Decisión nº PJ004-2008-99 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWillie Narvaez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001160

ASUNTO : YP01-P-2005-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

No. PJ004-2008-99

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILIE NARVAEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. ARCIBEL TOLEDO,

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. J.C., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.R..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. G.M..

ACUSADOS: MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA.

DELITO: COMPLICIDAD en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto tuvo lugar el día 24 de abril de 2000, en virtud del auto de proceder dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en base al procedimiento realizado por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede el Curiapo.

En fecha 31-12-2004, la Fiscalía Cuarta Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: RAYMON DOODNANTT, O.H., MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA y fue ampliada en fecha 28-01-2005, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Luego de reiterados diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, este juzgador dicta en fecha 2 de Junio de 2008, resolución No. 69, mediante la cual asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto y acuerda prescindir de los escabinos y continuar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, se apertura el juicio oral y público.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra de los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA.

El presente asunto tuvo lugar el día 24 de abril de 2000, en virtud del auto de proceder dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en base al procedimiento realizado por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede el Curiazo, cuando eran aproximadamente las ‘2:55 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje en el C.B.d.P., ayudados por un aparato de visión nocturna, observaron una embarcación tipo balajú construida de madera, que se desplazaba a alta velocidad con dos motores, se le advirtió haciendo caso omiso, procediendo a arrojar varios paquetes al agua, no pudiendo detallar los funcionarios actuantes que tipo de paquetes eran, por la distancia en la que se encontraban. Posteriormente, procedieron a detener a la antes mencionada embarcación y al efectuarles una inspección, detectaron en la Proa de la misma, una lona de color azul, debajo de la cual se encontró un saco de color blanco, contentivo de una bolsa negra que tenía en su interior una bolsa negra, que tenía en su interior cuatro panelas de color amarillo, recubierta con material sintético, con una figura en la cara externa con las letras “NTN” grabadas, a la cual se le practicó una pequeña incisión con un cuchillo unas de las panelas y se pudo observar que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de color blanco de olor penetrante, la cual se presume sea droga. Quedando detenidos los tripulantes de la embarcación y puesto a la orden del Ministerio Público, quien los presentó ante el Tribunal de Control Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo a leerles sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido de interprete ingles, donde se les decretó Medida Privativa Judicial de Libertad y se aplicó el procedimiento ordinario a los fines de la investigación respectiva.

En fecha 31-12-2004, la Fiscalía Cuarta Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: RAYMON DOODNANTT, O.H., MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA y fue ampliada en fecha 28-01-2005, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 31 de Marzo de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público.

Recibido en este Despacho se fijó el sorteo ordinario de candidatos a escabinos para el y luego la constitución del tribunal mixto; siendo diferido en reiteradas oportunidades por la ausencia de los escabinos.

Ahora bien, en fecha 13 de Febrero de 2008, una vez constituido el Tribunal Mixto se celebra el Juicio Oral y Público y se Ordena la Apertura del Debate, solicitando las partes la nulidad por cuanto el Juzgado Tercero de Control no dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en su oportunidad legal, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se observa que ciertamente en fecha 31 de Marzo de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, pero no dicto el auto de apertura al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, esta obligado a dictar el auto de apertura a juicio.

En tal sentido en fecha 14 de Febrero de 2008, este Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones siguientes realizadas, posteriores a la audiencia preliminar, con las excepciones mencionadas en la respectiva resolución.

