Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 12 de diciembre de 2005

SIN CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: Actuó el Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana adolescente G.M.Y.A., venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad No.19.388.016.

DEFENSA TÉCNICA: La propia representación Fiscal.

DEMANDADO: C.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.726.054.

APODERADO JUDICIAL: ABG. G.P., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.23148.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la adolescente G.M.Y.A., el 30.08.04, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar su padre, el ciudadano C.R.G.A., a favor de aquella, por cuanto “…solo aporta la cantidad de…Bs.30.000,00…suma muy insuficiente para cubrir los gastos…se procedió a citar al padre y a la madre…compareció exponiendo…No puedo suministrar mas de cincuenta mil bolívares mensuales…tengo préstamos en mi trabajo…pido sea fijada en el 50% de un salario mínimo previéndose su ajuste en forma automática y proporcional…en un…10% cada vez que…perciba un aumento salarial…se fijen dos cantidades adicionales…en los meses de Julio y Diciembre…”. Con el libelo ofreció documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento, oficio original dirigido por el Comando de Personal de la Guardia Nacional al Ministerio Público, sobre los ingresos del demandado, acta levantada por ante el despacho Fiscal, prueba de informes a recabar del citado componente armado (F.01 al 6).

En fecha 14.09.04, se admitió la solicitud y quedó citado en las actuaciones el 29.11.04, contestando la misma el 14.12.04, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo que mi representado no cumpla con la Obligación Alimentaria…Consta de Autorización de descuento…en fecha 22 de octubre de 2003…que autorizó le fuese descontado de su sueldo, la cantidad de…Bs.30.000,00 mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, igualmente autorizó…en pasarle la cantidad de…Bs.50.000,00 por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de…Bs.100.000,00 por concepto de Aguinaldos y para el pago de útiles escolares se establecería de mutuo acuerdo…mi representado determinó los montos…dada su capacidad económica, la cual se evidencia de sus comprobantes de pagos…único ingreso para atender la carga familiar y demás gastos familiares, y la carga familiar que tiene para con sus otros…5 hijos…H.C. G.S., K.O., CRISTIANS DE JESÚS, H.J. y A.D.G.B.…De acuerdo con el último comprobante de pago del 1° de noviembre de 2004…se refleja el descuento judicial Bs.160.617,50 mas giro familiar de Bs.30.000,00…para la menor…el saldo a cobrar…Bs.213.512,29. Es evidente que la proporcionalidad establecida en el Artículo 373…dejaría de cumplirse…ya que del saldo que le queda por cobrar le correspondería a cada uno la cantidad de Bs.42.702,45…Al establecer una distribución equitativa…le correspondería a cada uno…Bs.67.354,96 mensual…todos sus hijos están afiliados al…IPSFA y son beneficiarios de: Servicio Médico…Odontológico, medicinas, etc.….gozan de servicios recreacionales del Club Social de la Guardia Nacional…he hecho una distribución equitativa del monto a cobrar mensual, sin tomar en consideración los gastos inherentes al mantenimiento de mi hogar…su situación real y efectiva no le permite en forma equitativa y justa asignarle como Obligación Alimentaria a ninguno de sus hijos una cantidad superior a Bs.30.000,00 mensual. Sin embargo….se compromete a pasarle…Bs.50.000,00 mensual…50.000,00 por concepto de bono vacacional…100.000,00…Bonificación de Fin de Año y…100.000,00…Compra de útiles escolares…” Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia simple de autorización de descuento, recibos de pago, planillas de depósitos en el Banco Industrial de Venezuela No.44732119 y 41540726, copia certificada de acta de matrimonio con O.B., de partidas de nacimiento de H.C.G.S., K.O., CRISTIANS DE JESÚS, H.J. y A.D.G.B., original de constancia de pago por concepto de alimentación en la Guardia Nacional, recibos de HIDROFALCÓN y CADAFE, copia simple de contrato de arrendamiento (F.7, 22, 25 al 48).

