Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.R.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.504.219, domiciliada en Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.D.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.955.050, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2.007, por la ciudadana M.R.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.504.219, domiciliada en Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que durante la unión con el ciudadano J.D.J.M.S., procrearon a los niños K.J. y J.A.; que desde que se separaron el progenitor no ha vuelto a cubrir las necesidades de alimentación, vestuario, médico, aún cuando obtiene ingresos por Bs.1.800.000,00 mensuales; que por lo anteriormente expuesto es por lo que solicita al ciudadano J.D.J.M.S., establezca como Obligación Alimentaria para sus hijos la cantidad de Bs.350.000,00 mensuales, más el doble en Agosto y Diciembre para los gastos de estudio y de fin de año.-

En fecha 11 de Junio de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Presidente de la Empresa Expresos Los Llanos para que informe sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 28 de Junio de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 02 de Agosto de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 19 de Septiembre de 2.007, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-.

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  3. - La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 03 y 04, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-

  4. - La comunicación que riela al folio 12 se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el Obligado no es trabajador de Expresos Los Llanos sino del Señor J.A.C.. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.184.425,00) mensuales, equivalente al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana M.R.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.504.219, domiciliada en Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano J.D.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.955.050, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.184.425,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.184.425,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Ocho de Octubre de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4186 -2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Ocho de Octubre de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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