Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2006-000065

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos G.Z.M.M. y M.A.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.228.087 y V-6.217.511, respectivamente, y los ciudadanos B.M. DI DIO LA LEGGIA y M.M. DI DIO LA LEGGIA, italianos, mayores de edad, identificados con la carta de identidad No. AR 4370540 y AH8632825, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano R.R.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 29.625.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.A.C.D.M., D.A.M.C., W.M.C., J.W.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.619.258, V-6.348.357, V-6.343.358 y V-13.511.338, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano A.J.M.D.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 68.988.

MOTIVO: Partición de Herencia.

I

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 17/05/2.010, los abogados en ejercicios R.R.O.S. y Á.J.M.D.L., en su caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos B.M., M.M., G.Z.M.M. y M.Á.M.M., representados por el primero de los nombrados y el segundo apoderados de los ciudadanos A.A.C.D.M., D.A.M.C., W.M.C., J.W.M., consignaron una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas y consideraciones.

Sic…”Con el objeto de finalizar la controversia y pretensiones existentes entre las partes y, en especial, las que corresponden al presente proceso de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, identificado con el Expediente N° AH13-F-2006-000065, (antiguo 29.761) nomenclatura de este Juzgado, se ha convenido en celebrar la presente Transacción con fundamento en los artículos 1.713 del Código Civil, y 256 del Código de Procedimiento Civil. Esta Transacción da por satisfecha las pretensiones respectivas de la parte actora.

DE LOS ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se desprende de las actas que integran la presente causa civil, que la misma se inició en fecha 25 de Mayo de 2.006, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el admitió la demanda por partición de comunidad hereditaria, interpuesta por los ciudadanos G.Z.M.M., M.Á.M.M., contra los coherederos A.A.C.d.M., D.A.M.C., W.M.C. y J.W.M.C., sobre los siguientes bienes: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre Un apartamento distinguido con las letras “P.H.” que forma parte del Edificio denominado “Acosta Ferro II”, situado en la Parroquia San Juan, Departamento (ahora Municipio) Libertador, del Distrito Federal (ahora Capital), entre las esquinas de Aguacate y San Francisquito, ubicado en la onceava (11va) planta, Torre Este del mencionado Edificio, cuyas medidas, linderos y demás señalamos más adelante.- 2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre Un local comercial distinguido con el número 1, situado hacia el Oeste de la parte anterior de la planta baja del Edificio “Camila”, ubicado con frente a la Calle Oeste 16 entre las esquinas de P.A. y Cochera en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador (ahora Municipio), del Distrito Federal (ahora Capital), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones señalamos mas adelante.-

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, los demandados, A.A.C.d.M., D.A.M.C., W.M.C. y J.W.M.C., se opusieron a dicha partición y presentaron declaración sustitutiva que anexamos a este documento, con la cual traen a colación los siguientes bienes: 3.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un lote de terreno que mide setenta y cinco (75,00 Mts.) de largo por cincuenta metros (50,00 Mts.) de ancho, ubicado en el sitio denominado “El Palmar Ribereño”, Aldea El Palmar, antes Municipio Córdoba, hoy Municipio T.C., Distrito Córdoba, Estado Táchira, alinderado así: ESTE y NORTE: Con propiedad de J.R.; SUR y OESTE: Con el Fundo B.B., y la casa en el terreno construida, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones señalamos mas adelante.- 4.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un vehiculo automotor placa MBE391; serial de carrocería 2B5WB31W3FK224114; serial del motor 8 cilindros; marca DODGE; modelo RAM-350-VAN; año 1.985; color AMARILLO; clase CAMIONETA; tipo SPORT-WAGON; uso PARTICULAR; numero de puestos 15; carga 2495; y servicio PUBLICO.- 5.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un vehiculo automotor placa 781ADW; serial de carrocería AJF1ED33278; serial del motor 6 cilindros; marca FORD; modelo F-150-VAN; año 1.984; color MARRON; clase CAMIONETA; tipo PICK-UP; y uso CARGA.-

En fecha 7 de Marzo de 2.008, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual admitió la oposición formulada por los demandados: A.A.C.d.M., D.A.M.C., W.M.C. y J.W.M.C. y ordena la citación de los ciudadanos B.M. y M.M..-

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, el Tribunal ordena la citación de los demandados, visto que fueron consignados los poderes conferidos por B.M. y M.M., y quedó integrado el litis consorcio necesario, y en consecuencia, cesaron las causas de suspensión del proceso.-

En fecha 8 de Febrero de 2.010, este Tribunal designó el Partidor a solicitud de las partes, el cual recayó en el Experto Tasador: Ingeniero: R.Q..

En fecha 24 de Febrero de 2.010, el Partidor presentó el informe de peritaje sobre los avalúos de los bienes muebles e inmuebles que forman la comunidad hereditaria y que servirá de base para presente transacción judicial.-

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Las Partes tienen interés en resolver la controversia judicial por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que es lo que más conviene a sus intereses, es aceptar la presente Transacción y de esa manera transar definitivamente todos los reclamos y consecuencias de los hechos objetos de “El Juicio”, renunciando a todo reclamo futuro, siendo ésta la solución Única que las partes le han dado a los conflictos ínter subjetivos habidos, obrando la misma con Autoridad Propia de La Cosa Juzgada.