En fecha 3 de Marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Control dicta el Auto de Apertura a juicio, cumpliendo con los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la representación del Ministerio público contra los ciudadanos, MARPAUL LILMAN LILTHA, SURESH RAJWA, O.H. y RAYMON DOODNANTT, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se admiten todas las pruebas aportadas por la representación fiscal. Y se condenó por admisión de los hechos, a cumplir la pena de 13 años al ciudadano O.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

En el auto de apertura quedaron establecido los siguientes hechos:

“...La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.S., presento acusación, en contra de los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA, venezolano, por nacionalización, natural de Guyana, fecha de nacimiento 16 de Octubre de 1970, de 34 años de edad, soltero, pescador, residenciado en San F.E.B., con Cédula de Identidad Número 21.677.627, SURESH RAJWA, de 47 años de edad, natural de BUSHLOT, fecha de nacimiento de 16 de Septiembre de 1957, pescador, soltero, residenciado en Berbice Guyana, Cédula de Identidad Número E-83.824.044, O.H., de 45 años de edad, natural de POMERGON, indocumentado y RAYMON DOODNANTT, natural de BUSHLOT Guyana, Indocumentado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede el Curiazo, cuando eran aproximadamente las ‘2:55 horas de la mañana aproximadamente, cuando realizaban labores de patrullaje en el C.B.d.P., ayudados por un aparato de visión nocturna, observaron una embarcación tipo balajú construida de madera, que se desplazaba a alta velocidad con dos motores, se le advirtió haciendo caso omiso, procediendo a arrojar varios paquetes al agua, no pudiendo detallar los funcionarios actuantes que tipo de paquetes eran, por la distancia en la que se encontraban. Posteriormente, procedieron a detener a la antes mencionada embarcación y al efectuarles una inspección, detectaron en la Proa de la misma, una lona de color azul, debajo de la cual se encontró un saco de color blanco, contentivo de una bolsa negra que tenía en su interior una bolsa negra, que tenía en su interior cuatro panelas de color amarillo, recubierta con material sintético, con una figura en la cara externa con las letras “NTN” grabadas, a la cual se le practicó una pequeña incisión con un cuchillo unas de las panelas y se pudo observar que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de color blanco de olor penetrante, la cual se presume sea droga, procediendo a leerles sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, a los efectos del Juicio Oral y Público esta representación Fiscal ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito Acusatorio de fecha 31-12-2004, solicitando que las mismas sean admitidas en su totalidad así como también las señaladas en el Escrito de Ampliación de la Acusación de fecha 28-01-2005, inserto a los folios 103 y 104 del presente asunto. Solicito el enjuiciamiento Público de los acusados. Con el objeto de garantizar los f.d.p. solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra….”

Luego de reiterados diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, este juzgador dicta en fecha 2 de Junio de 2008, resolución No. 69, mediante la cual asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto y acuerda prescindir de los escabinos y continuar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

Aperturado el debate, fueron evacuadas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, a excepción de los funcionarios: J.C., J.A., B.V., L.M., L.A., DIXON NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; ANABAL J.S.N. y R.T., adscrito a la Guardia Nacional, a quienes se les envió citaciones conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, y se solicitó al Ministerio Público el deber de coadyuvar con la diligencia de comparecencia de los mismos en virtud de ser el oferente de la prueba. En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de su declaración. Ahora bien, en el acto de apertura el Ministerio Público ratifica su acusación y corrige respecto a la nueva tipificaciòn dado que en la ley derogada el delito estaba previsto en el artículo 34 y hoy en el articulo 31 de la nueva ley. Expone los hechos y solicita sentencia condenatoria.

El defensor del ciudadano: MARPAUL LILMAN LILTHA, Dr. G.M., expreso que hubo ausencia de investigación. Que no esta de acuerdo con la imputación del Ministerio Público.

