Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto No. AF43-U-2002-000139

Expediente Antiguo. No. 1.800

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha); por el abogado J.V., titular de la cédula de identidad No. 3.182.426, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente MAROCCHINI STIVI, extranjero, con pasaporte de la República Federativa de B.N.. CL-290116; mediante el cual interpuso recurso contencioso tributario con medida cautelar, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución SAPCO/AAJ/2001-325, de fecha 2 de noviembre de 2001 y notificada en fecha 8 de noviembre de 2001, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se retiene un vehiculo marca Chevrolet, color negro, año 2001, tipo Pick-UP, placas AJT-8294 y se le impune sanción por la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.092,93) de conformidad con el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (folio 21 al 24).

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 4 de febrero de 2002 (folio 33), este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realizada en fecha 19 de diciembre de 2001, le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Procurador General de la República las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 93, 94, 208 y 209, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes, siendo que en fecha 31 de marzo de 2003, la abogada J.R. DE PRATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.9.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes (folios 235 - 285).

En fecha 2 de abril de 2003, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior, mediante auto ordenó librar boleta de Notificación al contribuyente MAROCCHINI STIVI, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 302), siendo librada en esa misma fecha (folio 303) y debidamente consignada tal y como consta al folio 305.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución SAPCO/AAJ/2001-325, de fecha 2 de noviembre de 2001 y notificada en fecha 8 de noviembre de 2001, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se retiene un vehículo marca Chevrolet, color negro, año 2001, tipo Pick-UP, placas AJT-8294 y se le impuso sanción por la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.092,93) de conformidad con el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 2 de abril de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 24 de septiembre de 2014, se libró notificación al recurrente, para lo cual se le otorgó un lapso de treinta (30) días consecutivos al contribuyente para que compareciera por ante este Tribunal a manifestar el interés en presente proceso judicial.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociacio

nes civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 2 de abril de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; y visto que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 24 de septiembre de 2014, se libró boleta de notificación al contribuyente, siendo consignada en fecha 31 de octubre de 2014; para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente MAROCCHINI STIVI, en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

LA SECRETARIA;

B.B.G..-

YANIBEL L.R..-

BBG/YLR/Win.

Asunto No. AF43-U-2002-000139

Exp. No. 1.800

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