Decisión nº 149 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

DEMANDANTE:

M.A.A.V. y S.G.V.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.927.371 y 6.366.698, en su orden.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES:

Abg. A.J.D.C., J.J.S.R. y DORIANY A.S.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 91.086 y 78.941, en su orden.

DEMANDADO:

J.L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.236.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. M.D.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.711.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación de la decisión de fecha 17 de marzo de 2006).

En fecha 13 de julio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente y cuaderno de medidas inventariado con el Nº 4151, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado M.D.A.Z., apoderado del demandado, en fecha 22 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 17 de marzo de 2006, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda propuesta por M.A.A.V. y S.G.V.F., contra el ciudadano J.L.M.C., por resolución de contrato; condenó al demandado a pagarle a los demandantes las cantidades demandadas; ordena la indexación de las cantidades indicadas, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones, hasta la fecha de la realización efectiva de la experticia; y condenó en costas a la parte demandada.

En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad para la presentación de informes, el abogado J.J.S.R., co-apoderado de los co-demandantes, presentó escrito contentivo de sus alegatos.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que siendo el día para la presentación de las Observaciones a los informes de la contraria, la parte demandada no compareció a hacer uso de ese derecho.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de las actas que conforman el expediente, de donde se desprende:

Se inicia el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento y por daños y perjuicios, mediante demanda presentada en fecha 29 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de distribuidor, por el abogado A.D.C., apoderado de los ciudadanos M.A.A.V. y S.G.V.F., fundamentada en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.592, 1.594, 1.597 del Código Civil en contra del ciudadano J.L.M.C., para que convenga o sea condenado en cancelar las sumas de: 1.- Bs. 6.000.000,oo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2002 por cánones de arrendamiento los cuales no han sido cancelados por el demandado, y la suma de Bs. 4.207.289 por las deudas existentes por pago de servicios públicos: luz, agua y teléfono; 2.- Indemnización por daños y perjuicios por la falta de diligencia en la guarda y custodia de los bienes muebles dejados en el inmueble, los cuales van desde equipos mobiliarios de oficina hasta equipos industriales de alto costo, daño que estima en la cantidad de Bs. 200.000.000,oo; 3.- Indemnización por daños y perjuicios por la indebida y arbitraria permanencia del demandado dentro del galpón después de culminado el término del Contrato de Arrendamiento, lo que ha causado un no incremento en el patrimonio de los representados, por ello demandan la cantidad de Bs. 100.000.000,oo por Lucro Cesante.