El Dr. E.R., en su carácter de defensor público de SURESH RAJWA, explano que el Ministerio Público no logró la plena individualización de su defendido. Mal puede hacerlo hoy luego de transcurrir 3 años y 5 meses. Que su defendido estaba en ejercicio del derecho al trabajo. Que el Capital no es un órgano de policía para revisar a los pasajeros.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que el hecho demostrado ocurre el día 17 de noviembre de 2004, cuando una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede el Curiazo, cuando eran aproximadamente las ‘2:55 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje en el C.B.d.P., ayudados por un aparato de visión nocturna, observaron una embarcación tipo balajú construida de madera, que se desplazaba a alta velocidad con dos motores, se le advirtió haciendo caso omiso, procediendo a arrojar varios paquetes al agua, no pudiendo detallar los funcionarios actuantes que tipo de paquetes eran, por la distancia en la que se encontraban. Posteriormente, procedieron a detener a la antes mencionada embarcación y al efectuarles una inspección, detectaron en la Proa de la misma, una lona de color azul, debajo de la cual se encontró un saco de color blanco, contentivo de una bolsa negra que tenía en su interior una bolsa negra, que tenía en su interior cuatro panelas de color amarillo, recubierta con material sintético, con una figura en la cara externa con las letras “NTN” grabadas, a la cual se le practicó una pequeña incisión con un cuchillo unas de las panelas y se pudo observar que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de color blanco de olor penetrante, la cual se presume sea droga. Quedando detenidos los tripulantes.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad, por cuanto tanto las partes como el público en general presenciaron el debate.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el lapso de recepción de pruebas comparecieron los funcionarios: O.F.E., C.L.S., H.F.M. y J.S.G., todos adscritos a la Guardia Nacional, quienes rindieron declaración en sala, fueron controlados por las partes a través del interrogatorio formulado.

Estos funcionarios fueron contestes en los hechos narrados, ratificaron el acta policial donde se dejó constancia del procedimiento realizado.

EL ciudadano: J.S.G., con 9 años de experiencia expreso que encontrándose en labores de patrullaje al mando del teniente S.N., salieron como a la una de la mañana en dos embarcaciones, un balaju y la lancha tipo canadiense y en el sector Boca de Pava, él portando un aparato de visión nocturna y ubicado en un sitio estratégico observó a una embarcación tipo balaju con dos motores fuera de borda que iba en sentido al mar. Estando cerca la embarcación emprendió la persecución y lograron darle alcance. Que el funcionario Taberoa fue el primero en abordar el balajú. Que había cuatro tripulantes de color negro, uno más joven que otro. Que al revisar el balajú se encontró en la parte de delante, la proa, la presunta droga.

Declaración que tiene pleno valor probatorio por cuanto este funcionario en su deposición no es contradictorio, es convincente es su exposición. Ratifica el acta policial, y es conteste con la declaración de los funcionarios actuantes: O.F.E., C.L.S. y H.F.M..

El funcionario: O.F.E., con 21 años de servicio, en sala ratificó el acta policial la cual suscribió, es conteste con el anterior testimonio, por cuanto también expresa que salieron en horas de la madrugada a patrullar en dos embarcaciones un balajú donde iba con el teniente Salazar y la lancha patrullera canadiense, donde iba el resto de los funcionarios, y a la altura de Boca de las Pavas, se pararon y dejan la embarcación a la deriva con los motores apagados y montan un punto de control, y como a las 2 y 50 de la madrugada, se escuchó el ruido de unos motores que se acercaban. Que Sulbaran tenía un aparato de visión nocturna, y cuando se acercó encendieron los motores y las luces de navegación, le hicieron señas que se detuvieran que era la Guardia Nacional, inclusive alumbrando para que vean que es la Guardia Nacional e hicieron caso omiso, y se inició la persecución. Que alumbrando la embarcación se dieron cuenta que iban cuatro personas en el balajú.

Al igual que J.S.G., expresa que estos sujetos lanzaban objetos al agua. Alcanzaron la embarcación y fue abordada primero por Taberoa quien la revisó y en la proa debajo consiguó una bolsa negra con un saco y encontro 4 panelas y le informó al teniente, lo que encontró, quien luego abordó el balaje. Que le efectuó un corte a uno de los envoltorios y presumieron que era droga. En consecuencia su testimonio tiene pleno valor probatorio.

