Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de Diciembre del año dos mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000229

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES MARMIL 2003, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10/10/2003, bajo el Nº 77, Tomo 45-A, con domicilio en la Avenida Carabobo, Micro Centro Cabaña, Local Nº 2, Municipio Falcón del Estado Cojedes, representada por la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.170.853, domiciliada en el S.J.I.M., calle 6, cruce con principal Nº 06-118, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: S.J.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 89.197 y domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por INVERSIONES MARMIL 2003, C.A., contra Sentencia proferida en fecha 07/06/2012 del Asunto KP02-M-2012-000124 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente Querella por AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Estado Lara, fue incoada por INVERSIONES MARMIL 2003, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10/10/2003, bajo el Nº 77, Tomo 45-A, con domicilio en la Avenida Carabobo, Micro Centro Cabaña, Local Nº 2, Municipio Falcón del Estado Cojedes, representada por la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.170.853, domiciliada en el S.J.I.M., calle 6, cruce con principal Nº 06-118, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, representada por la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.170.853, domiciliada en el S.J.I.M., calle 6, cruce con principal Nº 06-118, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, a través de su Abogado asistente S.J.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 89.197, y de este domicilio, contra Sentencia Proferida en fecha 07/06/2012 del Asunto KP02-M-2012-000124 por ante JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo de la jueza D.G. LEAL. En fecha 30/11/2012 se recibió por ante la URDD el presente Amparo Constitucional (Folios 01 al 114).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente A., alegando que el día 25 de Marzo de 2.011, COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Primero del Estado Lara, en fecha (1º) DE Octubre Del año dos mil ocho (2008) inserta ajo el Nº 17, Tomo 79-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29661349-4, domiciliada en la Avenida Los Leones, Centro Empresarial, piso 6, oficina 6-3 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representada por la Gerente YERNY DE B., le entrego cincuenta (50) colecciones de ropa, 2º Campaña 2011, valoradas en UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.780,oo), cada una, para un total de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (89.000,OO), cuya copia de la factura marcada “B”, para garantizar el pago de dicho obligación la representante de la Empresa le exigió la entrega de un cheque post-datado por dicha suma por lo que hizo entrega de un cheque de Banfoandes Banco Universal número 33930057 de la cuenta corriente numero 007-0070-32-0000002445, inicio los pagos como se acordó en la factura de entrega de la mercancía tal y como consta en la relación de depósitos que anexó al libelo marcado “C”, cuyas copias certificadas se están tramitando ante las entidades bancarias respectivas donde además de la mencionada suma ha depositado a favor de dicha empresa un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 264.805,oo), consignó marcado “D”, copias de los recibos Nros. 002214, 003044, 003346, 003434, 003484, 003560, 003582 de COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A., también consignó marcado “E” relación de depósitos a nombre de la señora Y.H.D.B., antes identificada donde se pudo observar parte de los depósitos por ella efectuados. Que es el caso, que se levanto el protesto al preindicado cheque aun cuando el mismo era extemporáneo por caducidad y según la doctrina la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis (06) meses, sin embargo la ciudadana D.G.L., Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió una demanda inadmisible ya que el protesto realizado por la parte actora y que consta en actas del Expediente, en los cuales corren copia del cheque GIRADO contra Banfoandes Banco Universal (hoy Bicentenario Banco universal), numero 33930057 de la cuenta corriente Numero 007-0070-32-0000002445 a favor de COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.89.000,oo) con fecha de emisión de 02/06/2011 y presentado al cobro en dicha institución Bancaria (librado) en fecha 14/03/2012, fuera de lapso establecido en el Código de Comercio para su presentación (Art. 492), el documento autentico que prueba la falta de fondos, para hacer efectivo el mencionado cheque, es decir, el protesto se realizo en fecha 14/03/2012, por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, del Estado Lara, desde los días que debió hacer la presentación al librado, hasta el día de la realización del protesto habían transcurrido alrededor de casi nueve (09) meses del mencionado cheque, por lo que quedo al descubierto que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardía, incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil que de manera taxativa les otorgo un término preclusivo que de cumplirse tal condición inexorablemente opero la caducidad de la acción, al haber sido presentado el cheque al librado (banco) el día 02/07/2011, nació para el portador del titulo valor, el derecho a protestarlo, bien sea ese mismo día o los dos días laborables siguientes, o bien dentro del plazo de seis (06) meses que ha preceptuado el legislador mercantil, término este, en que no se realizo el protesto, verificándose la realización del protesto extemporáneo por tardía el día 14/03/2012. Que de acuerdo con la doctrina y la Jurisprudencia el instrumento cambiario en el cual se funda