Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

AÑOS 195º y 146º

EXPEDIENTE: 379-04

I

En fecha quince (15) de diciembre de 2004, fue presentada por Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, Nuevo Régimen la demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana: M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.398.917 y de este domicilio, debidamente representada por la ciudadana abogada OXALIDA MARRERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.186.450, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.045, Procuradora del Trabajo, contra la ciudadana M.M.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.372.917 y de este domicilio. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 16 de diciembre de 2004, fue notificada la parte demandada en fecha 06-05-05 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 10-05-2005.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

La trabajadora, M.L.G., demanda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 2.987.872,90) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplidas y fraccionadas, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y diferencia salarial, los intereses moratorios y la indexación. De conformidad con los Decretos de Aumentos salariales durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 08-01-2001 hasta el día 27-03-2004, devengando un salario de Cien mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), cuando fue despedida injustificadamente.

Reclama esta trabajadora los conceptos laborales siguientes:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 775.818,99).

2) VACACIONES CUMPLIDAS Y BONO VACACIONAL: la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 347.313,40).

3) VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS UN

BOLIVAR CON 60/100 (Bs. 30.201,60)

4) UTILILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 245.388,00).

5) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 480.205,20).

6) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 480.205,20).

7) DIFERENCIA SALARIAL: la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 628.740,64).

En fecha 25 de mayo de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante ciudadana M.L.G.G., debidamente representado por la ciudadana abogada OXALIDA E.M.B., en su carácter de Apoderada Judicial, ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la ciudadana M.B. compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la

Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda como son la antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplidas y fraccionadas, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y diferencia salarial, los intereses moratorios y la indexación. De conformidad con los Decretos de Aumentos salariales durante el tiempo de la prestación del servicio laboral deben ser condenados a pagar en la parte dispositiva de este fallo. Esta sentenciadora, para determinar la veracidad de los resultados matemáticos al hacer el cálculo de los conceptos laborales ordenará una Experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, a los fines de cuantificar los conceptos condenados a

pagar, es necesario señalar que la actora comenzó a trabajar para la demandada desde el 08 de enero de 2004, con el cargo de encargada de la tienda denominada Novedades Ferbello, con un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2: p.m a 8:00 p.m., devengando un salario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, hasta el 27 de marzo de 2004 fecha en la cual fue despedida injustificadamente

En cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de tres (3) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días, como se indica en el libelo de la demanda al señalar que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 08-01-2001 hasta el 27-03-2004 fechas estas que deben ser tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, los conceptos laborales ya indicados y los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en la Ley Sustantiva que rige la materia y en aplicación del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales y los decretos sobre salarios mínimos que no le fueron pagados al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la ciudadana M.M.B. debe cancelar a la ciudadana M.L.G.G., las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda reproducidos en este fallo más lo que le correspondiere por los decretos sobre salario mínimo y aún aquellos derechos legales o convencionales que no siendo demandados le correspondieren de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 129, 133, 145, 174, 223, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

DIFERENCIA SALARIAL interpuesta por la M.L.G.G. contra la ciudadana M.M.B., ambas partes suficientemente identificadas en autos. La parte demandada deberá cancelar a la trabajadora las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por los conceptos laborales demandados siguientes: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso y la diferencia salarial de conformidad con los decretos de aumento salarial y el salario mínimo vigentes durante el transcurso en que se prestó el servicio laboral, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados a la tasa activa, los intereses moratorios y la indexación.

SEGUNDO

SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, y los indicados en la parte motiva y dispositiva del presente fallo, los intereses sobre la antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, desde el 8 de abril de 2001 hasta la terminación de la relación laboral el 27 de marzo de 2004, los intereses de mora, desde esta última fecha hasta su real y efectiva cancelación. Dicha experticia se hará tomando en cuenta la ley sustantiva que rige la materia y los decretos sobre salario mínimo y aumento salarial vigentes durante el tiempo en que transcurrió la relación laboral.

TERCERO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de terminación de la relación laboral el 27 de marzo de 2004 hasta el día1º de junio de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

Expediente No.379-04

ELSP/FG/mr.

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