Decisión nº 132 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 20 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º

ASUNTO: BP12-S-2008-003724

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISORIA

CON CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoado por ciudadana M.M.M., en su carácter de consejera de protección del niño, niña y adolescente del municipio Anaco de Estado Anzoátegui, en representación del niño ..., a ser colocado en el hogar de la ciudadana MARLYN DEL VALLE S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.467.706, domiciliada en la calle 24 de julio, casa Nº 05, del sector 23 de enero de Anaco, Estado Anzoátegui.

La solicitud fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 16-12-2008 y admitida en fecha 12-01-2009, acordándose la citación de la ciudadana MARLYN DEL VALLE S.Q. y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción. En fecha 04-02-2009, el alguacil consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: Lic. ALMINDA BLACKMAN PRADO, en su carácter de Visitadora Social del equipo multidisciplinario adscrito a este despacho. En fecha 21-09-2009, se recibió de la Trabajadora social del equipo multidisciplinario de este tribunal, escrito de Informe socio-económico a la ciudadana: MARLYN DEL VALLE S.Q., en la misma fecha se recibió de la Psicóloga del equipo multidisciplinario de este tribunal consigna escrito de informe psicológico de la prenombrada ciudadana. En fecha 26-01-2010, se tomo la declaración de la ciudadana M.S., en la presente demanda de colocación familiar en familia sustituta. En fecha 24-02-2010, se recibió de la abogada JOSSIL ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, escrito mediante el cual solicita se fije audiencia. En fecha 10-03-2010, se recibió del alguacil resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: fiscal duodécima del ministerio publico, de esta circunscripción judicial. En fecha 12-03-2010, se emitió auto acordando fijar acto oral. En fecha 17-03-2010, Se levanto acto oral de evacuación de pruebas, compareció la solicitante, cumplidos con todas las formalidades y del acto oral y demás actos procesales del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se paso a dictar sentencia.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISORIA, incoado por ciudadana M.M.M., en su carácter de consejera de protección del niño, niña y adolescente del Municipio Anaco de Estado Anzoátegui, en representación del niño E.A., a ser colocado en el hogar de la ciudadana MARLYN DEL VALLE S.Q., ya identificada.

La parte solicitante expone en su escrito, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “…en fecha 06-10-2008el C. deP.M.A. recibió llamada telefónica en la cual notificaban que se habían encontrado un niño abandonado… C. deP.A., se traslado constatando la situación de abandono de un recién nacido… encontrándose presente ese dia la ciudadana: M.S.Q., quien mostró disposición y colaboración quien a su vez de manera voluntaria ofreció llevar al niño al Centro Asistencial… en vista que por parte del referido C. deP. se han hechos diligencias pertinentes a la ubicación tanto de la madre biológica, como de su familia de origen y extendida del recién nacido, sin haber dado ubicación a alguno de ellos que quiera responsabilizarse del niño por lo que en la actualidad se encuentra bajo el cuido responsabilidad y protección de la ciudadana: M.S. Quiñones…”

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.

En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicarán las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Tal como quedó trabada la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos.

Con relación a las pruebas documentales, indicadas en la solicitud y el informe integral del equipo multidisciplinario, se tratan de documentos públicos, que prueban plenamente, los mismos no fueron tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este operador de justicia, les otorga pleno valor probatorios todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara.

En cuanto al informe integral revela la condición social del asunto que nos ocupa, constatándose fehacientemente la factibilidad y las condiciones económicas, sociales, morales de la ciudadana: MARLYN DEL VALLE S.Q., ya identificada, para obtener legalmente la colocación familiar del niño.

De igual forma de la lectura del informe integral se evidencia, que están dadas las condiciones de sociabilidad para que sea procedente otorga la colocación familiar de los niños, sugiriendo condiciones de carácter terapéutica, en consecuencia y vistos los referidos informes del los miembros del equipos multidisciplinario, los mismos se aprecian en todo su valor probatorio.

De las lecturas y analices de los informes integral, le dan una óptica a este operador de justicia, de lo conveniente que es para el niño, que permanezca con su custodia de hecho, ya que desde que nació han sido ella quien lo ha cuidado y protegido.

La doctrina de la protección integral de los niños y adolescentes, considera que los jueces de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios es el derecho que tiene los niños y los adolescentes, es el contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, como es el derecho de ser oído y dicha opinión debe ser considerada tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños y adolescentes, en el caso que nos ocupa, es un niño que no tiene la capacidad evolutiva e expresarse.

En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de un niño, quienes han permanecido y convivido con la ciudadana: MARLYN DEL VALLE S.Q., ya identificada, desde que fue encontrado abandonado. Este Tribunal considera que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aun cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. También considera este operador de justicia que la custodia de hecho de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que el niño logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISORIA, incoado por ciudadana M.M.M., en su carácter de consejera de protección del niño, niña y adolescente del Municipio Anaco de Estado Anzoátegui, en representación del niño, identificado en autos, para ser colocado provisionalmente en el hogar de la ciudadana MARLYN DEL VALLE S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.467.706, domiciliada en la calle 24 de julio, casa Nº 05, del sector 23 de enero de Anaco, Estado Anzoátegui, en consecuencia se acuerda otorgar la colocación familiar de del niño, identificado en autos, para ser ejecutada en casa, de la ciudadana: MARLYN DEL VALLE S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.467.706, domiciliada en la calle 24 de julio, casa Nº 05, del sector 23 de enero de Anaco. La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, eusdem.

De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación del niño, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde estén cursando estudios el niño y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. Se insta la ciudadana: MARLYN DEL VALLE S.Q., ya identificado, a concurrir ante el C. deP. delM.A. de esta entidad federal para que se inscriba en el respectivo programa de colocación familiar.

Se insta al responsable ha inscribir y mantener al niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de los niños, para tal efecto deben dirigirse al C.M.A., para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 11:34 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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