Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 3 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006954

ASUNTO : OP01-R-2014-000351

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos MARNELIS DEL VALLE P.B., E.L.S.G. y R.J.M.B.

DEFENSOR PRIVADO: abogado J.A.M.

FISCALÍA: Décima (10ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

DELITO: Resistencia a la Autoridad

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.M., defensor privado de los ciudadanos MARNELIS DEL VALLE P.B., E.L.S.G. y R.J.M.B., en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, proferida en fecha 30 de septiembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 218 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución, de fecha 22 de octubre de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 29).

Al folio 30, riela auto de fecha 23 de octubre de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000351, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2844-14, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado J.A.M., en su carácter de Defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.859, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-006954, seguido en contra de los imputados MARNELYS P.B., E.L.S.G. y R.J.M.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Al folio 31, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 24 de octubre de 2014, cuyo texto es del tenor siguiente:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000351, interpuesto por el abogado J.A.M., en su carácter de Defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.859, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2014-006954, seguido en contra de los imputados MARNELYS P.B., E.L.S.G. y R.J.M.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Tercer Aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000351, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, alega el abogado J.A.M., defensor privado de los ciudadanos MARNELIS DEL VALLE P.B., E.L.S.G. y R.J.M.B., lo que sigue:

‘…Yo, J.A.M., Abogado en ejercicio, de éste domicilio e Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°35.859, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado de los imputados MARNELIZ P.B., E.L.S.G. Y R.J.M.B., plenamente identificado a los autos del presente expediente, el cual se encuentra signado con el N° OP01-P-2.014-006954; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio público sigue investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Código Penal; ante usted con el debido respeto y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 439 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal penal, ocurro para interponer como en efecto interpongo en este acto “FORMAL RECURSO DE APELACIÓN”, en contra de la decisión dictad por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de Septiembre de 2.014; lo cual, hago en base a las consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen:

CAPÍTULO I

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso tiene su fundamento legal en lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del Artículo en cuestión, a saber:

4°.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva;

5°. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Todo ello en atención a lo dispuesto en los Artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la afirmación de libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad, Interpretación Restrictiva de la Noema, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Circunstancia de Peligro de Fuga, las cuales, valga señalar no expresen la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia; al igual que el Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, quien por su parte, señala expresamente: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

Ahora bien, como quiera que la decisión que por medio de la presente se impugna, es evidentemente desfavorable para mis defendidos MARNELIZ P.B., E.L.S.G. Y R.J.M.B., es por lo que esta defensa ha considerado oportuno interponer el recurso de apelación aquí contenido, invocando para ello entre otros, tanto el contenido del numeral 7° del citado Artículo 439 ejusdem, como lo dispuesto en el Artículo 8.2 Letra 8.2 Letra H, del Pacto de San J.d.C.R. y el Artículo 14, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), consagran el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL

En fecha 30 de Septiembre de 2.014, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de éste Estado, mediante auto expreso que riela a los autos del presente expediente, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos MARNELIZ P.B., E.L.S.G. Y R.J.M.B., lo cual hizo en los siguientes términos:

…OMISSIS…

La decisión señalada en éste aparte constituye la única razón que motiva el presente recurso de apelación, en especial lo dictaminado en el segundo y tercer aparte de la misma, pues si bien es cierto, que esta es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respecto como tal, no es menos cierto que la mismo no es compartida por la parte que aquí recurre, ya que además de agraviar a la parte que represento privándolo erradamente entre otras cosas, de su sagrado derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y a ser tratado como tal; considero que la misma no se encuentra ajustada a derecho toda vez que fue decretada en detrimento, de lo estipulado en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

CAPÍTULO III

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL (Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo) DECRETADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MARNELIZ P.B., E.L.S.G. Y R.J.M.B..