la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez del mismo, según los establecido en los artículos 452, 492 del Código de Comercio, es decir la ciudadana J. admitió una demanda inadmisible por caducidad de la acción, además de ello omitió lo dispuesto en el articulo 649, del Código de Procedimiento Civil, se omitió la citación personal de la demandada para el acto de la contestación y el articulo 641 ejusdem, los cuales son de estricto cumplimiento, la Juez agraviante contraviniendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional procedió a admitir la demanda propuesta omitiendo toda forma de citación y/o notificación, con lo cual obviamente cerceno su derecho a la defensa, violentó el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana. Aunado a todo lo expuesto la Juez agraviante reincide en el error judicial cometido al momento de admitir la demanda. Que se pudo indicar que la Juez agraviante en el procedimiento de nulidad absoluta por inconstitucional y sin efecto y valor jurídico alguno, en la misma fecha admitió la demanda decreto el embargo Preventivo y libro boleta de decreto de embargo preventivo, mas no libra boleta de citación como puedo observarse en el Expediente Nº KP02-M-2012-124, conducta esta que descuadro en la justicia Social y el Estado de Derecho. Que el ciudadano N.J.T.S., Juez titular del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.C. y R.G., Tinaco y L.B., F., Anzoátegui y el Pao, R. y G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se presento en la vivienda que habito con su grupo familiar (madre, hijas y nietos) de mala fe y bajo amenaza de embargo sobre sus enseres domésticos conjuntamente con los representantes de la demandante obligaron a firmar cuatro (04) cheques post-datados (sin provisión de fondo) como condición para retirase de su casa lo cual consta en la practica de la medida de embargo, la cual iba contra bienes propiedad de la demandada Empresa INVERSIONES MARMIL, 2003, C.A, aun cuando le manifestó al ciudadano Juez que no adeudaba dinero a la demandante por ningún concepto y que podía hacer entrega de la relación de los vouchers con los cuales a cancelado la obligación contraída, lo cual no fue aceptado. En ese mismo orden de ideas, alegó la parte querellante que por todo lo anteriormente expuesto considero que ha sido violado su derecho a la defensa, la juzgadora vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el Artículo 25 ejusdem y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que la mencionada norma de aplicación general, consagra el deber del Juez Venezolano, de proteger el derecho a la defensa de las partes en el proceso. Entonces, resulta insólita por decir lo menos, la actuación de la Juez del Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, es la Directora del proceso, lleno de vicios procesales, producto de la reiterada violación de normas de orden público de rango leal y constitucional. No obstante, lo mas grave, es que la juzgadora, además que admitió una demanda cuya acción era extemporánea por caducidad, no haya ordenado la practica de la citación personal a tenor del Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, pero que si haya decretado y ordenado la practica de un embargo preventivo en la misma fecha en que admitió la demanda, encontrándose ante el riesgo de ser denunciada por el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos delito al que fue inducida por el Juez Ejecutor de Medidas y los demandantes, aun cuando se encontraba solvente en todos y cada una de sus obligaciones. Que intento el presente Amparo Constitucional ya que no existía otro medio concebido por el legislador para no brindar tutela judicial efectiva en este caso donde se homologò una a transacción hecha bajo amenaza, intimidación y amedrentamiento por parte del Juez ejecutor de medidas considerando que es el único medio efectivo para garantizar el derecho constitucional, también por lo expedito, por la tutela jurídica solicitada, por que no cuenta con recursos para intentar un juicio ordinario y por la amenaza eminente que pesa sobre sus bienes y su persona en caso de ejecutar la medida ya que como se indicó anteriormente no cuenta con los recursos para intentar un juicio ordinario ni para pagar los cheques sin fondo que por orden del Juzgado Ejecutor de medidas tuvo que firmar. Por ultimo en su petitorio señaló que dada la contundencia de los argumentos de hecho anteriormente expuestos y fundamentados legalmente, a tenor de los Artículos 2, 3, 25, 26, 27, 28, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 14, 15 y 649 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº KP02-M-2012-000124 solicitando a este Tribunal que le ampare de la inminente violación de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que representa la materialización de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, que tiene previsto ordenar el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicar en su contra; solicitando se reestablezca la situación jurídica infringida, ordenándole al Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REPONGA, la causa por Intimación al Pago que cursa por ante el mencionado Juzgado, intentada por “COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A.”, contra “INVERSIONES MARMIL 2003 C.A.”, al estado de practicar la citación, es decir que se de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 649 del Código de Procedimiento Civil, Solicitó MEDIDA CAUTELAR DE INEJECUCION de la sentencia y que una vez admitida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, remita oficio al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándole se ABSTENGA DE ORDENAR PRACTICAR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretadas en su contra, hasta tanto, este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SE ACOMPAÑÓ A LA QUERELLA:

1) Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Factura S/N de fecha 25/03/2011 (Folio 04).

2) Marcada con la letra “C” Relación de Depósitos (Folios 05 al 15).

3) Marcada con la letra “D” Copias Fotostáticas de Recibos de Pagos Nº 2214, de fecha 18/07/2011 por B.. 5.693,00 (Folio 16), Nº 3044 de fecha 15/07/2011por B.. 17.129,00 (Folio 17), Nº 3346 de fecha 27/07/2011por B.. 24.432,00 (Folio 18), Nº 3434 de fecha 01/08/2011 por B.. 14.763,00 (Folio 19), Nº 3484 de fecha 15/08/2011por B.. 5.113,00 (Folio 20), Nº 3560 de fecha 13/09/2011 por B.. 2.215,00 (Folio 21), Nº 3582 de fecha 27/09/2011por B.. 5.660,00 (Folio 22).

4) Relación de Depósitos (Folios 23 al 43).

5) Copias Certificadas de Expediente signado con el Asunto KP02-M-2012-000124 emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha de admisión 03/04/2012 motivo Cobro de Bolívares (Folios 44 al 115. Se valora como prueba de las actuaciones de las partes y de la Homologación del Tribunal de fecha 07/06/2012. Así se decide.

CONCLUSIONES

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es así como el A. protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales. por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo de marras, una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria.

El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 674 de fecha 28/04/2005 estableció:

Ahora bien, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y cómo se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

Así, el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables.

Ciertamente que en una interpretación extensiva los órganos jurisdiccionales, como parte de la Administración Pública, están obligados a supeditar sus actuaciones a una ley preexistente, más a la Constitución Nacional, y cuando su conducta va contra una de estas constituye una violación. No obstante, lo que hace tan emblemático a los órganos jurisdiccionales es su papel de resolvedores de controversias, en ese papel existe una actividad que es muy propia de los juzgadores y es la apreciación e interpretación de las normas que le otorgan libremente las leyes. En otras palabras, el desacuerdo en como un juez interpreta cierta disposición, en principio, no da lugar a un amparo constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 08/08/2006 la Sala Constitucional reiteró:

En tal sentido, reitera esta S. la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se asentó:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…..

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso L.A.B.. exp.00-0529)

Sic: “. La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

  1. - Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

    En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución Nacional establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  5. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  6. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma S. en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

    La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

    .

    Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. De los extractos anteriores es clave sintetizar que existe violación al debido proceso y defensa cuando “el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Así en el presente amparo, por interpretación en contrario, solamente habría que determinar si el querellante se le permitió la participación en el proceso que involucró la Homologación dictada por el Juzgado querellado en fecha 07/06/2012.

    Al examinar las presentes actas procesales, el Tribunal, percibe que si bien existen denuncias de violaciones ejercidas por la querellante al debido proceso y derecho a la defensa que representa la materializaciòn de las medidas de embargo ejecutivo que supuestamente tiene previsto ordenar el Tribunal Segundo del Municipio iribarren del Estado Lara, a fin de practicar en su contra dicha medida.

