Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000086

PARTE DEMANDANTE: Marlys Criskar G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.902.216, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.Q. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.640, en su nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “Aquí es Miguel, C.A.”.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.B. y Nelson Ledezma, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.874 y 55.976, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

El 31 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados L.B. y Nelson Ledezma, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Marlys Criskar G.C., contra el ciudadano M.Á.Q., en su nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “AQUÍ ES MIGUEL, C.A.” por Cobro de Bolívares (Vía intimación). El 05/02/2013, los abogados L.B. y Nelson Ledezma en su carácter de autos, apelaron la anterior decisión (Folio 49 al 50). El 26/02/2013, vista la apelación formulada por la parte demandante, se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil (Folio 50). El 26/03/2013, llegan las actuaciones a esta alzada, dándosele entrada y fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (Folio 56) El día fijado para el referido acto, se agregó a los autos, el escrito presentado por la parte actora, dejándose constancia de no fue presentado escrito por la parte demandada, ni por sí, ni a través de apoderado (Folio 57). El 10/05/2013, precluido el lapso para las Observaciones, y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentado escrito por ninguna de las partes (Folio 61). Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

Los abogados L.B. y Nelson Ledezma, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Marlys Criskar G.C., interpusieron demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación contra el ciudadano M.Á.Q., y en representación de la sociedad mercantil “Aquí es Miguel, C.A.” y exponen que su representada, es titular de una factura aceptada para su pago, en su propio nombre por el ciudadano M.Á.Q. y en nombre de su representada la sociedad mercantil “Aquí es Miguel C.A.”, de quien funge como su Presidente, la cual cursa al folio 11. Que, en consecuencia conforme se evidencia del documento acompañado, la demandante es acreedora del derecho de crédito intimado por la cantidad de Bs. 27.000,00, por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación ésta asumida por los intimados, y habiendo resultado inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acudieron a demandar, para que convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenado por el juzgado competente; 1) la cantidad de Bs. 27.000,00, la cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada. 2) La suma de Bs. 3.240,00, por concepto de intereses causados hasta la fecha, ello calculado en base al interés legal, al 12% anual y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación y 3) Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, además del calculo prudencial de honorarios de los abogados demandantes calculados al 25% de lo que al final deban pagar los intimados y solicitaron que expresamente sea indicado en el auto de admisión a la demanda. Finalmente estimaron la demanda en la suma de Bs. 30.240,00, equivalentes a Trescientas Treinta y Seis Unidades Tirbutarias (336, UT). Consecuencialmente, corresponde a este juzgador el análisis de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo así, se observa:

ÚNICO

La pretensión procesal de la parte actora, está dirigida al cobro de bolívares vía intimatoria; esta situación, conduce a este Tribunal a revisar el criterio adoptado por la sentencia impugnada, en cuanto a la admisión de una demanda vía intimación, con la pretensión procesal antes señalada.

Al respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...) Con facturas aceptadas.

Alega la representación de la parte actora en el libelo de demanda que su representada es titular de una factura aceptada para su pago en su propio nombre por el ciudadano M.A.Q., a quien identifica, y en nombre de su representada “AQUÍ ES MIGUEL C.A.”, señalando que el mismo funge como su presidente, ahora bien, ¿puede considerarse el documento que cursa al folio 11 de este expediente como una factura aceptada suficientemente para intimar el pago?

De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, en relación a las facturas aceptadas ha dejado asentado lo siguiente:

“...La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit, contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.

Igualmente dejó establecido Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo 124 del Código de Comercio, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

De la misma manera la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004, dejó sentado lo que a continuación se transcribe parcialmente:

…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

.

Ahora bien, en el documento que cursa al folio 11, se observa que no está claramente determinado quien funge como aceptante del mismo, porque si bien es cierto que aparece en la parte inferior de la factura un logotipo de la Sociedad “AQUÍ ES MIGUEL RESTAURANT” con firma ilegible, en la parte superior aparece el nombre de M.A.Q., por lo que no se determina cuál de las personas supuestamente recibió la mercancía descrita como 18 cajas de camarones precio Bs.1500,oo, total Bs. 27000, amén de no constar en el expresado documento las modalidades que caracterizan a las facturas, verbi gratia si se trata de una negociación al contado o a crédito, pues no tiene fecha de vencimiento.

En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, indica que la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible; sin embargo, quien juzga observa que en el caso bajo análisis, el documento consignado en modalidad de factura, y como prueba de la obligación contraída, no tiene las características de las facturas aceptadas; al no gozar de la exigibilidad que se le atribuyen a tales documentos; por lo tanto no se adecua a los requerimientos exigidos por el artículo anteriormente descrito, en otras palabras la pretensión reclamada en el presente juicio no podía ser tramitada a través del proceso de intimación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declaró INADMISIBLE la demanda Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuesta por los abogados L.B. y Nelson Ledezma, actuando en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana Marlys Criskar G.C., contra el ciudadano M.Á.Q., en su nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “AQUÍ ES MIGUEL, C.A.”.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.C.

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