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, una vez a.y.r.l. fundamento o argumentos de la decisión de la Juez de Control N°3 de este Circuito Judicial Penal, es obligatorio para esta defensa concluir, que tales fundamentos o argumentos, además de inciertos, son inexistentes e ineficaces, es especial, los fundamentos esgrimidos por la ciudadana Juez del referido Tribunal Tercero en los particulares primero y segundo de su decisión, mediante los cuales, ésta en primer lugar, pretende e intenta en forma errada e ineficaz, evidenciar la existencia en el caso de autos, de un “supuesto” hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en segunda lugar, evidenciar en la misma forma antes dicha, una “supuesta” existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes del delito que erradamente les fue atribuido a los mismos por el Ministerio Público; pues, es más que claro y evidente que los argumentos y fundamentos esgrimidos por la juzgadora de la recurrida, además de ser inexistentes e inciertos, son ineficaces y sin valor probatorio alguno para lograr o alcanzar el fin necesario previsto por dicha juzgadora, que no es otro que el de evidenciar la existencia de un INEXISTENTE DELITO y para evidenciar la concurrencia de un INEXISTENTE CONJUNTO DE ELEMENTOS DE CONVICCION que por lo menos hagan presumir la autoría participación de mis defendidos en la comisión del delito que le fue atribuido a este por el Ministerio Público, y por ende, la medida de coerción personal de la cual estos han sido objeto como consecuencia de dicho delito; más aún, si tomamos en cuenta que dichos argumentos y fundamento no se compaginan con la realidad de los hechos, en virtud de que estos solo existen en la psiquis de la juzgadora y no en las actas llevadas por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputados, de las cuales podemos decir, que en relación al delito de Resistencia a la Autoridad que les fue imputado a mis defendidos, tan solo existe un Acta Policial levantada por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro (Polimaneiro), quienes fueron los funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión de mis defendidos y en la cual de una manera clara y precisa se narra que mis defendidos desobedecieron una voz de alto que supuestamente le fue dada por los funcionarios aprehensores y no que estos, mediante violencia o amenaza hayan opuesto resistencia a la ejecución por parte de dichos funcionarios, de una orden legalmente expedida; todo lo cual, pone en evidencia que los supuestos fundamentos esgrimidos por la juez de la recurrida en los particulares primero y segundo de la misma, tal y como se podrá observar de su contenido, lejos de dar por demostrada la responsabilidad o participación de mis defendidos en el delito imputado por el Ministerio Público, solo serviría en todo caso, para dar por demostrada la existencia de la falta contenida en el Artículo 483 del Código Penal, la cual, como todos sabemos es un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, descartándose así con ello la procedencia y legalidad de la decisión aquí recurrida, la cual, mediante una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos contenidos en los Artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional somete a mis defendidos a una restricción de su derecho a la libertad personal, sin haber causa o motivo que justifique dicha decisión, siendo ello motivo suficiente para esta defensa para concluir y afirmar, que la citada medida de coerció personal decretada en contra de mis defendidos era improcedente, más aun si con dicha decisión se incurría en flagrante violación de normas constitucionales y procesales, garantes del estado de libertad y del debido proceso; todo lo cual, nos conlleva a concluir que la sentencia aquí impugnada violó la ley por los vicios de indebida interpretación y aplicación de la norma contenida en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal Vigente; motivo por el cual, a los fines de fundamentar la apelación de autos aquí contenida, paso de seguidas a denunciar lo vicios de la sentencia aquí recurrida que aquí se menciona:

  1. - VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA O ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESPECÍFICAMENTE DE LOS ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO DE DICHANORMA, todo lo cual, se evidencia de los siguientes hechos y fundamentos:

    El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

    …OMISSIS…

    En atención a la trascrita norma, cabe resaltar entonces, un hecho más que conocido por nosotros, como lo es el hecho cierto de que a los fines de que el Juez de Control, previa solicitud fiscal, decrete o no una medida de coerción persona en contra del imputado de autos, el mismo, debe tener en consideración, en primer lugar la perfecta adecuación típica de cada uno de los ordinales contenidos en dicha norma, es decir, la exacta adecuación de la conducta o accionar del imputado en los supuestos de hecho contenidos en cada uno de dichos ordinales, y en segundo lugar, la concurrencia inequívoca de los tres (3) ordinales citados en la norma en cuestión, puesto que de no ser así, sería prácticamente imposible decretar una medida de coerción personal en contra del imputado, a menos de que se trate de una medida de coerción personal en contra del imputado, a menos de que se trate de una medida de coerción personal sustitutiva de libertad de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde como regla general tan solo se requiere o exige la concurrencia de los dos (2) primeros ordinales de la citada n.a.p., más no de la totalidad de estos, por lo que de obviar el juez esta situación, evidente la decisión que este dicte para privar de libertad al imputado o PARA DECERTAR UNA DE LAS MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 EJUSDEM, sería total y absolutamente, una decisión ilegal e ineficaz que violaría la ley por errónea aplicación de la norma en comento, tal y como ha sucedido en el presente caso donde la Juez A quo procedió a decretar en contra de mis defendidos una medida de coerción personal sustitutiva de libertad, sin que estuviesen llenos ninguno de los requisitos exigidos por él legislador en la trascrita norma, es decir, sin que concurrieran en forma clara y precisa los requisitos exigidos en el Artículo 236 ejusdem, y en especial, los exigidos en los ordinales primero y segundo de la misma.

    Respecto al primero de dichos ordinales, referido este a la existencia de UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, el cual, a criterio de esta defensa, no se encuentra lleno en el caso de autos, en virtud de lo siguiente:

    Ciudadanos Magistrados, a mis defendidos se les atribuyó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente, el cual, es de tenor siguiente:

    …OMISSIS…

    Del análisis de la trascrita norma se evidencia, que su verbo o núcleo rector gira en torno al uso de violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario u otra persona llamada por este para apoyarlo, lo cual, quiere decir, que impretermiblemente a los fines de calificar el delito en cuestión, es necesario que el objeto activo de dicho delito, a los fines de hacer la oposición en cuestión, use algún tipo de violencia o libre o haga alguna amenaza de daño en contra del funcionario o a la persona llamada a apoyar a este, porque de no existir la referida violencia o la citada amenaza no estaríamos jamás en presencia del delito de resistencia a la autoridad, aún cuando exista una oposición de parte de dicho sujeto, pero si esta no es con violencia o a través de amenazas, entonces no estamos en presencia de dicho delito por falta de una adecuación típica propia para ello; estaríamos en todo caso en presencia de algún otro hecho punible “si es que hay lugar para alguno de ellos”, pero no en presencia de la aludida resistencia a la autoridad en análisis, pues, en la forma antes dicha es que nuestro legislador ha previsto la comisión del delito de resistencia a la autoridad y no de otra manera.

    En el caso de autos, con el simple análisis de las actas de investigación que llevo el Ministerio Público a la audiencia de presentación de mi defendido, y más específicamente, con la simple lectura del Acta Policial de fecha 28 de Septiembre de 2.014, levantada por los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Maneiro (Polimaneiro), podemos evidenciar que el delito en cuestión no existe, que los extremos exigidos por el legislador para la calificación del delito de Resistencia a la Autoridad no están llenos ni concurren en forma alguna, pues, de dicha acta policial se observa que la única conducta desplegada por mis defendidos fue “supuestamente” la de correr inmediatamente que hacen acto de presencia en el lugar de los hechos, los funcionarios actuantes, quienes se presentaron al sitio haciendo disparos al aire, lo que provocó que todos los que allí se encontraban salieran corriendo, y no que estos, a través de violencia o amenazas, se hayan opuesto a que los funcionarios aprehensores cumplieran su deber, es decir, que de dicha acta no emerge en forma alguna, el supuesto de hecho de violencia o de amenaza por parte de mis defendidos, lo cual quiere decir, que no están llenos los extremos o requisitos típicos exigidos por el legislador para cometer y mucho menos calificar, el delito de resistencia a la autoridad que le fue atribuido por el Ministerio Público a mis defendidos y que fuese acogido por el tribunal de la recurrida a los fines de imponer a mis defendidos la medida de coerción personal de presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo, que le erradamente le fuese impuesta por la juzgadora de la recurrida.