En fecha 21.12.04, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 17.01.05, a fin de recabar información sobre los ingresos del accionado, respondiendo en fecha 19.08.05, que percibe genera una remuneración mensual de Bs.1.003.329,00, con deducciones por Bs.455.746,56, que incluyen la medida provisional, para un neto a cobrar de Bs.547.582,54 y, en fecha 03.11.05, se fijó la oportunidad de conclusiones, quedando notificada la última de las partes el 28.11.05, dejándose constancia el 01.12.05, rindiendo sus conclusiones la actora el 26.10.05, difiriéndose el plazo para sentenciar el 09.12.05 (F.51, 55, 102, 110, 118, 120 y 121).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…solo aporta la cantidad de…Bs.30.000,00…suma muy insuficiente para cubrir los gastos…se procedió a citar al padre y a la madre…compareció exponiendo…No puedo suministrar mas de cincuenta mil bolívares mensuales…tengo préstamos en mi trabajo…pido sea fijada en el 50% de un salario mínimo previéndose su ajuste en forma automática y proporcional…en un…10% cada vez que…perciba un aumento salarial…se fijen dos cantidades adicionales…en los meses de Julio y Diciembre...

. Frente a ello, el accionado al contestar alegó que “…Niego, rechazo y contradigo que mi representado no cumpla con la Obligación Alimentaria…Consta de Autorización de descuento…en fecha 22 de octubre de 2003…que autorizó le fuese descontado de su sueldo, la cantidad de…Bs.30.000,00 mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, igualmente autorizó…en pasarle la cantidad de…Bs.50.000,00 por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de…Bs.100.000,00 por concepto de Aguinaldos y para el pago de útiles escolares se establecería de mutuo acuerdo…mi representado determinó los montos…dada su capacidad económica, la cual se evidencia de sus comprobantes de pagos…único ingreso para atender la carga familiar y demás gastos familiares, y la carga familiar que tiene para con sus otros…5 hijos…H.C. G.S., K.O., CRISTIANS DE JESÚS, H.J. y A.D.G.B.…De acuerdo con el último comprobante de pago del 1° de noviembre de 2004…se refleja el descuento judicial Bs.160.617,50 mas giro familiar de Bs.30.000,00…para la menor…el saldo a cobrar…Bs.213.512,29. Es evidente que la proporcionalidad establecida en el Artículo 373…dejaría de cumplirse…ya que del saldo que le queda por cobrar le correspondería a cada uno la cantidad de Bs.42.702,45…Al establecer una distribución equitativa…le correspondería a cada uno…Bs.67.354,96 mensual…todos sus hijos están afiliados al…IPSFA y son beneficiarios de: Servicio Médico…Odontológico, medicinas, etc.….gozan de servicios recreacionales del Club Social de la Guardia Nacional…he hecho una distribución equitativa del monto a cobrar mensual, sin tomar en consideración los gastos inherentes al mantenimiento de mi hogar…su situación real y efectiva no le permite en forma equitativa y justa asignarle como Obligación Alimentaria a ninguno de sus hijos una cantidad superior a Bs.30.000,00 mensual. Sin embargo….se compromete a pasarle…Bs.50.000,00 mensual…50.000,00 por concepto de bono vacacional…100.000,00…Bonificación de Fin de Año y…100.000,00…Compra de útiles escolares…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Esta obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a lo dispuesto en la Ley especial, en el entendido de que sea el coobligado quien, caprichosamente, determine la suma a pagar al hijo o en condiciones tales exigidas por aquel que ejerza la custodia, que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo, de allí que se prevea la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación invocada es un hecho que esta juzgadora debe dar por probado plenamente y, por tanto, que los ciudadanos C.R.G.A. y M.C.M.H., son los padres de Y.A.G.M., como quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento obrante al folio 3, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar el vínculo filial paterno, así como aparece útil para acreditar la condición de adolescente de la beneficiaria, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, la actora peticiona la fijación de la obligación alimentaria al padre de su hija ante identificada, por cuanto “…solo aporta la cantidad de…Bs.30.000,00…suma muy insuficiente para cubrir los gastos…se procedió a citar al padre y a la madre…compareció exponiendo…No puedo suministrar mas de cincuenta mil bolívares mensuales…tengo préstamos en mi trabajo…pido sea fijada en el 50% de un salario mínimo previéndose su ajuste en forma automática y proporcional…en un…10% cada vez que…perciba un aumento salarial…se fijen dos cantidades adicionales…en los meses de Julio y Diciembre…”, siendo criterio de la sentenciadora que, respecto de la fijación lo que efectivamente procede a determinar la jueza es el quantum alimentario, como quiera que al estar establecida legalmente la filiación, como quedó acreditado supra, queda establecida la obligación misma por ser efecto de aquella filiación, a cuyos efectos debe considerarse que los gastos de manutención y crianza de la hija, traducidos éstos en el derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, deben ser satisfechos por el padre de manera concurrente con la madre, consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucional y legalmente, conforme al cual padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y educar a su hija.