DE LO REFERENTE AL PAGO A LOS COHEREDEROS ACTORES

En el informe presentado por el Partidor al Tribunal, se valoraron los bienes comunes en la siguiente forma:

  1. - PENT-HOUSE EDFICIO “ACOSTA FERRO” = Bs. 677.152,75

  2. - LOCAL COMERCIAL EDIFICIO “CAMILA” = Bs. 159.427,45

  3. - CASA QUINTA EN EL ESTADO TACHIRA = Bs. 209.700,00

  4. - CAMIONETA PICK-UP = Bs. 60.000,00

  5. - CAMIONETA SPORT-WAGON = Bs. 85.000.00

Total Patrimonio = Bs. 1.191.280,20

A este total se le resta el cincuenta por ciento (50%) que corresponde en plena propiedad a la ciudadana A.A.C.D.M., viuda de A.M.G., como consecuencia de la división de la comunidad conyugal.-

A la cantidad restante, Bs.595.640,10, le deducimos el monto de Bs.15.000,00, correspondientes a los honorarios del Partidor, sufragados por la parte DEMANDADA y obtenemos un monto Bs.580.640,10, que dividimos entre ocho (8) herederos, es decir, la viuda y siete hijos, arroja la cantidad de Bolívares Bs.72.580,00, que equivalen al monto que le correspondería a cada coheredero.-

Así las cosas, la codemandada A.A.C.D.M., ofrece la cantidad de Bolívares Bs.72.500,00, para cada uno de los coherederos demandantes, quienes quedan enteramente satisfechos en sus pretensiones reclamadas en la presente causa, la cual darán por terminado el juicio.-

El apoderado Judicial de los demandantes, Dr. R.R.O.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos: B.M., M.M., G.Z.M.M. y M.Á.M.M., todos plenamente identificados, declara: Que en nombre de mis representados acepto la cantidad de Bolívares 72.500,00 que ofrece la ciudadana A.A.C.D.M., viuda de A.M.G., para cada uno de mis poderdantes y a su vez CEDE y TRASPASA a la citada ciudadana, todos los derechos de propiedad que tienen sus representados sobre los siguientes bienes: 1.- Una octava (1/8) parte de los derechos que les corresponden a cada uno sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de un apartamento distinguido con las letras “P.H.” que forma parte del Edificio denominado “Acosta Ferro II”, situado en la Parroquia San Juan, Departamento (ahora Municipio) Libertador, del Distrito Federal (ahora Capital), entre las esquinas de Aguacate y San Francisquito, ubicado en la onceava (11va) planta, Torre Este del mencionado Edificio, con una superficie aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (198,05 Mts2), distribuida así: salón de recibo; pasillo de acceso a los dormitorios, comedor cocina, cuarto de servicio con closet, baño de servicio, lavandero, secadero, tres dormitorios principales con sus respectivos closets, tres baños (dos principales y uno auxiliar), y terraza apergolada, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con fachada norte de la torre Este; SUR: Con fachada sur de la torre Este; ESTE: Fachada este o principal de la torre Este; y OESTE: Ramo de ventilación y modulo central.- Le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del tres con ocho mil seiscientos diez y seis diez milésimas por ciento (3,8616%), y perteneció al causante, en un cincuenta por ciento (50%), como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el No.1, tomo 5, protocolo primero, en fecha 11 de Octubre de 1.972.- 2.- Una octava (1/8) parte de los derechos que les corresponden a cada uno sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de un local comercial distinguido con el número 1, situado hacia el Oeste de la parte anterior de la planta baja del Edificio “Camila”, ubicado con frente a la Calle Oeste 16 entre las esquinas de P.A. y Cochera en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador (ahora Municipio), del Distrito Federal (ahora Capital), con una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37 Mts2), esta integrado por local propiamente tal con sala de baño y una entrada principal desde la mencionada calle Oeste, y sus linderos son, NORTE: Patio interior oeste del edificio; SUR: Fachada principal del Edificio; ESTE: Pasillo de entrada del edificio, y OESTE: Pared oeste de la parte anterior del edificio.- Le corresponde el uno con ochocientos noventa y un mil centésimas por ciento (1,981%) del condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad, y perteneció al causante, en un cincuenta por ciento (50%), como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el No.1, tomo 5, protocolo primero, en fecha 5 de Octubre de 1.970.- 3.- Una octava (1/8) parte de los derechos que les corresponden a cada uno sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de un lote de terreno que mide setenta y cinco (75,00 Mts.) de largo por cincuenta metros (50,00 Mts.) de ancho, ubicado en el sitio denominado “El Palmar Ribereño”, Aldea El Palmar, antes Municipio Córdoba, hoy Municipio T.C., Distrito Córdoba, Estado Táchira, alinderado así: ESTE y NORTE: Con propiedad de J.R.; SUR y OESTE: Con el Fundo B.B. y la casa en el terreno construida con un área aproximada de construcción de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 Mts.2), con las siguientes características: tres habitaciones; dos baños; cocina, comedor, pasillo, habitación de servicio, garaje, porche y anexo, techo de placa de concreto con tejas, pisos de cerámica y ventanas con protectores, perteneciente a la sucesión de A.M.G., según consta de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el No. 25, libro primero, folios 115 al 123, protocolo primero, trimestre cuarto, de fecha 22 de Mayo de 2.002.- 4.- Una octava (1/8) parte de los derechos que les corresponden a cada uno sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehiculo automotor placa MBE391; serial de carrocería 2B5WB31W3FK224114; serial del motor 8 cilindros; marca DODGE; modelo RAM-350-VAN; año 1.985; color AMARILLO; clase CAMIONETA; tipo SPORT-WAGON; uso PARTICULAR; numero de puestos 15; carga 2495; y servicio PUBLICO.- 5.- Una octava (1/8) parte de los derechos que les corresponden a cada uno sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehiculo automotor placa 781ADW; serial de carrocería AJF1ED33278; serial del motor 6 cilindros; marca FORD; modelo F-150-VAN; año 1.984; color MARRON; clase CAMIONETA; tipo PICK-UP; y uso CARGA.- Los derechos de propiedad que cedemos y traspasamos derivan de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de nuestro causante, A.M.G., según consta en declaración sucesoral hecha ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, contenida en expediente No. 050926, y su respectivo certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 14 de Julio de 2.006. El precio de esta cesión y traspaso de derechos es la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA MIL (Bs.290.000,00), que recibo para mis representados en la siguiente forma: Un cheque de gerencia distinguido con el No. 22608647, por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs.72.500,00), de Banesco, a nombre de G.Z.M.M., de fecha 11 de Mayo de 2.010; un cheque de gerencia distinguido con el No. 22608648, por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs.72.500,00), de Banesco, a nombre de M.Á.M.M., de fecha 11 Mayo de 2.010; un cheque distinguido con el No. 26483679, por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs.72.500,00), de Banesco, girado contra la cuenta corriente No.0134-0226-49-2261016292, a nombre de B.M., de fecha 10 de Mayo de 2.010; y un cheque distinguido con el No. 42483680, por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs.72.500,00), de Banesco, girado contra la cuenta corriente No.0134-0226-49-2261016292, a nombre de M.M., de fecha 10 de Mayo de 2.010.-

