Decisión nº Interlocutoria de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE Nº: 1.692-S2.

DEMANDANTE: MARLYT I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-9.668.335, domiciliada en la Av. 23 de Enero al lado de la Tasca City Center, local comercial “Lavandería la Primerísima”.

DEMANDADO: C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-8.878.771, de este domicilio.

MOTIVO: Revisión de Régimen de Visitas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 14 de agosto de 2.006.

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-

En fecha 29 de julio de 2003, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARLYT I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-9.668.335, de este domicilio, mediante el cual solicita la fijación del Régimen de Visita al ciudadano C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-8.878.771, de este domicilio.

En fecha 06 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la ciudadana MARLYT I.P., en la que se acordó citar a las partes a los fines de sostener una entrevista frente a la ciudadana Juez. Asimismo se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 18 de agosto de 2003, comparece ante esta sala de juicio la ciudadana MARLYT I.P., a fin de sostener acto conciliatorio con la parte demandada frente al ciudadano Juez, el cual no pudo llevarse a cabo por cuanto el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, en la misma fecha se deja constancia en el expediente de la presente causa, que el demandado no compareció por ante esta sala de juicio a los fines de dar contestación a la demanda de fijación de régimen de visitas incoada en su contra por la ciudadana MARLYT I.P..

En fecha 29 de junio de 2004, se acuerda notificar a la parte demandante a objeto de que comparezca por ante esta sala de juicio en compañía de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, a fin de que sean escuchadas sus respectivas opiniones.

En fecha 27 de julio de 2004, este tribunal, considerando lo solicitado por la ciudadana MARLYT I.P., acuerda escuchar a las hermanas A.P. cuando la solicitante tenga a bien presentarlas, siendo sustanciales la opinión y los informes de dichas hermanas en el presente juicio de régimen de visitas.

En fecha 30 de junio del año en curso, se recibió la presente solicitud proveniente del Despacho de la Juez Unipersonal N° 01 de este Tribunal, procediendo este Servidor Judicial a abocarse al conocimiento de la misma en fecha 14 de agosto del año en curso.

Así las cosas, se observa que desde el año 2.004 a la presente fecha, no ha comparecido la solicitante, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un año sin que la parte interesada haya gestionada lo conducente para impulsar el proceso.

II

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

ABOG. F.J.L.

JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

FJL/TDL/Miroslava

EXP. N° 1.692-S2.-

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