    Siguiendo con el hilo argumental de la revisión de las actas procesales se evidencia copias certificadas de la actuación del Juzgado Tercero ejecutor de Medidas de los Municipios S.C. y R.G., Tinaco, y L.B., F., Anzoátegui y el Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16/05/2012, donde se observa la actuación de la parte querellante INVERSIONES MARMIL 2003, C.A., representada en ese acto por la ciudadana M.J.P., con cedula de identidad Nº. 7.170.853, asistida por el abogado M.S.M.G., con inpre-abogado Nº.172.940, y siendo impuesta de la misión del Tribunal la misma manifestó: “Acepto la deuda como representante legal INVERSIONES MARMIL, 2003, C.A., y me doy por intimada en la presente causa y ofrezco a pagar la misma en cuatro parte…”, de la expuesto y visto el ofrecimiento la parte demandante acepto y solicito al tribunal de la causa, la homologación del convenimiento.

    Igualmente esta juzgadora, constata la homologación efectuada por el Tribunal Querellado, ante el ofrecimiento de pago efectuado por INVERSIONES MARMIL 2003, C.A., en fecha 16/05/2012, y la aceptación de la parte demandante, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.C. y R.G., Tinaco y L.B., F., Anzoátegui y el Pao Ricaurte y G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    En tal sentido, quien juzga trae a colación al autor J.M.-Orsini en su obra titulada “La Transacción “ , pag. 137:

    “..La transacción se califica de judicial cuando se la celebra en el curso del mismo litigio a que ella pone fin. En este caso la transacción resulta asociada a la intervención del Juez, pero esa intervención puede ser puramente pasiva o bien el Juez puede haber realizado una labor de mediación. En este caso, nuestro Código de Procedimiento Civil emplea el término “Conciliación”. Mientras que transacción es el resultado de la sola voluntad negocial de las partes, que realiza la composición del litigio a través de reciprocas concesiones, sin la intervención de tercero alguno, la conciliación puede consistir tanto en una transacción, si concurren los extremos de la misma, como en el reconocimiento unilateral de la pretensión o en la renuncia de la propia pretensión.

    “…La homologación de la transacción. Esta intervención del Juez es un requisito no par la validez de la transacción sino para la eficacia procesal de la transacción. Como ha escrito V.. La homologación no tiene que hacer con la formación del contrato, fruto exclusivo de la actividad negocial de las partes que den perfeccionarlo en todos sus elementos constitutivos para su validez; es más bien un requisito de eficacia una condicto iuris del negocio que hasta que no es homologado no podrá producir efectos. Tratándose de un requisito extrínseco al negocio, la homologación no tiene la virtud de sanear los vicios de la transacción, que podrá ser impugnada después de la homologación, Es obvio que ella no convierte la transacción en un acto jurídico cumplido “ Ministerio Iudicis”. La función de la homologación, suspensiva de la oficia de la transacción, se justifica en los caos en que es requerida si se nota que ella garantiza la tutela de intereses de orden público…”

    Todo lo anterior, permite concluir, que en la causa de marras, la sentencia se la dieron las partes, quien en uso de los medios alternativos de solución de conflictos, decidieron convenir, estando la parte querellada asistida por un profesional del derecho (Abogado), para tal acto. Por lo quien juzga en sede constitucional no evidencia violación de los Derechos Constitucionales invocados en la presente Acción de Amparo Constitucional, y no puede la parte querellante, pretender a través de esta acción, revisar aspectos legales, que debieron ser esgrimidos, en la oportunidad procesal para ello, dispuesto para la defensa de los derechos e intereses de las partes. En consecuencia la solicitud por parte del querellante de reposición de la causa por intimación de pago por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no es procedente, pues se pretende la revisión de una homologación solicitada por las partes en el proceso, y en la cual no se evidencia violación alguna al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En consecuencia siendo el A. un recurso extraordinario, permitido solo ante la violación de Derechos Constitucionales, es por lo que se declara INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional intentado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por INVERSIONES MARMIL 2003, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/10/2003, bajo el Nº 77, Tomo 45-A, con domicilio en la Avenida Carabobo, Micro Centro Cabaña, Local Nº 2, Municipio Falcón del Estado Cojedes, representada por la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.170.853, domiciliada en el S.J.I.M., calle 6, cruce con principal Nº 06-118, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada S.J.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 89.197 y domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo., contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO LARA.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Anos 202 de la Independencia y 153º de La Federación. Sentencia Nº. 402.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana G. Hernández S.

    En la misma fecha se publicó siendo las 01:08 p. m y se dejó copia.

    La Secretaria

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