Decisión nº 2289-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteMaría Elena Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 3 de octubre de 2016

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE: N° 3.156-16.

PARTE DEMANDANTE: M.N.G.G., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.179.059; y domiciliada en la urbanización Las Madres, calle 7, casa N° 78-13, con avenida 2, municipio Independencia, estado Yaracuy y J.L.E.I., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 10.854.073; y domiciliado en el sector Higuerón, Asentamiento Campesino Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: B.J.R.R., Inpreabogado N° 95.517.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana M.N.G.G., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.179.059; y domiciliada en la urbanización Las Madres, calle 7, casa N° 78-13, con avenida 2, municipio Independencia, estado Yaracuy y por el ciudadano J.L.E.I., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 10.854.073; y domiciliado en el sector Higuerón, Asentamiento Campesino Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por la abogada B.J.R.R., Inpreabogado N° 95.517, en el cual solicitaron a este Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.

Alegan los solicitantes, antes mencionados y ampliamente identificados, que en fecha 11 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio U.L.I., Municipio Autónomo San F.E.Y., hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, como consta en copia certificada del acta de matrimonio, la cual consignaron, cursante a los folios dos (2) y tres (3) y su vuelto, que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre JOSMARLIN COROMOTO ESCOBAR GUTIÉRREZ, que es mayor de edad, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 25.833.854, para lo cual consignaron también copia de su cédula de identidad y copia certificada de acta de nacimiento, cursantes a los folios cuatro (4) y seis (6), y su vuelto, que no adquirieron ninguna clase de bienes, que deban ser liquidados y por ultimo expresaron, que fijaron su hogar común en la urbanización Las Mercedes, calle 7, casa N° 78-13, con avenida 2, municipio Independencia, estado Yaracuy, siendo éste su ultimo domicilio conyugal. Por otro lado, narran los solicitantes, que a partir del mes de enero de año 1999 decidieron separarse, que cada uno vive en domicilios diferentes, señalando al efectos las direcciones de ambos, que desde la referida fecha, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, dicen que tales hechos se encuentran enmarcados en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, ya que existe la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde enero de 1999, hasta la fecha en que efectuaron la solicitud. Además, por todos los razonamientos y fundamentos legales que exponen, piden al Tribunal declare con lugar la solicitud efectuada, quede disuelto el vínculo matrimonial que los une y se notifique al Fiscal del Ministerio Público.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de junio de 2016, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se libro en la misma oportunidad, como consta del folio ocho (8) al nueve (9), de la causa.

En fecha 28 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como consta a los folios diez (10) y once (11), de este expediente.

En fecha 29 de junio de 2016, la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, donde emitió opinión favorable, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, solicitado por la parte demandante.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional

Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal en la urbanización Las Mercedes, calle 7, casa N° 78-13, con avenida 2, municipio Independencia, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 61, que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folios dos (2) y tres (3), y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, es por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de modo pues que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros.

Ante ello, resulta importante señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y tenemos que en el presente caso, estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429.

Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

(Omissis).

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada, con la ya mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana M.N.G.G., y el ciudadano J.L.E.I., up supra, identificados, signada con el N° 61, de fecha 11 de mayo de 1994, y que corre inserta a los folios dos (2) y tres (3), y su vuelto, del caso que nos ocupa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de veintidós (22) años casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.

No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia, contentiva de la opinión favorable cursante en autos, folio doce (12). Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los solicitantes manifestaron haber procreado una (1) hija, y ser mayor de edad, y además no haber adquirido bienes que deban ser liquidados.

Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia, y así se establece.

V

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana M.N.G.G., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.179.059; y domiciliada en la urbanización Las Madres, calle 7, casa N° 78-13, con avenida 2, municipio Independencia, estado Yaracuy y por el ciudadano J.L.E.I., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 10.854.073; y domiciliado en el sector Higuerón, Asentamiento Campesino Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por la abogada B.J.R.R., Inpreabogado N° 95.517, en consecuencia; se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 11 de mayo de 1994, ante la Prefectura Civil del Municipio U.L.I., Municipio Autónomo San F.E.Y., hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio civil, signada con el N° 61, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios dos (2) y tres (3), y su vuelto, del presente expediente.

SEGUNDO

Una vez que quede firme la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. M.E.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. R.O.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. R.O.

Sol. 3156-16

Sentencia numero: 2289-16

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