, Vía San Diego, Carretera Vieja El Rincón, Casa Nº 35, Parroquia Putucual, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: M.A.L.C. y D.E.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.687 y V-13.263.039, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio E.R.M.G. y M.M.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 120.584 y 32.644. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 07 de septiembre del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que disuelto el vínculo matrimonial, se procederá a Liquidar la Comunidad de Gananciales de mutuo acuerdo o de acuerdo con lo establecido en la Leyes que traten la materia. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. C.A..

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. C.A..

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