Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiséis de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2013-000282

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.602.340.

APERADOS JUDICIALES: Ciudadanos J.A.A.M. y R.Á.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.138.103 y V-9.875.206, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 113.230 y 134.656.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN A.I., C.A. originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, con sucesivos cambios de denominaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.R.A., C.D.C.S., J.D.C.O.C., D.E.R.Z., A.P.R.M., I.E.C.R. y D.Y.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.121.950; V-11.502.376; V-12.970.193; V-14.551.629; V-17.358.795; V-13.883.039, y V-20.101.185, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.830; 74.436; 82.952; 97.420; 152.553; 146.369 y 195..654, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, PAGO DE MORA (PENALIZACIÓN CONTRACTUAL).

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.602.340, Abogado J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.103, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, DEMANDA COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, PAGO DE MORA (PENALIZACIÓN CONTRACTUAL).

En fecha 09 de diciembre de 2013, es admitida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, librando las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 24 de abril de 2014, se efectúa la audiencia preliminar con la asistencia de las partes, las cuales consignaron sus escritos de pruebas, dicha audiencia tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 22/05/2014 y 22/07/2014, respectivamente.

En fecha 30 de julio de 2014, es contestada dicha demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 231 al 236).

En fecha 04 de agosto de 2014, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, quién se inhibe de seguir conociendo de la causa, según acta de fecha 18/09/2014, y declarada con lugar la inhibición en fecha 06/10/2014, por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. (F. 242 al 245) y (F. 01 al 10 del cuadernillo de inhibición).

En fecha 03 de noviembre de 2014, es quien decide es juramentado como Juez Accidental, para conocer la presente causa, según Acta N° 13-2014, por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. Quién con tal carácter suscribe la presente decisión. Abocándose al conocimiento de la causa en fecha 19/11/2014, librando las respectivas notificaciones. (F. 250 al 255).

En fecha 11 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en la audiencia preliminar. Asimismo, se fijo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 04 de marzo de 2015, a las 09:30 horas de la mañana. Dicha audiencia se realizó en la fecha pautada y se difirió por falta de pruebas de informes, por un lapso único de diez (10) días de despacho. (F. 277 al 282).

En fecha 27 de marzo de 2015, transcurrido el lapso de suspensión, se fijo nuevamente la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 12 de mayo de 2015, a las 09:30 horas de la mañana. Dicha audiencia se realizó en la fecha pautada y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 19/05/2015, a las 08:30 horas de la mañana. Llegado el día y la hora pautada se declaro Parcialmente con Lugar la Demanda. (F. 329 al 333).

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar Sentencia en el presente JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, PAGO DE MORA (PENALIZACIÓN CONTRACTUAL), incoado por la ciudadana M.D.V.C.C., ut supra identificada. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora (Folio 1):

(…) Ingreso a prestar sus servicios personales directamente bajo la subordinación y dirección de la firma Mercantil “San A.I. C.A.”, como cocinera: en el Equipo SAI-223 en fecha 05 de abril de 2013, solicitándole a esta la cancelación de sus Prestaciones sociales y demás Beneficios Contractuales derivadas de la Convención Colectiva Petrolera, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito Distrito Páez del estado Apure, (…)

(…) se ordena a la entidad de trabajo “San A.I. C.A.”, pagar a la ciudadana M.d.V.c. colmenares, todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral, que asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta Y Siete Mil Quinientos Noventa Y Uno Con Veintiséis Céntimos (157.591,26) por5 concepto de pago de prestaciones sociales.(…)

(…) se ordene el pago de la penalización, por no pago de prestaciones sociales, de acuerdo a la Clausula de la Convención Colectiva Petrolera

(…)

Alega la parte demandada (Folio 233):

(…) Rechazo toda y cada una de las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

1.- Niego y rechazo el hecho de que la demandante se le deba la cantidad de Ciento Cincuenta Y Siete Mil Quinientos Noventa Y Uno Con Veintiséis Céntimos (157.591,26), por concepto de pago de prestaciones sociales durante el tiempo de duración de la relación laboral; ya que según las pruebas promovidas oportunamente por mi representada, consta en la planilla de liquidación final el cálculo realizado a la trabajadora, el cual fue recibido por la misma a su entera y cabal satisfacción.