Narran los hechos aduciendo que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17-07-2002, bajo el Nº 34, Tomo 118, que los representados son los arrendadores de un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón identificado con el número 6, ubicado en la calle B, de la Zona Industrial de Paramillo, parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., del cual el arrendatario es el ciudadano J.L.M.C., quién incumplió las obligaciones del referido contrato, causando graves perjuicios a los mandantes, quienes confiaban en el buen obrar del arrendatario, quien hasta la actualidad no ha hecho entrega del inmueble, dejándolo en estado de abandono, cerrado y completamente solo, y a pesar de que habían hecho todas las gestiones necesarias para localizarlo, había sido imposible; que según consta en la cláusula primera, las mejoras hechas al inmueble estaban equipadas con mobiliario propiedad de uno de los arrendadores (S.G.V.F.), las cuales recibió el arrendatario en calidad de guarda y custodia, y no podían ser utilizados por éste en el ejercicio, uso y disfrute del inmueble arrendado debiendo ser devueltos a los arrendadores en perfecto estado, tal y como se encontraban al momento de su entrega, lo cual no fue cumplido por el arrendatario, ya que el mobiliario se encuentra dentro del inmueble y hasta la presente fecha no había sido entregado ni los objetos que allí adentro se encuentran, causando graves perjuicios al mandante quien no ha podido utilizar los muebles y equipos que son de su propiedad, necesitándolos por ser objetos propios del ramo en el que se desempeñaba, sin saber además en qué estado y condiciones se encontraban los mismos; en la cláusula segunda la duración del contrato de arrendamiento, indicaba una duración de 06 meses contados a partir del día 01-06-2002 hasta el 01-12-2002, no siendo prorrogable, por lo que a su vencimiento el arrendatario se compromete a entregar el inmueble al terminar dicho contrato en un plazo no mayor de 15 días, y no ha cumplido con la respectiva entrega del inmueble, encontrándose el inmueble cerrado, solo y en f.p.d. deterioro físico; en la cláusula tercera el canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 2.000.000,oo mensuales, que debía ser cancelado los primeros 5 días de cada mes, cancelando los primeros 3 meses, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, y los otros 3 meses restantes, aún no han sido cancelados por el arrendatario, encontrándose en mora del pago, ascendiendo a la suma de Bs. 6.000.000,oo ocasionando una disminución y pérdida del patrimonio de los mandantes, derivado del incumplimiento del ciudadano J.L.C., verificándose lo que en derecho civil se conoce como un Daño Emergente; además todo el tiempo que ha transcurrido sin que se haga entrega del inmueble, viéndose imposibilitados de hacer uso de arrendarlo nuevamente o venderlo, ya que han tenido varias ofertas de compra muy tentativas hasta por la cantidad de Bs. 380.000.000,oo y en las que están realmente interesados, pero no han podido materializar, traduciendo en un no aumento del patrimonio de los representados, por privárseles de un incremento que normalmente hubiese ingresado en sus patrimonios, lo que se conocía como lucro cesante; igualmente en el referido contrato de arrendamiento constaba que al arrendatario se le entregó el inmueble totalmente solvente de los servicios públicos (agua, luz, teléfono), los cuales seguirían siendo canceladas por el arrendatario, siendo el caso de que el mismo se encuentra insolvente en el pago de los servicios, ocasionando deudas por cantidades significativas que ascendían a la suma de Bs. 4.207.289. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 387.759.111,20. Solicitó se aplicara la correspondiente indexación monetaria a las cantidades demandadas, mediante experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acordara medida de secuestro del inmueble dado en arrendamiento, y se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles. Anexo al libelo documentos fundamentales de la demanda.

El 15 de octubre de 2003 se admitió la demanda, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble señalado en el escrito de demanda, acordándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta por la suma de Bs. 20.000.000, oo. Se libraron las correspondientes boletas de citación al demandado.

El 03-11-2003 el abogado A.J.D., sustituyó poder a los abogados J.J.S.R. y DORIANY A.S.Q..

En fecha 29-07-2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le había sido imposible practicar la citación personal del demandado.

El 02-08-2004 la abogada Doriany A.S.Q., co-apoderada de la parte demandante, solicitó acordara la citación por carteles del ciudadano J.L.M.C..

Por auto de fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal acordó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de noviembre de 2004 el abogado M.D.A.Z., apoderado del ciudadano J.L.M.C., presentó escrito de cuestiones previas contenida en el numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en donde alega que la parte demandante incumplió con el deber de establecer adecuadamente cuáles son los fundamentos en que se basa para realizar la acción que pretendía, afectando de esta manera el derecho a defenderse. Dice que la norma adjetiva que contiene los requisitos de forma de la demanda establecida en el artículo 340, numeral 5º ejusdem, establece al efecto que debe indicarse en el libelo de la demanda, con toda claridad: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, en la que la parte demandante no indicó con claridad cuál o cuáles fueron las normas jurídicas supuestamente infringidas por el mandante, razón por la que no puede estimarse adecuadamente fundamentada la acción que motivó la demanda de la parte actora, por lo que existe una indeterminación objetiva de la base legal de la acción la cual afecta su legalidad, y la legitimidad de su ejercicio, y que la ausencia de base legal constituye un elemento que afecta los derechos particulares del representado, por cuanto desconoce el carácter y alcance de la acción intentada, así como las consecuencias de la pretendida procedencia de la acción en cuestión, afectando así el ejercicio del derecho constitucional a la defensa por parte del representado.

Por auto de fecha 26-04-2005 el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de mayo de 2005, la apoderada de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión dictada el 26-04-2005 y solicitó se notificara al demandado J.L.M.C. o a su apoderado de la presente decisión.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005 el a quo acordó notificar al abogado M.D.A.Z., apoderado de J.L.M.C. parte demandada, de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 08 de junio de 2005 la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

A los folio 53 al 59 actuaciones relacionadas con la notificación del avocamiento del demandado y la boleta de notificación de la sentencia de las cuestiones previas dictada el 26-04-2005.

