Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000480

ASUNTO : KP01-P-2010-000480

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: J.A.M.M. CI 20.350.659 de 18 años de edad y ADAMS G.S.J. CI 17.981.860 de 21 años de edad, en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 29 de Enero de 2010, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

 J.A.M.M. CI 20.350.659 de 18 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 14-10-91, soltero, hijo Marangil Moreno y J.A.M. oficio estudia 8vo y 9no por parasistema dirección Ruezga Sur Sector 6 Vereda 4 Nº 16 a una cuadra del Mercal Barquisimeto Estado Lara quien revisada por el Juris 2000 presenta asuntos Nº KP01-D-2009-4 Tribunal de control 1 Sección Adolescente y asunto Nº KP01-D-2007-71 Tribunal de Juicio Sección Adolescente

 ADAMS G.S.J. CI 17.981.860 de 21 años de edad natural Caracas Distrito Capital fecha 21-09-88, soltero, hijo G.J. y B.S. oficio despachador en panadería Belchal grado de instrucción Bachiller dirección Ruezga Sur Sector 6 Bloque 5 a una cuadra del Mercal apartamento de la familia Salas J.B.E.L. quien revisada por el Juris 2000 no presenta asunto en tramite

ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha, 28 de Enero 2010, Se recibe oficio S/N constante de 19 folios de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, solicitando procedimiento ordinario en contra de J.A.M.M. y ADAMS G.S.J. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

 En fecha 29 de Enero 2010 es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO

 ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en folio 26 Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 29-01-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.

Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendió el imputado de autos al cual lo presenta en esta audiencia es por lo que la conducta desplegada por los imputados J.A.M.M. y ADAMS G.S.J. encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se decrete Judicial Privativa de la libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del COPP todo lo cual fundamento oralmente, Igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados a viva voz y de manera individual: exponen no voy a declarar por lo que se acogieron al precepto constitucional. Es todo

. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado en cuanto al acta policial se hace referencia a varias personas indican y señalan que hay una ciudadana de pelo negro con la intención de robo y portando de arma de fuego, señalan que había una blazer en la parte de afuera esperando, los aprehenden en flagrancia a 5 personas solo hay dos personas acá, dicen que incautaron unos equipos de ortodoncia en la cadena de custodia no aparece eso, vistas estas circunstancias que mis defendidos son menores de 21 años son primarios hay que tomar en cuenta lo señalado en el acta que hay incongruencias en el acta policial, consigno acta de residencia y constancia de estudios constancia de trabajo de mis defendidos, visto que no existe peligro de fuga visto que no se encuentran llenos los extremos de Articulo 250 solcito medida de detención domiciliaria medida que satisface y es acorde para estar apegado al proceso procedimiento Ordinario todo.

ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO

 Acta Policial Nº 109/01/10, de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía del estado L.B.d.S.U. u Orden Publico Unidad Motoriza.D.E.L., de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (03) de la presente causa.-

 Acta de Entrevista por ante la Brigada de Seguridad Urbana u Orden Publico Unidad Motoriza.D.E.L., por parte G.G.A.J.C.I. 7.462.070, de fecha 26 de Enero de 2010, consta inserto al folio (08) del presente asunto.

 Acta de Entrevista por ante la Brigada de Seguridad Urbana u Orden Publico Unidad Motoriza.D.E.L., por parte ACOSTA DE LEON A.D.C.C.I. 11.563.696, de fecha 26 de Enero de 2010, consta inserto al folio (08) del presente asunto.

 Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº 001, Nº 002, Nº 003, Nº 004, Nº 005, Nº 006, Nº 007, Nº, 008, suscrito por la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico Unidad Motorizada sub. Delegación San Juan de fecha 026 de Enero de 2010.-. consta inserto al folio (11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 respectivamente) del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial Nº 109/01/10, de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía del estado L.B.d.S.U. y Orden Publico Unidad Motoriza.D.E.L., de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (03) de la presente causa, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, compareció por ante ese despacho los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía del estado L.B.d.S.U. y Orden Publico Unidad Motoriza.D.E.L., de Barquisimeto Estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 112, y 169, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “en esa misma fecha siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 19, cuando a la altura de la carrera 33 y 34, observan a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera hacia donde nos encontrábamos, este informa que en la calle 33 entre Av. 20 y carrera 19 se había cometido un Robo, por tal motivo y sin dilación se dirigen al sitio a verificar la información una vez allí mantienen entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse G.G.A.J.C.I. 7.462.070, así mismo informo que cuatro ciudadanos uno de ellos de aproximadamente 22 años de edad vestía para el momento (…) una ciudadana de unos 20 años de edad, quien vestía para el momento (…) , el primero portaba arma de fuego, otro ciudadano de piel morena baja estatura quien vestía (…) de unos 18 o 19 años de edad, también portando arma de fuego, y el ultimo vestía (…) se introdujeron a un local comercial de su propiedad denominado GRUPO MILENIUM, y que habian despojado de las pertenencias a un cliente de nombre ACOSTA DE LEON A.D.C., a quien la despojaron de su cartera con documentos personales y otras pertenencias de igual manera sustrajeron equipos de ortodoncia y dinero en efectivo, para posteriormente retirarse a bordo de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, de color BLANCO, y que habian tomado la av. 20 hacia la calle 34. Razón por la cual de inmediato realizamos un recorrido por el sector, al realizar el patrullaje por la av. 20 observábamos un vehiculo con las mismas características que se desplazaba por la calle 34 cruzando hacia la carrera 22, por lo que decidimos darle alcance, una vez que logramos abordarla en la calle 35 esquina de la carrera 21. El funcionario procedió a darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales de conformidad con al art. 117 numeral 5º del Orgánico Procesal Penal mientras que el otro funcionario hace un recorrido por el lugar con el fin de localizar a una persona que fungiera como testigo de la actuación policial, lo que fue imposible ya que las personas que por allí transitaban se dispersaron al ver la acción policial, es allí cuando el otro funcionario les solicita a los tripulantes de la camioneta de color blanco que bajaran del vehiculo con las manos en alto, ya se les realizaría una inspección de personas es cuando se bajan unas personas y se observo que las características coincidían con las aportadas por el ciudadano agraviado, anteriormente, es por ello que el funcionario les indica que mostraran los objetos que tenían entre sus vestimentas no mostrando ningún objeto de interés ciriminalistico, seguidamente el funcionario de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle la respectiva inspección corporal, al primer ciudadano no se le incauto nada y al segundo se le incauto un teléfono celular marca MOTOROLA, con su respectiva batería, posteriormente se procede a realizarle un inspección de conformidad con al art. 207 del Orgánico Procesal Penal a la camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, de color BLANCO al realizarla incauto en la parte interna entre otras cosas, una cartera de dama de color negro contentiva de documentos personales de la ACOSTA DE LEON A.D.C. y la cantidad de (30,00 Bs. F.) una vez incautado los elementos de interés criminalistico se procede a solicitar información de dicha objetos no dando respuesta alguna, seguidamente se le notifico sobre su detención y se procedió a imponer al ciudadano antes mencionado sobre sus derechos de imputado consagrados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara. Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

    La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

    4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

    .

    Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.

    EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

    Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

    Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

    A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: J.A.M.M. CI 20.350.659 de 18 años de edad y ADAMS G.S.J. CI 17.981.860 de 21 años de edad,

    B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.A.M.M. CI 20.350.659 de 18 años de edad y ADAMS G.S.J. CI 17.981.860 de 21 años de edad, por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

    Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: J.A.M.M. CI 20.350.659 de 18 años de edad y ADAMS G.S.J. CI 17.981.860 de 21 años de edad, por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

PRIMERO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente, en relación a la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Es la que corresponde y es la adecuada, es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO

Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP porque es necesario ahondar en la investigación.

TERCERO

Se acuerda imponer la medida de Privación Judicial Privativa De Libertad a los imputados J.A.M.M. CI 20.350.659 de 18 años de edad y ADAMS G.S.J. CI 17.981.860 de 21 años de edad, de conformidad con el Articulo 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá el centro penitenciario de la Región centro Occidental Uribana.

CUARTO

Líbrese oficios en los asuntos Nº KP01-D-2009-4 Tribunal de control 1 Sección Adolescente y asunto Nº KP01-D-2007-71 Tribunal de Juicio Sección Adolescente informando de lo acá decidido.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG A.O.M.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR