Decisión nº 192 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000734

ASUNTO : YP01-P-2010-000734

RESOLUCIÓN Nº 192

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, por ante este Tribunal, la abogada Marnelis Tochon, solicitó a favor de los co-imputados B.G., M.M. y R.V., el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una providencia cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos imputados B.G., M.M. y R.V., titular de la cédula de identidad Nº 22.720.059, indocumentado y 16.699.141, respectivamente fueron presentados y puestos a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 08 de junio de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de CONTRABANDO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 2 sobre la Ley sobre el delito de Contrabando y 83 de la Ley de Sustancias y Desechos peligrosos, ello en agravio de la colectividad, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 2 sobre la Ley sobre el delito de Contrabando y 83 de la Ley de Sustancias y Desechos peligrosos, ello por cuanto el Ministerio Público en su petitorio de manera alternativa solicito la medida cautelar sustitutiva y considerando este Juzgador que llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos, de manera razonable, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los investigados, pues, con la constitución de dos fiadores responsables con capacidad económica y con un régimen semanal de presentaciones es suficiente, para quien aquí decide y resulta proporcional, según la magnitud del daño causado, para mantener sujetos a la investigación a los imputados y para garantizar su ubicación y comparecencia a los demás actos del proceso.

Es por esto, que la providencia cautelar asegurativa, acordada en fecha 08 de junio de 2010, se refiere a la presentación para cada imputado, de dos fiadores responsables, que demuestren al Tribunal una capacidad económica igual o superior, al ingreso equivalente mensual a cien unidades Tributarias. La razón de esta exigencia, radica en que los fiadores se obligan entre otras cosas a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.

No obstante, a estas consideraciones, y por cuanto los alegatos de petición de la defensa privada, se basan en la imposibilidad material, para los imputados de satisfacer esta exigencia, dado que no cuentan con la capacidad socio-económica para ello, por cuanto no conocen persona alguna con los ingresos exigidos por el Tribunal, que puedan afianzarlos; este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, modifica a favor de los imputados, el monto del ingreso requerido a los fiadores, a los fines de facilitar la búsqueda de dichos fiadores, en tal sentido, se baja la cantidad exigida a los fiadores al equivalente mensual de cincuenta unidades tributarias, siendo este ahora el ingreso mensual, que deben percibir los fiadores presentados al Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada Marnelis Tochon, en su carácter de defensora privada de los imputados B.G., M.M. y R.V., suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar sustitutiva, en el sentido que ha transcurrido más de treinta días, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo y sin que los imputados logren presentar a los fiadores exigidos, se MODIFICA la capacidad económica exigida a los fiadores, debiendo estos, a partir de la presente fecha demostrar un ingreso mensual igual o superior al equivalente a cincuenta unidades Tributarias, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida de coerción personal, dictada en fecha 08 de junio de 2010, modificando solamente el ingreso exigido a los fiadores, que a partir de la presente decisión será cincuenta unidades Tributarias; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada

EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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