2.- Niego y rechazo que al demandante se le adeude por concepto de mora por incumplimiento de pago de diferencia de prestaciones (indemnización por retardo en el pago), la cantidad de doscientos setenta y cinco mil treinta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 275.036,07). Este concepto no procede, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado la verificación por parte del centro integral de contratistas de PDVSA, ya que el cumplimiento de este requisito es indispensable para la procedencia de dicha indemnización (…)

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(Subrayado del tribunal).

De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A..

En virtud de la jurisprudencia antes aludida, y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que la accionada negó la procedencia de los conceptos demandados, la carga de la prueba corresponde a la demandada de autos, y a la accionante en lo referente a la mora contractual por penalización por ser un concepto de procedencia extraordinario. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En el lapso probatorio:

La parte actora:

• Promovió renuncia, de fecha 13 de noviembre de 2012, marcada con la letra “A”, cursante al folio 42 del presente expediente; Quién decide de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, a dicha documental, ya que la misma no fue impugnada por la demandada, y en ella se evidencia la renuncia presentada por la accionante M.C.C., y recibida por el ciudadano E.S., en fecha 13/11/2012. Así se declara.

• Promovió boleta de notificación, de fecha 20 de agosto de 2013, marcada con la letra “B”, cursante del folio 43 al 46 del presente expediente; Quién decide de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, a dicha documental, ya que la misma no fue impugnada por la demandada, y en ella se evidencia la notificación que le hiciera la Inspectoría del Trabajo a la ciudadana accionante del contenido de la P.A. N° 57-2013, de fecha 20/08/2013, en el Procedimiento de Solicitud de Reclamo por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD, PENALIZACIÓN POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada en contra de la demandadas de autos. Así se decide.

• Promovió liquidación final, marcada con la letra “C”, cursante al folio 47 del presente expediente; Quién decide de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, a dicha documental, ya que la misma no fue impugnada, por la demandada, y en ella se evidencia detalladamente todos los conceptos cancelados a la demandante de autos, así como el monto y fecha (06/05/2013), efectiva de recepción por parte de la ciudadana M.C.C., ya identificada. Así se decide.

• Promovió cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “D”, cursante del folio 48 al 49 del presente expediente; Quién decide de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, a dicha documental, ya que la misma nada aporta a la resolución del caso debatido. Así se declara.

• Consigno recibos de pago cursante del folio 50 al 55 del presente expediente; Quién decide de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, a dicha documental, ya que la misma no fue impugnada por la demandada, y en ella se evidencia detalladamente el salario semanal, fecha de ingreso, cargo, asignaciones y deducciones, devengada por la trabajadora accionante. Así se decide.

• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- comunicación de renuncia, que consta al folio 42, del presente expediente; 2.- recibo o planilla de liquidación final, que consta al folio 47 del presente expediente; Se deja constancia que dicho documento no fue exhibido en la audiencia de juicio. Cabe destacar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sobre este punto, que para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. A.l.t.e. que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta y visto ciertamente que la parte promovente consigno una copia de la documentales que solicita su exhibición, (F. 42 y 47), y precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, ya que la demandada no impugno, ni desconoció las misma, quien sentencia, aplica la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Así se decide.

La parte accionada:

• Promovió recibos de pago, marcada con la letra “A”, cursante del folio 56 al 214 del presente expediente; Quién decide de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, a dicha documental, ya que la misma no fue impugnada por la demandante, y en ella se evidencia detalladamente el salario semanal, fecha de ingreso, cargo, asignaciones y deducciones, devengada por la trabajadora accionante. Así se decide.