En fecha 23-11-2005 la co-apoderada de la parte demandante presentó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa declarándose la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia sea declarada con lugar la demanda.

Decisión dictada el 17 de marzo de 2006, donde el a quo declaró: 1º La confesión ficta de la parte demandada ciudadano J.L.M.C.. 2º Con lugar la demanda propuesta por M.A.A.V. y S.G.V.F., contra el ciudadano J.L.M.C., por Resolución de contrato. 3º Condena al demandado J.L.M.C. a pagar a los demandantes M.A.A.V. y S.G.V.F., las cantidades de Bs. 6.000.000,oo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 por cánones de arrendamiento, los cuales (sic.) han sido cancelados por el demandado, así como la suma de Bs. 4.207.289,oo deuda existente por pago de servicios públicos; indemnización de daños y perjuicios por falta de diligencia en la guarda y custodia de los bienes muebles dejados en el inmueble, los cuales van desde equipos de mobiliario de oficina, hasta equipos industriales de alto costo, daño estimado en la suma de Bs. 200.000.000,oo; indemnización por daños y perjuicios por la indebida y arbitraria permanencia del demandado dentro el galpón despues de culminado el término del contrato de arrendamiento, causando un no incremento en el patrimonio de los representados por ello demanda la cantidad de Bs. 100.000.000,oo por lucro cesante; 4º Ordena la indexación de las cantidades indicadas, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones, hasta la fecha de la realización efectiva de la experticia. 5º Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

