Decisión nº 03-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8518

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana M.I.T.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PIGNA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre de 1947, bajo el Nº 1234, tomo 7-A, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 6.769 de fecha 23 de diciembre de 1947; modificado el 30 de noviembre de 1.951, con asiento de registro de comercio Nº 917, tomo 4-A, constituida con fecha 8 de octubre de 1.992, expediente Nº 1595, bajo Nº 76, tomo 12-A, y publicada la reconstitución en el diario “El Reporte Comercial” de fecha 18 de octubre de 1992, páginas 2, 3 y 4, asistida en este acto por el abogado R.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, actuando como distribuidor de causas, pretensión de declaratoria de prescripciones adquisitiva -usucapión- y extintiva , contra la URBANIZADORA S.C., C.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, estimando la presente acción en la cantidad de seiscientos cuarenta y un mil ochocientos veintiún bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. F. 641.821, 14).

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, se le dio entrada en fecha 12 de agosto de 2009, tal como consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 43.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse a tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente juicio y, en tal sentido observa que:

El escrito de reformulación de la presente demanda fue interpuesto en fecha 2 de junio de 2010, fecha para la cual la atribución de competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo estaba delimitada mediante criterio esgrimido en sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2004, caso M.R. contra la Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda, aplicable ratione temporis al presente caso, la cual establecía:

…será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Destacado y negrillas de este Juzgado Superior.

Asimismo, debe señalarse que el antiguo Banco Obrero, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio y distinto del Fisco Nacional, creado por Ley del 30 de junio de 1928, se transformó, con el mismo carácter, en el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 13 de mayo de 1975, según decreto Nº 908 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746, ente por demás co-demandado en la presente acción.

Ello así, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de contenido patrimonial -declaratoria de prescripciones adquisitiva -usucapión- y extintiva- estimada en la cantidad de seiscientos cuarenta y un mil ochocientos veintiún bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. F. 641.821, 14), tal como se evidencia al folio 95 del expediente judicial, equivalente a nueve mil ochocientos setenta y cuatro unidades tributarias (9.874 UT), según valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de reformulación de la demanda que fuere interpuesta por la ciudadana M.I.T.D.P., actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PIGNA C.A., contra la URBANIZADORA S.C., C.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto que tiene su sede y funciona en la Ciudad de Caracas, se verifica que tal estimación de la demanda se encontraba dentro de la cuantía atribuida jurisprudencialmente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de este tipo de acciones, todo por lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el caso sub índice, se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas contra la República, y en tal sentido observa:

El artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Por su parte el artículo 62 eiusdem, dispone que:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:

Artículo 98. Los institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Negrillas de este Juzgado Superior

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

Por todo lo anteriormente señalado y en atención a las normas supra mencionadas, comprobado como ha sido en el caso de autos, que el Instituto Nacional de la Vivienda tiene el carácter de Instituto Autónomo y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen, interesa y afecta el patrimonio público de la República, resulta forzoso para este Juzgador declarar en el caso de autos, que el ente co-demandado, goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo demandas de contenido patrimonial contra la República, tal como lo señala el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual resulta extensible a los Institutos Autónomos por mandato expreso del artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, es preciso indicar, que el uso del procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional, el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En virtud de ello, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial, incoada por la ciudadana M.I.T.D.P., actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PIGNA C.A., asistida por el abogado R.A.R.G., contra la URBANIZADORA S.C., C.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda por no haber acreditado la demandante las formalidades del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8518

HSL/mgf

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