• Promovió constancia de solicitudes de anticipos, marcada con la letra “B”, cursante del folio 215 al 223 del presente expediente; Quién decide de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, a dicha documental, ya que la misma no fue impugnada por la demandante, por el contrario convino en su contenido. Así se decide.

• Promovió liquidación final, marcada con la letra “C”, cursante al folio 12 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; Quien sentencia, ya se pronuncio sobre la valoración de esta prueba. Así se decide.

• Promovió Prueba de Informe al Banco Occidental de Descuento (BOD)., a los fines que informe sobre los siguientes particulares “…Primero: (…) si la ciudadana M.d.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.602.340, mantenía una cuenta de ahorro Nº 0116-0133-23-0196226899 por orden de la Empresa Servicios San A.I., C.A.,(…)”; Quién decide de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, a dicha documental, ya que la misma no fue impugnada por la demandante, y en ella se evidencia detalladamente, que existe dicha cuenta a favor de la accionante, la cual se encuentra activa según resultas cursantes a los folios 287 al 309 . Así se decide.

• Promovió Prueba de Informe a la Sociedad Mercantil PDVSA servicios Petroleros S.A., Distrito Sur., a los fines que informe sobre los siguientes particulares “…Primero: (…) si existe algún tipo de reclamación por parte de la ciudadana M.d.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.602.340, en la cual refiera o señale incumplimiento de pago por parte de la empresa Servicios San A.I. C.A.,(…)”; Quién decide de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, a dicha documental, ya que la misma no fue impugnada por la demandante, y en ella se evidencia detalladamente, que no existe ni reposa ningún tipo de reclamación por parte de la accionante de autos, e la cual se refiera o señale incumplimiento de pago por parte de la accionada Servicios San A.I., C.A., Según resultas cursantes a los folios 324 al 325. Así se decide.

CAPITULO V

RESOLUCIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

En primer término, alega la actora que la demandada de autos Servicios San A.I., C.A., le adeuda la diferencia por pago de prestaciones sociales y adicionalmente el pago por mora en la liquidación de las mismas, como medida de penalización contenida en la cláusula 70, cardinal 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011.

En relación a la Cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, (penalización por retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales), establece:

Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

(Omissis)

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convencimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

De las actas procesales se evidencia, que si bien es cierto, la demandada de autos, se retardo en el pago de las prestaciones sociales de la accionante, no es menos cierto, que no se cumplió con los requisitos esenciales para acordar dicha penalización, ya que por ser un pago extraordinario, la trabajadora accionante, tenía que poner en mora a la empresa demandada ante el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, para que este hiciera la respectiva verificación, (ver F. 324 AL 326) solo se limito a realizar el reclamo en vía administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo con Sede en Guasdualito, Estado Apure, la cual resulto favorecida por el pago de penalización por no pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleos vigente, criterio que comparte quien sentencia. Por tales motivos se declara improcedente la penalización equivalente a tres (3) días de salario normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, (F. 08 al 11). (Vid. Sentencia 269 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/05/2013). Así se decide.

En segundo término, alega la accionante la existencia de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, quien decide observa, que del estudio pormenorizado de las actas procesales se logro evidenciar que la trabajadora demandante M.d.V.C., ya identificada, presento su renuncia irrevocable en fecha 13/11/2012 (F.14), y recibida en esa misma fecha, y la demandada liquido efectivamente su prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 06/05/2013, momento para el cual es recibida (no conforme) por la accionante. (F.12).

En consecuencia, de lo anteriormente planteado quedo demostrado, que existió un retardo injustificado, de doscientos cinco (205), días desde la presentación de la renuncia hasta el pago efectivo por liquidación de prestaciones sociales, imputables a la demandada, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Texto Fundamental en concordancia con la Cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-21013. Y que se detallan a continuación:

De 27-03-2007 Al 13-11-2012 = 05 años, 07 meses y 16 días.

