Decisión nº 150 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2006-000769.

PARTE ACTORA: M.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.795.264.

APODERADOS DEL ACTOR: HILDEMAR NAVA ROJAS y L.E.G.D.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.256 y 117.235, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MISIÓN IDENTIDAD, fundación creada mediante Decreto N° 3654, de fecha 09 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38188 de fecha 17 de mayo de 2005, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 23, Tomo 27, Protocolo Primero, 1er. Trimestre 2005.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 07 de marzo de 2008, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana M.M.C. en contra de la fundación MISIÓN IDENTIDAD. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que goza el ente demandado.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial de la reclamante durante la audiencia de juicio oral, así como del escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido que encabeza éstas actuaciones, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado, que su representada presentó en fecha 17 de marzo de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), solicitud de calificación de despido en contra de la Fundación Misión Identidad, en virtud de haber sido despedida sin justa causa el día 16 de marzo de 2006 por la ciudadana C.C., en su condición de Coordinadora de la Misión Identidad. De la misma manera indicó, que su representada ingresó a la referida institución, el día 15 de mayo de 2004 en calidad de Transcriptor de Datos, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y con una remuneración mensual de Bs. 660.000,00. En ese sentido, solicita en nombre de su representada la calificación de su despido y su correspondiente reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la demandada tal como se desprende de autos no compareció a la audiencia preliminar, no contestó demanda, ni compareció a la audiencia de juicio; sin embargo, tal circunstancia no implica la admisión de los hechos invocados por la reclamante, sino que por el contrario los hechos se tienen contradichos, toda vez que la institución reclamada goza de las prerrogativas de la República, todo ello de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, siendo ello así corresponderá a la parte reclamante demostrar la prestación de servicios personales para que de esta manera nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en , en virtud de lo cual, en el caso de que el reclamante demuestre la prestación de servicio, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte de la reclamante ha quedado controvertida y como consecuencia de ello los demás hechos conexos a ésta, a saber: fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, remuneración percibida por la reclamante, así como la forma de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora consignó a los autos un cúmulo de documentales cursantes desde el folio 52 al 166, ambos inclusive, identificadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D1”, “D2”; desde “E1” hasta “E107”; “F1” y “F2”; a las cuales no se les otorgan valor probatorio y como consecuencia de ello de desechan del proceso por las siguientes razones: a la documental identificada “A”, a pesar de ser consignada en original, la misma no puede ser oponible a la parte demandada, toda vez que no se encuentra suscrita por algún representante de la entidad reclamada con facultad para ello; en cuanto a las identificadas “B”, “C”, “D1”, “D2”, desde “E1” hasta “E107”; las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas sin firmas de algún representante de la entidad reclamada con facultad para ello; mientras que las marcadas “F1” y “F2”, es una documental elaborada por la propia parte, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba. Los restantes medios probatorios fueron negados por el tribunal en el auto de admisión de pruebas.

Por su parte, la institución reclamada no promovió prueba en el presente procedimiento, de lo cual se deja expresa constancia.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si la reclamante demostró haber prestado servicios personales para la entidad reclamada, resulta claro para este juzgador concluir que la reclamante con las pruebas aportadas a los autos, no logró demostrar sus afirmaciones hechas en la solicitud de calificación de despido, es decir, que haya prestado servicios personales bajo subordinación para la entidad reclamada, en calidad de Transcriptor de Datos, ni mucho menos que haya sido despedida sin justa casa en la fecha indicada por ésta en su escrito libelar, motivo por el cual se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar de la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.795.264, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana M.M.C. en contra de la fundación MISIÓN IDENTIDAD. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que goza el ente demandado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/DG/DJF.

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