    Así pues, que no habiendo hacho mis defendidos uso de violencia o amenaza alguna en contra de los funcionarios policiales aprehensores, ya que en el acta de aprehensión de los mismos, además de no haberse hecho constar ello en forma alguna, tan solo se hizo constar que estos “supuestamente” desobedecieron una voz de alto librado al mismo, pero sin violencia o amenazas; y no habiéndose opuesto este a que los funcionarios aprehensores cumplieran con su deber, es evidente entonces que no nos encontramos en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad imputado a mi defendido, y por ende no se encuentran llenos los extremos del ordinal primero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya presencia y concurrencia es obligatoria a los fines de poder decretar en contra de los imputados una de las medidas de coerción personal de las contenidas en el Artículo 242 ejusdem; por lo que he aquí el denunciado vicio de la sentencia aquí recurrida, que de manera ilegal e ineficaz decretó en contra de mis defendidos la medida de coerción personal en comento, por cuanto el acta policial suscrita por los funcionarios de Polimaneiro, es insuficiente para dar por ACREDITABDO el hecho punible en cuestión.

    Y respecto a la inexistencia o falta de concurrencia del segundo ordinal del Artículo 236 ejusdem, referido este a la concurrencia y existencia de fundados elementos de convicción de convicción para estimar que el imputado imputada es autor o autora, o partícipe del delito atribuido al mismo por el Ministerio Público; cabe destacar lo siguientes:

    Es evidente ciudadanos magistrado, que la forma plural en que se encuentra redactado dicho ordinal de la citada norma, exige la concurrencia de varios o de un cúmulo de fundados elementos de convicción para poder estimar la participación o autoría del imputado en el delito que le sea atribuido a este por el Ministerio público, es decir, que según la redacción en comento, a los fines de verificar o de suponer la participación del imputado en el delito que le es atribuido al mismo, deben concurrido dos (29 o más fundados elementos de convicción, puesto, que un solo elemento, por más fundado que sea, no basta, no es suficiente para establecer o suponer la participación o autoría del imputado en el delito que le es atribuido, y por lo tanto, es insuficiente para poder decretar una medida de coerción personal en contra del imputado.

    Ahora bien, en el caso de autos, podemos observar con preocupación, que la juzgadora de la recurrida, en errada interpretación, y por ende, en errada aplicación de dicha norma, a los fines de decretar la medida de coerción personal que esta decretó en contra de mis defendidos, procedió a establecer o por lo menos presumir la negada participación o autoría de mis defendidos en la presunta comisión “del inexistente” delito de Resistencia a la Autoridad, tan solo con un Acta Policial y más ningún otro elemento, ya que las actuaciones que llevo el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputados celebrada por ante el Tribunal de la recurrida, tan solo la conformaban dicha acta policial, y unos registros policiales, de los cuales podemos señalar, el acta en cuestión solo hace referencia al hecho de que mis defendidos supuestamente hicieron caso omiso a una voz de alto que le hizo supuestamente la comisión policial sin violencia y sin amenazas; y en lo que respecta a los registros policiales, el mismo no constituye elemento de convicción alguno, puesto que mis defendidos no posee registros policiales de ninguna especie; todo lo cual, quiere decir, que el único, el solo elemento de convicción “si se le puede decir así”, que fue tomado en consideración por la Juzgador de la recurrida para decretar en contra de mis defendidos la medida de coerción personal en referencia, lo constituye el acta policial en comento y más ningún otro; por lo que es evidente que la dicha juzgadora además de interpretar erradamente el segundo ordinal del Artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente lo aplicó errada y equívocamente, puesto que aplicó el mismo, no obstante que no existía, que no había la concurrencia de dos o más elementos de convicción para estimar que mis defendidos eran autores o participes del delito que le fue imputado por la vindicta pública, tal y como lo exige la norma en comento, desconociendo con ello e inobservando la jurisprudencia pacífica, diuturna, reiterada y constante de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la culpabilidad de una persona, ya que el mismo sólo constituye un mero indicio de su culpabilidad”.