Ley aplicada para cálculos: LOTTT

Salario Normal = 221,54

Clausula Nº 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y Convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

(Resaltado del Tribunal)

Fecha de terminación relación laboral = 13-11-2012

Fecha de pago prestaciones sociales= 06-05-2013

Del 13-11-2012 al 06-05-2013 = 06 meses y 23 días.

205 días x Bs. 221,54 = Bs. 45.415,70

Total indemnización sustitutiva de los intereses de mora………..Bs. 45.415,70

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los interés de mora establecidos en la Carta Magna, ha señalado lo siguiente:

“…En tal sentido, advierte esta Sala de la lectura de actas que conforman el presente expediente, que si bien la parte actora en su libelo demandó el pago de intereses de mora aunado al resto de conceptos laborales exigidos, la sentencia accionada una vez declarada parcialmente con lugar la demanda, sólo acordó el pago por: indemnización de antigüedad, bono de compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y por utilidades fraccionadas; sin acordar pago alguno por intereses de mora como ciertamente lo denuncia la parte solicitante.

Sentado lo anterior, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Al respecto, la Sala de Casación Social del este M.T. en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

.

Asimismo, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Igualmente, en dicha sentencia, la Sala Constitucional señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con la sentencia parcialmente trascrita, este juzgador pasa analizar cada uno de los conceptos pagados por la empresa SERVICIOS SAN A.I.. C.A. Cálculo de Prestaciones sociales y otros Conceptos.

Duración de la Relación Laboral

De 27-03-2007 Al 13-11-2012 = 05 años, 07 meses y 16 días.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

En revisión de expediente se observa el pago por este concepto, en folio Nº 12, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en concordancia con la clausula Nº 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, en tal sentido nada se adeuda por este concepto.

Vacaciones fraccionadas, articulo 196 LOTTT, en concordancia con la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

En revisión de expediente se observa el pago por este concepto, en folio Nº 12, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en concordancia con la clausula Nº 24, literal A) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, en tal sentido nada se adeuda por este concepto.

Bono Vacacional fraccionado, articulo 192 LOTTT, en concordancia con la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013

En revisión de expediente se observa el pago por este concepto, en folio Nº 12, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en concordancia con la clausula Nº 24, literal B) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, en tal sentido nada se adeuda por este concepto.

Utilidades fraccionadas, articulo 131 LOTTT, en concordancia con Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

En revisión de expediente se observa el pago por este concepto, en folio Nº 12, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en concordancia con la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, en tal sentido nada se adeuda por este concepto.

En resultado, quien sentencia determina que establecido lo anterior, al constatarse que la demandada SERVICIOS SAN A.I., C.A., no pagó en la fecha de finalización de la relación de trabajo, sino en una fecha posterior a esta, es procedente este pago. De allí que siendo la fecha de finalización el día 13/11/2012 (F.14), y la demandada liquido efectivamente su prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 06/05/2013, momento para el cual es recibida (no conforme) por la accionante, según el documento de pago que corre inserto en el folio 12, el retardo en el pago fue de 06 meses y 23 días, total = 205 días de intereses de mora, que calculados a un (1) salario normal por cada día de retardo, a razón salario normal diario Bs. 221,54, suma la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.415,70), que deben ser cancelados por la demandada SERVICIOS SAN A.I., C.A., a la ciudadana M.D.V.C.C.. Tal como lo establece la clausula 38 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

De igual forma, se acuerda la indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo. Así se declara.

CAPITULO VI

DECISIÓN DE FONDO

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, PAGO DE MORA (PENALIZACIÓN CONTRACTUAL), incoada por el Abogado J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.103, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.602.340, contra la ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN A.I., C.A. ya identificada. Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN A.I., C.A. a cancelar por concepto de: Intereses de Mora Contractual Cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.415,70), TERCERO: Se acuerda la indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Emérito Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). Así se declara. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Accidental,

Abog. L.G.M.B.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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