Decisión nº 167 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No.13930

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

Abogado Asistente: T.H.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos M.L.M.G. Y R.J.S.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.889.248 y V- 10.451.906 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio T.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.980, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 201; que desde el mes de Agosto del año dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.-

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuge1s han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la p.p. y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la c.d.n. será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será abierto, el progenitor retirará a su hijo, del hogar materno los días viernes y convivirá con él los fines de semana, pudiendo ser fines de semana alternos, todo lo cual implica que el siguiente fin de semana, lo pasara con la progenitora; en cuanto a la época escolar la mitad del tiempo de sus vacaciones la pasará con el progenitor, pudiendo alternarse con la progenitora los días de disfrute con el niño; de igual modo se alternarán los días de la época navideña, todo lo cual permita el interés superior del niño. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050,00) los cuales se desglosan de la siguiente manera: Unidad Educativa JOU TAE la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00) RED AND ROUGE la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) TAREAS DIRIGIDAS la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) con esta suma también se cubrirá el pago de un crédito el cual fue adquirido para remodelar el inmueble donde habita el niño con la progenitora el cual alcanza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) adicionalmente cancela la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00) por concepto de TELEVISIÓN POR CABLE; mientras que la progenitora se compromete en este acto a cumplir con las obligaciones de manutención que cubran los siguientes conceptos: ENERGIA ELECTRICA la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) CANTV la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) CONDOMINIO la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) CUOTA MENSUAL DEL APARTAMENTO (Crédito Hipotecario) la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00) ALIMENTOS Y MERIENDAS la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); en la época escolar ambos progenitores cubrirán la inscripción, los uniformes escolares, la lista escolar y el transporte escolar en caso necesario será cubierto del mismo modo, por ambos progenitores; en la época decembrina, los progenitores cubrirán la vestimenta, el calzado, los regalos y paseos; en caso de s.d.n., el progenitor cubre los gastos de AMEZULIA, un seguro personal con S.V. una póliza de SEGUROS CARACAS LIBERTY, mientras que las consultas, medicinas o terapias serán cubiertos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.L.M.G. Y R.J.S.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 201, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de auto de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos M.L.M.G. Y R.J.S.P..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos M.L.M.G. Y R.J.S.P..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana M.L.M.G..

CONVIVENCIA FAMILIAR: este será abierto, el progenitor retirará a su hijo, del hogar materno los días viernes y convivirá con él los fines de semana, pudiendo ser fines de semana alternos, todo lo cual implica que el siguiente fin de semana, lo pasara con la progenitora; en cuanto a la época escolar la mitad del tiempo de sus vacaciones la pasará con el progenitor, pudiendo alternarse con la progenitora los días de disfrute con el niño; de igual modo se alternarán los días de la época navideña, todo lo cual permita el interés superior del niño.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050,00) los cuales se desglosan de la siguiente manera: Unidad Educativa JOU TAE la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00) RED AND ROUGE la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) TAREAS DIRIGIDAS la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) con esta suma también se cubrirá el pago de un crédito el cual fue adquirido para remodelar el inmueble donde habita el niño con la progenitora el cual alcanza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) adicionalmente cancela la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00) por concepto de TELEVISIÓN POR CABLE; mientras que la progenitora se compromete en este acto a cumplir con las obligaciones de manutención que cubran los siguientes conceptos: ENERGIA ELECTRICA la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) CANTV la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) CONDOMINIO la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) CUOTA MENSUAL DEL APARTAMENTO (Crédito Hipotecario) la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00) ALIMENTOS Y MERIENDAS la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); en la época escolar ambos progenitores cubrirán la inscripción, los uniformes escolares, la lista escolar y el transporte escolar en caso necesario será cubierto del mismo modo, por ambos progenitores; en la época decembrina, los progenitores cubrirán la vestimenta, el calzado, los regalos y paseos; en caso de s.d.n., el progenitor cubre los gastos de AMEZULIA, un seguro personal con S.V. una póliza de SEGUROS CARACAS LIBERTY, mientras que las consultas, medicinas o terapias serán cubiertos por ambos progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abg. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 167. La Secretaria.-

Exp. 13930

IHP/ag*.

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