    En este sentido y para mayor ahondamiento de los argumentos aquí sustentados, nos vamos a permitir citar un extracto de Sentencia dictada en el expediente N°07-133, de fecha 14 de Junio de 2.007, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares, en la cual se asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

    …OMISSIS…

    Siendo entonces, conforme a lo antes dicho, que en el caso de autos, además de no existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; no existen tampoco fundados elementos de convicción (dos (2) o más) para estimar que mis defendido son autores o partícipes del delito de Resistencia de Autoridad que les fue imputado, es mas que evidente que la decisión aquí recurrida violo la ley por errada interpretación e indebida aplicación del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de pruebas:

  2. - Copias Certificadas de todas y cada de las actuaciones que conforman el expediente fiscal y que cursan al presente expediente, toda vez que fueran anexadas por el Ministerio Público al mismo en la oportunidad de presentación de nuestros defendidos ante el Juez de Control, para lo cual solicito a este Tribunal, se sirva expedir y acompañar al presente escrito de apelación las referidas copias certificadas.

    La necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos de pruebas aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que las mismas guardan una estrecha relación con los hechos investigados, al extremo de que en estas se encuentran contendidas muchas de las afirmaciones de esta defensa en el presente escrito de apelación, por otra partes las presentes pruebas permitirán a esta defensa en el presente escrito de apelación, por otra partes las presentes pruebas permitirán a esta defensa demostrar de una manera clara y precisa, todas y cada uno de los argumentos y defensas aquí esgrimidos.-

    CAPÍTULO VI

    DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA

    Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación, y como consecuencia de ello, REVOQUE el auto impugnado decretando como consecuencia de ello la libertad plena de mis defendidos, toda vez que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir, no concurren en forma alguno, los tres (3) ordinales contemplados en dicha norma, a los fines de decretar o no una medida de coerción personal en contra del imputado.

    CAPÍTULO VII

    DEL PETITORIO

    Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme la misma con el derecho procesal vigente, es por lo que en atención de todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita, en Primer lugar, que sea decretada la Nulidad del auto aquí impugnado, procedan a analizar los argumentos esgrimidos por ésta defensa para solicitar la improcedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de mis defendidos, por haber incurrido en violación de lo contemplado en el Artículo 236 ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 26 y 49 Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los Artículos 9,229, 230, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, presunción de Inocencia, la afirmación de libertad, Estado de Libertad, Defensa e Igualdad de las partes, y la Obligación de Fundamentar los Autos, ordenando como consecuencia de ello la libertad plena de mis defendidos. En segundo lugar, para el supuesto negado que declare sin lugar el primer punto, solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello sea revocada la decisión del Tribunal de Control que priva de libertad a mis defendidos MARNELIZ P.B., E.L.S.G. Y R.J.M.B., que mediante el presente escrito se impugna y en su lugar decrete la libertad plena de mis defendidos, ya que objetivamente la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece y conforme a las normas aquí invocadas.

    Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, en todos sus petitorios…’

    DEL FALLO RECURRIDO

    Del folio 14 al folio 20, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 30 de septiembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

    ‘…Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza DRA. LISSELOTTE G.U., La Secretaria de Sala ABG. I.T.M., el día de hoy MARTES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos MARNELYS P.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.112.919, de estado civil soltera, nacido en fecha 17-09-1989, de 25 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada, las casitas de pampatar Calle L.B., barrio de los pescadores casa sin numero de color rosado con ladrillo marrón, cerca de la panadería tabelle pampatar, municipio Maneiro de este Estado, el Ciudadano E.L.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.770.956, de estado civil soltera, nacido en fecha 17-04-1995, de 19 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio obrero, residenciado la salina de pampatar, casa en construcción sin numero bloques rojos, cerca de un abasto del señor Luis, municipio Maneiro de este Estado y Ciudadano R.J.M.B. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.182.440 de estado civil soltero, nacido en fecha 04-04-1994, de 20 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio obrero, residenciado las casitas de pampatar Calle L.B., barrio de los pescadores casa sin numero de color rosado con ladrillo marrón, cerca de la panadería tabelle pampatar, municipio Maneiro de este Estado. Quien en este acto designa como su Abogado de confianza a los ciudadanos ABG. A.R. y ABG. J.M., quien se encuentra debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado “Ipsa” bajo el Nº 57.483 y Nº 35.859, quien tiene domicilio procesal en calle san R.E.L.E., planta alta, única oficina, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a quien en este acto la ciudadana Jueza pasa a tomar el juramento de ley y el mismo expone; Acepto el cargo para el cual fui designada y Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para lo cual fuera encomendado por los ciudadanos MARNELYS P.B., E.L.S.G. y R.J.M.B. es todo. Estando presentes las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, ABG. T.S.B. quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal, hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, a los ciudadanos MARNELYS P.B., E.L.S.G. y R.J.M.B., a quien esta representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal . Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito igualmente la prosecución del presente procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves la vía ordinaria. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ A LOS IMPUTADOS, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SE LES IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y AUN EN CASO DE CONSENTIR PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, ASÍMISMO, SE LES INFORMÓ EL OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputada MARNELYS P.B., quien expuso, entre otros, lo siguiente: “nosotros estabamos en la playa con mi hermano Rodolfo y Eduardo y yo salí a buscar a mi hermano por que estaba rascado en el restaurante pola había una riña después que salí venia una patrulla y dos motos yo salí corriendo espere que se calmara todo, cuando se calmo lo empecé a buscar y no lo conseguí, en eso los policías me dijeron que se lo llevaron para la comisaria de agua de vaca, luego llego ahí y los policial m dicen que yo participe en la riña me pidieron que entregaran mis pertenencias y llega una funcionaria y me dio una cachetada, y después discutimos” Es todo.”. Es todo.”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado E.L.S.G. quien expuso, entre otros, lo siguiente: “nosotros veníamos de la playa, yo Rodolfo y marnelys, y había una pela en el restaurante y nosotros corrimos y nos hecharon tiro, y salimos corriendo para el cerro, entonces los policias nos agarraron y nos llevaron al comando” Es todo.”. Es todo.”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado R.J.M.B., quien expuso, entre otros, lo siguiente: “nosotros estábamos en la playa cuando venia subiendo de la playa había una riña en el restaurant tirando botella, en eso salimos corriendo y nos agarraron por el cerro, Es todo.”. Es todo.”