Decisión nº 148 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –

EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 13.422-15-

DEMANDANTE: M.V.R.

DEMANDADO: L.G.H.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.015, la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.866, domiciliada en calle 5 de Playa Grande, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de PRIVACION DE P.P., a favor de su hijo Omissis, en contra del ciudadano L.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.373.580, domiciliado en entrada de Playa Grande, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.015, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

Riela al folio veinticinco (25) boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del tribunal Comitente, dándose por citada el día siete (07) de enero del año Dos Mil dieciséis.- Se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de enero del Dos Mil dieciséis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignaron las pruebas que creyó pertinente las cuales fueron agregadas.

II

El Tribunal para decidir observa:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 352 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del n.O., conforme a lo establecido el precitado Artículo de la Ley Ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento del n.O., (folio 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo siguiente:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente.

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

  3. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

  5. Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

  7. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

  8. Sean declarados entredichos o entredichas.

  9. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

Por cuanto no está demostrado ningunos de los elementos que conforman la Privación de la P.P. respecto a su hijo, es engorroso para este Sentenciador declarar con lugar dicha solicitud como lo prevé el aludido artículo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de PRIVACION DE P.P., intentada por la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.866, a favor de su hijo Omissis, en contra del ciudadano L.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.373.580.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes febrero del Dos Mil dieciséis.-

A BG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

.Exp. N° 13.422-15.-

JMG/drm/am.-

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