Decisión nº 14-2490 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KH02-X-2014-000052

DEMANDANTE: F.A.L.M..

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Acción de A.C..)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2490 (ASUNTO: KH02-X-2014-000052).

Mediante acta de inhibición de fecha 15 de octubre de 2014 (f. 1), la abogada M.E.R.P., en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KP02-O-2014-000137, referente a la acción de a.c., intentada por la ciudadana F.A.L.M., contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (f. 26); por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (f. 27). En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado L.R.S.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.A.L.M., presentó escrito por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de que la juez inhibida otorgue y deje transcurrir el lapso de 2 días para el allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (fs. 28 al 35).

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La jueza temporal M.E.R.P., fundamentó su inhibición en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que en fecha 19 de septiembre de 2014, el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, presentó una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, de la cual fue notificada en fecha 14 de octubre de 2014, en la recusación planteada en su contra por dicho ciudadano en el asunto KP02-V-2014-2781, en la denunció haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 19 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; que tal circunstancia le impide decidir con la debida imparcialidad y objetividad motivo por el cual decidió plantear su incompetencia subjetiva para conocer el asunto. Anexó como medios probatorios copia certificada del libelo de demanda (fs. 2 al 15), copia certificada del auto de admisión (fs. 16 y 17); copia certificada del poder apud acta conferido a los abogados Filippo Tortorici Sambito, A.T.B.R., Carmine E.P.S., H.J.A. y D.M.F. (f. 18); y copia simple de la denuncia interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2014, por el ciudadano Corrado Gaetano Consales Hipólito, ante la Inspectoría General de Tribunales (fs. 19 al 21).

Ahora bien, el abogado L.R.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.A.L.M., presentó escrito en fecha 23 de octubre de 2014, por medio del cual solicitó al tribunal, se abstuviera de pronunciarse sobre la procedencia de la inhibición planteada, y en su lugar se decretara la reposición de la presente causa, al estado de que la juez inhibida otorgue y deje transcurrir el lapso de 2 días para el allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Denunció que en la presente causa la juez procedió a inhibirse con base a la causal prevista en el artículo 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgarle a las partes el lapso de dos (2) días, para el allanamiento, con lo cual subvirtió el proceso legalmente establecido, y atentó contra el orden público; que si bien el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando un juez que conozca de la acción de amparo advierta una causa de inhibición, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones en el estado en que se encuentren al tribunal competente, ello no significa que se suprima el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicho lapso forma parte del debido proceso y constituye un lapso que se da en ejercicio al derecho a la defensa de las partes, por lo que el juez constitucional debió aplicar el artículo 93 eiusdem, por regular casos semejantes o materias análogas; que la jurisprudencia patria ha coincidido que no es posible, ni siquiera tratándose de un juicio de a.c., subvertir las reglas del procedimiento legalmente establecidas, por lo que cuando la juez decidió suprimir o inobservar el lapso del allanamiento, sin fundar su inhibición en alguna de las causales a que hace referencia el artículo 85, como únicas causales que impiden abrir el lapso del allanamiento, por lo que violentó el debido proceso de su representada, así como el derecho a la defensa, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que otorgue a las partes el derecho de allanamiento, y se ordene la notificación tanto al juez inhibido, como al juez que conoce temporalmente el asunto.

Ahora bien, los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento

.

Conforme a las normas transcritas, la juez inhibida deberá iniciar los trámites necesarios para separarse del conocimiento de la causa, sin esperar transcurrir los dos (2) días para la formulación del allanamiento, cuando éste fuere cónyuge, ascendiente o descendiente o hermano de alguna de las partes, por tratarse en estos casos de una excepción a la procedencia del allanamiento. En los casos restantes, una vez planteada la inhibición, la juez debe dejar transcurrir el lapso de dos (2) días para que las partes o sus apoderados la allanen, vencido el mismo ordenará la remisión del expediente al juzgado que le corresponda decidir. Si el funcionario ante quien se ha manifestado el allanamiento, no expresa en el mismo día o en el siguiente el no estar dispuesto a seguir conociendo de la causa, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones.

En el caso de autos, la abogada M.E.R.P., con fundamento a lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó su inhibición el día 15 de octubre de 2014, y en la misma fecha ordenó aperturar el cuaderno separado de inhibición y su remisión inmediata a la URDD Civil, para su distribución entre los demás juzgados superiores, tal como consta en oficio N° 807 de fecha 15 de octubre de 2014, sin dejar transcurrir el lapso para el allanamiento, todo lo cual constituye una subversión del trámite para la sustanciación de la institución procesal de la inhibición.

Ahora bien, la figura procesal de la reposición de la causa, más aún en las acciones de a.c., que por su naturaleza deben tramitarse con celeridad y preferencia a los otros procedimientos, debe perseguir una finalidad útil, razón por la cual la persona interesada en la reposición, debe alegar además de la violación de la norma legal, en este caso, del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el motivo por el cual considera que no era procedente la inhibición.

En el caso de autos, el abogado L.R.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 23 de octubre de 2014, por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso del allanamiento, por cuanto se violentó su derecho a la defensa de su representada, y alegó que la juez no se había fundamentado en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizada como han sido las actas procesales, se evidencia que la juez aplicó por analogía lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la queja, es decir “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”, la cual no es propiamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de una denuncia presuntamente presentada en contra de la juez ante la Inspectoría General de Tribunales, de la cual no consta en autos ni la notificación de la juez de haberse iniciado el procedimiento disciplinario en su contra, ni la imputación respectiva, para que sea procedente la causal de inhibición con arreglo al ordinal 17, no obstante, quien juzga considera que, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es de aplicación directa e inmediata en todos los procesos en curso, al manifestar la juez M.E.R.P., de manera expresa que no se encuentra en condiciones de “impartir justicia de manera imparcial y objetiva”, ello es suficiente para declarar con lugar la inhibición, dado que constituye una obligación del Estado garantizar tanto el derecho de acceso a la justicia, como garantizar a los justiciables una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, lo que a juicio de esta juzgadora, constituye una causa legal para declarar con lugar la inhibición planteada y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada M.E.R.P., en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-O-2014-000137, referente a la acción de a.c. intentada por la ciudadana F.A.L.M., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Notifíquese mediante oficio a la abogada M.E.R.P., en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la juez inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:28 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la juez inhibida conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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