Decisión nº PJ0252010000426 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 16

Caracas, treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-006663

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el escrito y los recaudos que lo acompañan presentado por el ciudadano H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.332.477, en su carácter de Consejero Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en el cual expone que la niña SE OMITEN DATOS , fue abandonada desde el primer día de nacida por su progenitora, ciudadana Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.224.994; esta Sala de Juicio LA ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por cuanto la misma, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Asimismo indica que se le dio apertura al procedimiento administrativo en fecha 04/09/2009, en virtud de la comparecencia de la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H., la cual informó de la situación que presentaba la mencionada niña; la niña presentaba según su informe médico SDR por Prematuridad, Potencial Séptico por embarazo no controlado y con muy bajo peso. Vista la situación el C.d.P. dictó Medida de Protección en la modalidad de Régimen de Internación y Tratamiento Médico a ejecutarse en el mismo Centro Hospitalario.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, compareció la ciudadana MARLYS DILIANY MARRERO VELIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.663.014, quien fue entrevistada por la Lic Jacqueline Torrado, Trabajadora Social adscrita al Servicio de Trabajo Social del mencionado C.d.P., refirió que ella y su esposo el ciudadano A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.290.465, tienen cuatro (04) años de casados y no han podido procrear hijos, debido a esta situación se hicieron varios tratamientos de fertilidad pero no resultaron; dichos ciudadanos se encuentran inscritos en el Programa de Colocación Familiar “Grandes y Chiquiticos” que posteriormente luego de varias evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiatritas, salieron aptos para formar parte del Registro de Elegibles como Familia Sustituta de dicha institución.

En fecha 04 de Septiembre de 2009, se revocó la Medida de Protección dictada en la modalidad de a Orden de Tratamiento Médico en Régimen de Internación, ordenando el egreso de la niña y a su vez de conformidad con el artículo 160 literal “b” en concordancia con el articulo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó el Abrigo Provisional en Familia Sustituta, responsabilizando a los ciudadanos MARLYS DILIANY MARERO VELIZ y A.L.F., a la protección integral de la mencionada niña, los cuales se encuentran domiciliados en la Calle Principal Barrio El Esfuerzo, frente a la placita, Casa No. 407, parte baja de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Ahora bien, denota este Juzgador que a los fines de salvaguardar el interés superior de la niña de autos, esta Sala de Juicio acuerda pronunciarse con respecto al decreto de la medida de colocación familiar en la modalidad de Familia Sustituta, y lo hace en los siguientes términos:

El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.

Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:

Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...

Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:

“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).

De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye este Juzgador, en relación a la niña de autos, que la misma se encuentra en la actualidad en el hogar conformado por los ciudadanos MARLYS DILIANY MARERO VELIZ y A.L.F., ubicado en: Calle Principal Barrio El Esfuerzo, frente a la placita, Casa No. 407, parte baja de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, que si bien es cierto posee una familia nuclear, la misma no está en condiciones de garantizar sus derechos humanos; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de la niña de autos, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL EN LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la niña M.S.O.D. , se encuentra en protegida en el hogar de los ciudadanos MARLYS DILIANY MARERO VELIZ y A.L.F., dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en el hogar de los precitado ciudadanos. Por último a tales efectos se acuerda:

PRIMERO

librar boleta de citación a la ciudadana Y.R.C., supra identificada, en la siguiente dirección: Barrio Nuevo H.C.7., Casa No 43, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que comparezca ante este Despacho Judicial, al quinto día (5to) de despacho siguiente a que conste en autos la constancia de secretaría de haber sido citada, en las horas de despacho comprendidas desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08.30a.m.) a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03.30p.m.), a fin de que dé contestación a la presente causa.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de que se sirva realizar el Informe Integral en el hogar de los ciudadanos, MARLYS DILIANY MARERO VELIZ y A.L.F., ubicado en: Calle Principal Barrio El Esfuerzo, frente a la placita, Casa No. 407, parte baja de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

TERCERO

Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” ejusdem.

CUARTO

Se ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público que resguarde los derechos correspondientes a la niña de autos.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, al día treinta (30) del mes de Junio del Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. W.P.J..

La Secretaria.

Abg. M.N.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. M.N.S.

ASUNTO: AP51-V-2010-006663

CAPR/MNS/zully

Motivo: Medida Provisional de Colocación Familiar en modalidad de Familia Sustituta

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