En tal virtud ha quedado probado, que el ciudadano C.R.G.A., realiza una actividad laboral dependiente para la Guardia Nacional, con la información rendida por el Comando de Personal de dicho componente, en fecha 19.08.05, informando que percibe Bs.1.003.329,00, con deducciones por Bs.455.746,56, que incluyen la medida provisional, para un neto a cobrar de Bs.547.582,54, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, emanando de la persona que tiene a su cargo la materia relacionada con el personal de la Guardia Nacional, no existiendo en su contenido elementos que la impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes y resultando idónea para probar, además de la relación laboral con dependencia del demando, que tal actividad le genera recursos económicos suficientes para atender las necesidades de su hija, por cuanto, incluso con la prueba documental promovida por la demandante, al folio 4, la cual se aprecia por cuanto no fue desconocido, ni impugnado en el juicio, habiendo emanado del precitado componente y remitido a la Representación Fiscal actuante en beneficio de los derechos de la adolescente, útil para probar, que para el 15.06.04, devengaba una remuneración mensual de Bs.615.288,00, con deducciones por Bs.135.190,64, para un neto a cobrar de Bs.480.480,36, prueba ésta que, al concordarla con la de informes apreciada antes, prueba plenamente la significativa mejora en la capacidad económica del accionado.

Así, la obligación alimentaria es un derecho humano fundamental de niños, niñas y adolescentes y el interés superior de éstos está determinado por su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente para su desarrollo integral, que debe ser protegido con prioridad absoluta, por tanto, es contrario a ese interés permitir que dicho derecho quede ilusorio, previendo la Ley especial un elemento a través del cual puede fijarse el quantum alimentario, por tratarse de una referencia general conocida por todos, como lo es el salario mínimo, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la presente fecha esta fijado en cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00), a este elemento se suma la circunstancia que, el ciudadano C.R.G.A., labora con relación de dependencia, como quedó probado con la información rendida por la Guardia Nacional y antes apreciada, que sirve para determinar la capacidad económica del accionado.

En tal sentido, considerando los elementos antes determinados y atendiendo a las necesidades de la adolescente, debe fijarse el quantum alimentario a su favor, no solo por razones de elemental humanidad, sino, además, por tratarse de una obligación constitucional y legal, como se explicara antes. En este orden de ideas, como se dijera en párrafos anteriores, se ha cumplido con el análisis de los extremos referidos a la capacidad económica del demandado como elemento a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de su hija y en ejercicio de la custodia como contenido de la guarda, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno debe significar que la satisfacción de las necesidades materiales de la hija común deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum se exige del padre de Y.A., la fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, pues el deber de dar efectividad y materialización a los derechos reconocidos a favor de sus hijas para preservarlas en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención, formación y crianza, corresponde compartidamente a los ciudadanos C.R.G.A. y M.C.M.H., consecuencia del principio de coparentalidad, aunque no en la misma proporción, considerando que ya la madre con el cuidado de aquel realiza un aporte que debe ser prorrateado al estimarse el quantum aludido.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Con relación a las necesidades de la beneficiaria sus necesidades básicas no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad de formación escolar; por lo que, además, requieren deporte, vestido, alimentación, educación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