A los folios 70 al 75 actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado del demandado, consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotada bajo el Nº 70, tomo 125 de fecha seis de julio de 2004, y apeló de la sentencia dictada por el a quo, y por auto de fecha 31 de mayo de 2006, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenado la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Siendo la oportunidad de informes, 11-08-2006 el abogado J.J.S.R., co-apoderado de los co-demandantes, señala en su escrito que era importante resaltar el hecho de que, quedó demostrado la relación contractual y las obligaciones que tiene el demandado J.L.M.C., en su condición de arrendatario, el cual incumplió dichas obligaciones derivadas del referido contrato de arrendamiento, causando graves perjuicios a los mandantes, quienes confiaban en el buen obrar del arrendatario, el cual no hizo entrega de inmueble, dejándolo en estado de abandono, cerrado y completamente solo sin hacer ninguna notificación o dar explicación alguna. Que el demandado quedó de forma plena y expresa confeso en el presente proceso, y por lo tanto admitió la pretensión de los mandantes, pues luego de citado éste se presenta por medio de un abogado, para la contestación de la demanda y en su escrito se limitó a oponer una cuestión previa, no contestando al fondo de la misma, siendo ésta la única oportunidad para hacerlo tal como lo contempla el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, operando la confesión ficta, y en consecuencia la inversión de la carga de la prueba, y no promovió ningún medio probatorio que le favoreciera durante el proceso. Es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debió desconocer la existencia de la obligación en su oportunidad legal lo cual no hizo y además tenía la carga de probar el pago o la extinción de la obligación por otra causa, siendo evidente la confesión señalada. El demandado no desconoció en ningún momento la validez del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17-07-2002, bajo el Nº 34, tomo 118, ni las obligaciones que asumió derivados como arrendatario de un inmueble constituido por un galpón identificado con el Nº 6, ubicado en la calle B, de la Zona Industrial de Paramillo, parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., tampoco probó nada en contra de los hechos por el cometidos en no haber entregado el inmueble, y a pesar de que se hicieron las gestiones necesarias para localizarlo, causándole un grave perjuicio a los representados y peor aún dentro del inmueble dado en arrendamiento se encuentran equipos y mobiliario propiedad de uno de los arrendados, del ciudadano S.G.V.F., mobiliario que recibió el arrendatario en calidad de guarda y custodia, estando en la obligación de devolverlos a los arrendadores y en perfecto estado de buen funcionamiento, lo cual no fue cumplido por el arrendatario, a pesar de que era una obligación expresa del contrato de arrendamiento. Tampoco probó nada el demandado que lo liberara de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento que no canceló, cánones que son por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo mensuales, debiendo ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, de los cuales sólo canceló los primeros tres (3) meses, la cantidad de Bs. 6.000.000,oo y los tres (3) meses restantes, no fueron cancelados, quedando plenamente demostrado en el proceso al no haber sido presentado ningún medio de prueba de extinción o liberación de dicha obligación de pago, encontrándose en mora con el pago de los mimos, ascendiendo a la suma de Bs. 6.000.000,oo ocasionando una disminución y pérdida del patrimonio de los mandantes, derivado del incumplimiento del ciudadano J.L.C., verificándose entonces lo que en derecho civil se conocer como un Daño Emergente, tal como lo declaró el Juzgado de Primera Instancia en su decisión. Tambien quedó demostrado que todo el tiempo transcurrido sin que se haga entrega del inmueble, les causó a los representados un grave perjuicio material, imposibilitándolos de hacer uso del mismo, como para arrendarlo nuevamente o venderlo, pues han tenido varias ofertas de compras muy tentativas para ellos por la cantidad de Bs. 380.000.000,oo, provocando un no aumento del patrimonio de los representados, por privársele de un incremento que normalmente hubiese ingresado en sus patrimonios, conociéndose como Lucro Cesante, y declarado por el Tribunal de Primera Instancia en su decisión. Igualmente quedó demostrado del Contrato de Arrendamiento, que al arrendatario se le había entregado el inmueble totalmente solvente en los servicios públicos (agua, Luz, teléfono), siendo su obligación entregar solvente en el pago de los referidos servicios, pero como quedó demostrado la insolvencia en el pago de los mismos, ocasionando deudas por cantidades significativas, que ascienden a la suma de Bs. 4.207.289, oo. Solicitó sean ratificados y tomados en cuenta los documentos aportados por sus representados, los cuales constan en autos y quedando demostrado que el ciudadano incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento y las otras obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, por lo que es totalmente procedente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, sustanciada y tramitada por el Tribunal a quo por medio del procedimiento breve, tal y como lo contempla la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el abogado M.A. actuando en representación del ciudadano J.L.M.C. contra el fallo del a quo de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, donde declaró la confesión ficta del demandado J.L.M.C.; con lugar la demanda incoada por el abogado A.D.C. actuando como apoderado de los ciudadanos M.A.A.V. y S.G.V.F. propietarios del inmueble arrendado condenando a pagar montos que se especifican en la recurrida; condenó la indexación y condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida y ordenó notificar.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en ambos efectos, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y, correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha trece (13) de Julio de 2006 y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos ante esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante manifestó que quedó debidamente demostrado la relación contractual y las obligaciones que tiene el demandado con sus mandates, que el demandado incumplió estas obligaciones; que el demandado quedó confeso en el presente proceso y por lo tanto admitió la pretensión de sus mandantes que al invertirse la carga de la prueba el demandado no promovió ningún medio probatorio y por lo tanto nada probó que le favoreciera; que tampoco desconoció el documento que contiene el contrato de arrendamiento y que al no haber entregado el inmueble y dejarlo en total estado de abandono causó un grave perjuicio así mismo nada probó que lo liberara de su obligación de pago de cánones de arrendamiento que no canceló verificándose el daño emergente y lucro cesante, solicitó se tomen en cuenta los documentos aportados según los cuales quedó demostrado que el ciudadano J.L.M.C. incumplió y por lo tanto es totalmente procedente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios y pidió sea declarado con lugar en la definitiva y sea confirmada la decisión la primera instancia.

La parte apelante no presentó informes ni tampoco hubo observaciones a los informes.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga que la manifestación inequívoca de los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, amenos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia del auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2003, que le fue concedido al demandado los dos días que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que de contestación a la demanda; luego al no ser posible la citación personal del demandado, se ordenó la citación por carteles haciéndose las respectivas publicaciones en prensa oponiendo el apoderado del demandante la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del mismo Código de todo lo cual se puede concluir que no ha sido lesionado el derecho a la defensa del demandado pues se han cumplido todas las garantías procesales para la citación, y tan es así que el demandado formuló oposición de cuestiones previas, declarándose sin lugar las cuestiones previas por el tribunal en fecha 26 de abril de 2005 debiendo ocurrir de seguida la contestación de la demanda tal como lo establece el artículo 358 como claramente se puede observar, expresa que la contestación de la demanda, si se hubieren opuesto las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6°, tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión.

Lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencidos los cinco días para subsanar, consume el lapso para contestar que también es de cinco días, y que agotados éstos, ingresa el proceso en etapa de pruebas, que es lo que se deduce del texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se contestó la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez.

En el caso de autos, transcurrido como fue el lapso para dar contestación a la demanda y al no haberlo realizado así quedaba la causa abierta a pruebas, y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el Thema decidemdum (conforme al principio de preclusividad), y no lo hizo, no podrá hacerlo después.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”.

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.

La primera, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

La Sala, en sentencia de 27 de agosto de 2004, ratificando el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de abril de 2001 dejó sentado su criterio en cuanto a la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en esa oportunidad, se expresó lo que de seguidas se transcribe:

“...El artículo denunciado como infringido, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Negrillas de la Sala).

El artículo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.

En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En el presente caso, la acción intentada, es la de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años. Este primer punto se encuentra resuelto en la sentencia recurrida como se establece en el párrafo que se transcribe:

(Omissis)

Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.

En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00967-270804-03517.htm)

Fijado lo anterior debe pronunciarse esta superioridad en cuanto a la confesión ficta de la demanda y al respecto se observa que al no haber dado contestación a la demanda, actuación esta que no consta (contestación de la demanda) y como tal, perdida esta valiosa oportunidad, queda por precisar si ejerció su derecho a promover pruebas, derecho que tampoco ejercitó por lo que se configuró la confesión ficta ya que no se observa que haya sido presentado escrito alguno contentivo de pruebas a ser evacuadas y porque la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho. Observa este sentenciador que el a quo, en sintonía con los criterios legales jurisprudenciales que imperan al respecto, constató la no existencia del escrito de promoción de pruebas a lo que correctamente adminículo con el hecho de que la pretensión demandada no es contraria a derecho, razón de peso para haber declarado la confesión ficta, criterio compartido por lo demás por esta superioridad.

Corolario de lo anterior, al no haberse contestado la demanda en la oportunidad prevista y al no haberse promovido prueba alguna, a la par de que la pretensión demandada no es contraria al orden público, se tiene que la confesión ficta declarada por el a quo en fallo recurrido se configuró, con lo cual se impone concluir en la improcedencia del recurso ejercido y la confirmatoria del fallo. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 22 de mayo de 2006 por el abogado M.A. en representación del ciudadano R.O.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 17 de marzo de 2006 que declaró:

PRIMERO

la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.771.236.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda propuesta M.A.A.V. Y S.G.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.927.371 y V-6.366.698, contra el ciudadano J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.771.236, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TERCERO

Se condena al demandado J.L.M.C. a pagar a los demandantes M.A.A.V. y S.G.V.F., las siguientes cantidades:

  1. - La suma de SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, oo), correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, por cánones de arrendamiento, los cuales han sido cancelados por el demandado, así como lo suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.207.289, oo), por las deudas que existen por concepto de pago de servicios públicos.

  2. - Indemnización de daños y perjuicios por la falta de diligencia en la guarda y custodia de los bienes muebles dejados en el inmueble, los cuales van desde equipos mobiliarios de oficia, hasta equipos industriales de alto costo, que hasta la fecha no han sido entregados, daño que estima en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).

  3. - Indemnización por daños y perjuicios por la indebida y arbitraria permanencia del demandado dentro del galpón después de culminado el término del contrato de arrendamiento, lo que ha causado un no incremento en el patrocinio de sus representados, por ello demandad la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) por lucro cesante.

CUARTO

Se ordena la indexación de las cantidades indicadas, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones, hasta la fecha de la realización efectiva de la experticia, tomando como base el IPC para el área metropolitana de Caracas.

Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 06-2825.

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