. Consecutivamente, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. J.M., quien expuso lo siguiente: “ esta defensa una vez analizada las actuaciones presentadas por el ministerio publico, y odia a la imputacion que se le ha hecho a nuestros defendido considera oportuno, hacer la siguiente consideraciones: 1° conforme a la garantía procesal de la jurisdiccionalidad para que se haga procede la coercion de cualquier medida de coercion personal es indispensable que se cumplan unos requisitos contenido en la n.a.p. , en relacion a la medida solicitada por el ministerio publico, se requiere que se acredite la existencia de un hecho publine y en relacion a eso el Ministerio Publico, tan solo ha presentado a este Tribunal un acta policial de fecha 28-09-2014, suscrita por los funcionarios de la Policia de Maneiro, a parte en dicha acta no se consigna ningun otra actuación que corraborre de manera cierta lo dejando constancia que el procedimiento fue realizado en horas de la tarde y donde habia tantas personas presentes, no tomaron entrevista a ningun persona presente en el mismo, considera esta defensa que la sola acta policial es insuficiente para acreditar el dicho de los funcionarios policiales no se basta por si sola, el segundo requisito es que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción que haga presumir que los imputados han sido autores del hecho imputado, en el presente caso, no existe esos fundados elementos de convicción no se acreditan y es donde aplica la jurisprudencia de nuestra Sala De Casación Penal con respecto a las actuaciones policiales según la cual el solo dicho de los funcionarios policiales no es mas que un mero indicio el cual es insuficiente para acreditar responsabilidad o participación de una persona en un hecho, es evidente que de acuerdo a lo declarado por mis defendidos los funcionarios actuantes falsearon los hechos en el contenido del acta policial , lo cual puede ser fácilmente desvirtuado, por el dicho de todas de las personas que presenciaron la aprehension de los imputados de autos, y peor aun en el caso de marnelys perez quien por el simple hecho de presentarse en el comando a preguntar por la detencion de su hermano R.m., fue aprehendida e involucrada en un procedimiento donde se falsearon los hechos para dar origen a la detencion de los tres, en razon de ello, considera esta defensa que lo procedente y ajustado, es decreta la libertad plena de cada uno de nuestros defendidos por no estar llenos los extremos ni del numeral 1° y 2° de la ley adjetiva penal, asi lo solicita esta defensa, igualmente solicitamos se nos expidas copias simples de cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo..” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS, YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA N.A.P. VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Este Tribunal revisadas las actuaciones y ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 de la n.a.p., considera quien aquí decide que la precalificación fiscal se adecua a los reflejado en las actuaciones y considera que las misma llenan los requisitos previsto el articulo 236, ordinal primero del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de lo cual se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal SEGUNDO: Considera esta Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal de la n.a.p., toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados MARNELYS P.B., E.L.S.G. y R.J.M.B., podrían ser son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Orden de Inicio de fecha 30/09/2014, Acta Policial de fecha 28-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del IAPOLENE, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, Oficio N° 9700-103-ATP-1741 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se reflejan los registros policiales de los imputados de autos, TERCERO: Asimismo se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3° y 9° de la N.A.P., consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Se decreta la libertad de los ciudadanos y se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios respectivos. CUARTO: revisadas las actuaciones, se ordena la prosecución de la presente investigación por el procedimiento previsto para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTA: Se acuerda expedir un copia simples solicitadas por la Defensa Técnica. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:06 horas del mediodía, es todo…’

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos MARNELIS DEL VALLE P.B., E.L.S.G. y R.J.M.B., fueron detenidos en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.

    En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    ‘Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…omissis…’

    De modo que, para la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, deben estar satisfechos los mismos requerimientos para dictar la detinencia ambulatoria, empero, dadas las particularidades del caso, se puede imponer la medida cautelar sustitutiva de forma proporcional. Siempre, no obstante, observando la finalidad para la cual fue establecida, ello con el inestimable objeto de impedir la sustracción de los imputados de la persecución penal, y de enervar cualquier ruina de las pruebas procuradas al proceso.

    Es bien sabido que las medidas cautelares de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Jurisdiccionalidad; y 4) Variabilidad o regla Rebus sic stantibus.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido éste entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que están siendo procesados.

    Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los tribunales penales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y observando al principio de exclusividad jurisdiccional.

    El cumplimiento de la regla ‘rebus sic stantibus’, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional o la medida cautelar sustitutiva, desaparece ésta. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Y, con relación a esta última característica, el catedrático español J.M.A.M., sobre el contenido y operabilidad de la misma, ha indicado:

    ‘…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción…

    …si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…’

    Respecto a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte de los imputados de las obligaciones que asumieron al momento en que se les impuso la medida, el o la juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

    Se observa que el legista impugnante, abogado J.A.M., denuncia ‘…VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA O ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESPECIFICAMENTE DE LOS ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO DE DICHA NORMA…’, mencionando que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona sucintamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar sustitutiva. A saber:

    ‘…SEGUNDO: Considera esta Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal de la n.a.p., toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados MARNELYS P.B., E.L.S.G. y R.J.M.B., podrían ser son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Orden de Inicio de fecha 30/09/2014, Acta Policial de fecha 28-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del IAPOLENE, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, Oficio N° 9700-103-ATP-1741 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se reflejan los registros policiales de los imputados de autos…’

    Expresa, asimismo, el defensor, al respecto, lo siguiente:

    ‘…Del análisis de la transcrita norma se evidencia, que su verbo o núcleo rector gira en torno al uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario u otra persona llamada por este para apoyarlo, lo cual, quiere decir, que impretermiblemente a los fines de calificar el delito en cuestión, es necesario que objeto activo de dicho delito, a los fines de hacer la oposición en cuestión, use algún tipo de violencia o libre o haga alguna amenaza de daño en contra del funcionario o a la persona llamada a apoyar a este, porque de no existir la referida violencia o la citada amenaza no estaríamos jamás en presencia del delito de resistencia a la autoridad, aún cuando exista una oposición de parte de dicho sujeto, peri si esta no es con violencia o a través de amenazas, entonces no estamos en presencia de dicho delito por falta de una adecuación típica propia para ello…’

    Así las cosas, pareciera que el abogado J.A.M., estuviese apelando de una sentencia condenatoria, habida cuenta que, los precedentes asertos están dirigidos a aspectos propios de la culpabilidad de los justiciables y de los elementos positivos del delito, lo cual es dable en las postrimerías de ese momento procesal (juicio), situación que no corresponde en el presente estadio procesal.

    Estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, y sobre aspectos inherentes a la acción, tipicidad, antijuricidad y relación de causalidad, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la medida que se permita, en la audiencia preliminar. Y, en segundo término, en el debate adversatorio, de llegarse el caso; ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. No podría la a quo, como se ha reiterado anteriormente, hacer estimaciones de fondo en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos.

    Por otra parte, es de considerar que la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción de los justiciables. No suprime el estado de inocente de los imputados, pues, el hecho que se encuentren sometidos a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

    Al hilo de las actuaciones que anteceden, y vista la calificación referida por la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona del abogado T.S.B., Fiscal Auxiliar de ese despacho fiscal, acogida por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, imputado a los ciudadanos MARNELIS DEL VALLE P.B., E.L.S.G. y R.J.M.B., este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

    Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

    ‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

    Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados. Es útil subrayar que, las medidas previstas en los numerales 3 y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal son evidentemente convenientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo que la obligación comparecer y estar presto y atento de su proceso, es una circunstancia insita que deben observar los encartados, y la presentación periódica coadyuva con ese deber.

    Necesario es destacar que, las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica; y, el segundo de los elementos, es inherente al desenvolvimiento normal y gregario del proceso, la forma de garantizar la no sustracción de los encartados, su tangible aseguramiento. Por lo que, considera esta Alzada que las medidas impuestas a los prenombrados ciudadanos MARNELIS DEL VALLE P.B., E.L.S.G. y R.J.M.B., están plenamente adecuadas con la presente situación fáctica, son absolutamente proporcionales.

    En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos MARNELIS DEL VALLE P.B., E.L.S.G. y R.J.M.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 218 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, improcedente la nulidad solicitada. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M., defensor privado de los antemencionados ciudadanos, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado J.A.M., defensor privado de los ciudadanos MARNELIS DEL VALLE P.B., E.L.S.G. y R.J.M.B., en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, proferida en fecha 30 de septiembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 218 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

    S.R.S.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    A.J.P.S.

    JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

    YOLANDA CARDONA MARÍN

    JUEZA DE LA CORTE

    FREMARY ADRIÁN PINO

    SECRETARIA

    Asunto OP01-R-2014-000351

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