Por supuesto, a la luz del ordenamiento jurídico especializado debe protegerse el derecho de los niños, niñas o adolescentes, que han venido desarrollándose en un determinado nivel de vida, a fin de que no se vea afectado por la separación de los padres, aunado a la circunstancia que, dentro del concepto de obligación alimentaria ordinaria, se incluyen las necesidades básicas, esto es, el quantum alimentario deberá comprender los aspectos materiales imprescindibles para su desarrollo armónico e integral, es decir, no limitada a gastos de alimentos en sentido estricto, sino todos los aspectos fundamentales para su mantenimiento, educación y crianza, por tanto, la juzgadora debe prever dentro del quantum alimentario, lo necesario para satisfacer a los niños lo requerido para desarrollarse en un nivel de vida adecuado, lo que comprende lo relativo al sustento, entendido éste como la comida o la alimentación nutritiva y balanceada; el vestido, que comprende ropa y calzado adecuado al clima; la habitación, salvo que residan en un inmueble propiedad de cualquiera de los progenitores, supuesto en el cual los conceptos a considerar serán otros referidos al mantenimiento del inmueble; también comprende los gastos de uniformes, matrícula escolar, útiles escolares, gastos por merienda, transporte y actividades complementarias, los relativos al desarrollo cultural como complemento de la formación educativa; los gastos por asistencia médica ordinaria o regular y los gastos por recreación y deportes o actividades extracurriculares contributivas de su desarrollo físico y mental, gastos éstos que varían de acuerdo a la edad de los beneficiarios.

En el presente caso la beneficiaria es niña, por tanto, requiere de todo lo necesario para las personas que están en pleno desarrollo y en esa fase vital, sin que haya quedado probado que residan en inmueble propiedad de la madre o del padre, por lo que debe considerarse este concepto para la estimación requerida, la que debe incluir necesariamente los servicios básicos para vivir en un nivel de vida adecuado, dentro de éste contar con una vivienda digna e higiénica, estando en edad de formación educativa y, por tanto, debe considerarse lo requerido para preservar su derecho a la educación, a la salud, a la recreación y deporte, a contar con vestido y calzado adecuado a su edad y al clima, en fin, todo lo adecuado para lograr el desarrollo armónico de su personalidad.

Sentado lo anterior es de advertir, que el demandado alegó la existencia de otras personas dependientes económicamente de él, como se desprende del folio 26 al 28, esto es, sus hijos H.C.G.S., KANDY ORALES, CRISTIANS DE JESÚS, H.J. y A.D.G.B., apareciendo efectivamente probada la filiación de los precitados ciudadanos con el accionado, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento obrantes a los folios 40 al 44, idóneas para probar que la adolescente H.C., es hija del accionado con R.S. y, los demás niños, hijos de aquel con O.B., así como son útiles para probar que todos ellos son menores de 18 años y, consecuentemente, también titulares del derecho a la protección integral, dentro de ello, a contar con todo lo necesario para su manutención integral, por tanto, la fijación del quantum alimentario debe determinarse con vista al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 371 ejusdem; por consiguiente, resulta necesario preservar a YENNIFER en su derecho a la salud, integridad personal, al desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de su hija con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requiere para lograr su protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