DEL FINIQUITO DEFINITIVO Y UNIVERSAL

Las Partes declaran que dan por terminado todas sus diferencias y satisfechas sus pretensiones, y renuncian expresa e irrevocablemente a cualquier acción y, en fin, declaran que nada se adeudan por ningún concepto, extendiéndose entre ellos el más amplio finiquito y reconociéndose que a través de la presente Transacción se pone fin a todas y cualesquiera controversias que pudo haber pasado. Las Partes se autorizan mutua y recíprocamente para hacer valer la presente Transacción Judicial.-

DEL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS

Cada parte asume sus propios costos, costas y honorarios de abogado y cualquier otro gasto.-

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

De acuerdo a los términos antes expuestos, las partes en este Acto, aceptan la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en todas y cada una de sus partes explanados en el cuerpo Transaccional, no quedando nada que reclamar entre sí y por ningún otro concepto. Así mismo, las partes de mutuo acuerdo SOLICITAN al Tribunal tenga a bien impartir la HOMOLOGACIÓN a esta TRANSACCIÓN JUICIAL en los términos arriba indicados, dándole fuerza de cosa juzgada y consecuencialmente ORDENE el ARCHIVO del expediente. Asimismo la parte demandada hará entrega de los instrumentos originales de pagos a la parte actora, dentro de los cinco (5) días consecutivos, toda vez que el Tribunal haya impartido el respectivo auto de homologación, donde pone fin al presente litigio.- Anexamos copia simple de los cuatro (4) cheques anteriormente señalados.-

DEL PETITORIO

Las partes ruegan a este Tribunal, ordene emitir ocho (8) juegos de copias certificadas, de la presente transacción judicial, así como del auto que provee la homologación, a fin de cubrir extremos legales consiguientes.

Es Justicia que impetro y esperamos merecer, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del Mes de Mayo del año dos mil diez (2.010)…”.

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por el abogado R.R.O.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.M., M.M., G.Z.M.M. y M.Á.M.M., plenamente identificada en autos, por una parte, y Á.J.M.d.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.C.D.M., D.A.M.C., W.M.C., J.W.M., es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocas concesiones; asimismo, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los apoderados de las partes tienen facultad expresa de sus mandantes para firmar la referida transacción, conforme se evidencia de instrumentos poder que riela a los folios 9 al 12, 146 al 148, 154 al 155 del expediente; 2) la transacción ejercida no ver sa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado R.R.O.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.Z.M.M. y M.A.M.M. a ciudadana N.M.R., plenamente identificada en autos, por una parte, y Á.J.M.d.L., en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos A.A.C.D.M., D.A.M.C., W.M.C., J.W.M., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.

Asimismo se ordena expedir por Secretaría ocho (8) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del presente que la homologa.-

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 3:14 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

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