Sin embargo, la fijación debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado, determinada como ha sido a través de uno de los elementos establecidos en el artículo 369 ejusdem, así como con vista a sus ingresos mensuales, y a las necesidades de la adolescente beneficiaria, pero esa protección debe brindarse sin lesionar el derecho del propio padre a contar con lo necesario para su propia manutención y al derecho de los hermanos de la adolescente, quienes deben concurrir en el derecho a alimentos en la misma proporción que aquella; por tanto, la fijación debe buscar garantizar el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre coobligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, cumplimiento que sería seriamente obstaculizado de imponerse una cantidad exorbitante, impeditiva de la protección al mantenimiento de la propia persona del progenitor coobligado y sus demás hijos beneficiarios de la mencionada Ley Orgánica, obligación que, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquellos, debiendo respetar la sentenciadora los derechos que también asisten al propio padre a proveer su propio sustento aparece procedente, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada a favor de Y.A., Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A tal efecto, la sentenciadora observa que, establecido como ha sido que las necesidades imprescindibles de aquella no requieren prueba, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia, para estimar el quantum se tiene, sin que se haya evacuado ningún medio de prueba idóneo para desvirtuar que el accionado labora con relación de dependencia y que, consecuentemente, cuenta con recursos que le permiten sufragar las necesidades de su hija de manera concurrente con la madre de ésta, además de garantizar lo que el propio accionado requiere para preservar su propia existencia y la de sus demás hijos menores de 18 años, en criterio de la juzgadora, llevan a exigir el cumplimiento del deber de preservar los derechos de la adolescente, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica, en desconocimiento de la necesidad del propio padre de proveer a su propio sustento y los hermanos de la adolescente, de tal manera, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, desprendiéndose que ambos deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades de su hija, quien tiene derecho a que su padre satisfaga sus necesidades, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria en una cantidad mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo urbano, es decir en Bs.102.500,00, mensuales, que el padre coobligado deberá sufragar a favor de su hija e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de ésta a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, entre otros, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 30% de la cantidad con la cual resulte efectivamente favorecido el accionado, cada vez que se decrete aumento de su remuneración mensual, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas se generen de manera extraordinaria o eventual y que no sean cubiertos por las pólizas de seguro que tenga contratadas el padre coobligado, fijándosele una cantidad adicional equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, otra por el doble en el mes de diciembre de cada año, correspondiente a bonificación de fin de año. Tales cantidades deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como para preservar la efectividad de los derechos de las niñas, deben ratificarse las medidas de embargo decretadas, a tenor del artículo 521 ejusdem.

Esta juzgadora no aprecia la acta promovida al folio 5, en virtud de que aparece útil para probar las gestiones realizadas por el despacho fiscal, para la protección de los derechos de la adolescente, pero sin devenir de ella prueba alguna relacionada con sus necesidades, ni sobre la capacidad económica del accionado. Tampoco aprecia la copia simple de autorización de descuento nominal, obrante al folio 29, en virtud de que, no apareciendo la solvencia o insolvencia alimentaria del padre como un hecho controvertido, no dimana de ella prueba alguna relacionada con la capacidad económica del mismo, por tratarse de sumas autorizadas por el ciudadano G.C., sin indicar sus ingresos mensuales. Así mismo la sentenciadora no aprecia, los distintos recibos de pago y constancia de cancelación por concepto de alimentación promovidos por el demandado, por cuanto habiendo emanado de un tercero extraño al juicio, debieron ser ratificados por la persona de quien presuntamente emanaron, omisión que impidió la contradicción de la prueba, imponiéndose, por tanto, su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia las copias de dos depósitos bancarios, obrantes al folio 31 y 32, en virtud de que, no apareciendo la solvencia o insolvencia alimentaria del padre como un hecho controvertido, no dimana de ella prueba alguna relacionada con la capacidad económica del mismo, ni sobre las necesidades de la adolescente. Así mismo, no aprecia la copia certificada de la acta de matrimonio entre O.B. y el demandado, en virtud de que, como se desprende de su escrito de contestación, no alegó que la precitada ciudadana constituyese respecto de él carga económica alguna. Tampoco aprecia la copia del contrato de arrendamiento entre el accionado y L.U., promovida al folio 48, por cuanto se desprende que, en orden a su vigencia fue suscrito el 30.03.04, sin que el demandado haya probado su renovación o prórroga, por tanto su vigencia a la presente fecha, motivo por el cual debe ser desestimado, consecuentemente, los recibos de pago por servicios básicos, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum mensual de la obligación alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 366 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la adolescente G.M.Y.A., titular de la cédula de identidad No.19.388.016, la cual deberá sufragar el ciudadano C.R.G.A., titular de la cédula de identidad No.10.726.054, en los términos antes expuestos supra.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 12 días del mes de diciembre de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA,

Exp.10237-04

ABG. FRANCYS CASTILLO

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