El funcionario: C.L.S., con 20 años de experiencia, narra los hechos ocurridos, expresa que en horas de la madrugada en labores de patrullaje y con aparato de visión nocturna usado por J.S., avistaron a una embarcación tipo balajù con cuatro tripulantes que al ver a la comisiòn de la Guardia Nacional se dieron a la fuga y lanzaron objetos al agua, al revisarla encontraron en la proa cuatro envoltorios de presunta droga. Señala en sala al acusado: MARPAUL LILMAN LILTHA, como el conductor del balajù. Que había uno de ellos que no se encuentra en la sala que hablaba español.

Al examinar esta declaración este juzgador le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto en su deposición se corresponde con lo dicho por los ciudadanos: O.F.E. y J.S.G., respecto a éste funcionario difiere en cuanto a que no tenían esposas, mientras que aquel e H.F.M., afirman que si, contradicción irrelevante tomando en cuenta el tiempo transcurrido.

De igual irrelevancia considera este juzgador lo dicho por este funcionario en cuanto al supuesto interrogatorio formulado a los acusados, por cuanto en acta no se dejó constancia de ello, es mas no se debe confundir un interrogatorio con las formalidades de ley, con las preguntas que formulen los funcionarios aprehensores respecto a sus datos personales y datos preliminares. En fin a pesar de esta variación, en lo sustancial la declaración de estos funcionarios es conteste con los hechos narrados por sus compañeros.

Por último el funcionario H.F.M., con 14 años de labores, declaración que tiene valor probatorio, es convincente en su exposición, no es contradictoria, por cuanto afirma también que siendo las 2:45, aproximadamente Sulbaran portando un visor nocturno les avisa que viene una embarcación y los puso alerta, paso el balajú con cuatro tripulantes guyaneses. Les dieron la voz de alto y comenzó la persecución, lanzando objetos al río. Que Taberoa inspeccionó la embarcación y encontró un saco y al abrirlo halló cuatro panelas de presunta droga. Que no logró ver si alguno de los detenidos hablaba ingles. Que todos fueron esposados.

Alli en el procedimiento realizado se incautó la cantidad de cuatro panelas según los funcionarios de la Guardia Nacional de presunta cocaína, presunción que fue debidamente aclarada en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la verificación de la sustancia, procedimiento vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual fue realizado como prueba anticipada en presencia de las partes, quienes tuvieron pleno control sobre el procedimiento aplicado y la incorporación de la misma, la cual fue debidamente leída en esta sala de juicio, determinándose que se trata de cuatro panelas, contentivas de un polvo color blanco compacto, en forma paralelepípedo de 20 cm de longitud, 13,5 cm de ancho y 5cm de profundidad, las mismas se encontraban recubierta de adentro hacia fuera con material sintético traslucido, material sintético (goma teñido color negro), papel aluminizado y material sintético teñido color amarillo, dichas panelas poseen figuras alusivas a un mago teñido en color morado y rosado, el cual sostiene en una de sus extremidades superiores un instrumento denominado tridente e inscripciones identificativas donde se lee “NTN”, a nivel de la superficie del polvo compacto se dejó constancia que se observó inscripciones en alto relieve donde se lee “NTN”. Procedieron al pesaje de la sustancia verificando que la balanza este en cero, y se obtuvo el siguiente resultado un total en pesaje de cuatro (04) kilogramos con Cien (100) gramos, de cocaína, ya que al realizar el análisis químico de dichas muestras, dio la coloración anaranjado y azul, lo cual se concluye la positividad de que la sustancia se trata de cocaína.

En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba anticipada, por cuanto la misma fue realizada por experto en la materia y bajo el control de las partes.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de COMPLICIDAD en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA.

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: COMPLICIDAD en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; consiguiente responsabilidad penal de los acusados: MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA; toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifico su acusación y afirmó que el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en labores de patrullaje por el boca de pavas, avistaron a la embarcación y al revisar la misma encontraron la droga aculta en la proa. Ratifica su acusación y corrige respecto a la nueva tipificaciòn dado que en la ley derogada el delito estaba previsto en el artículo 34 y hoy en el articulo 31 de la nueva ley. Solicita sentencia condenatoria.

El Ministerio Público sostiene que se demostró la responsabilidad penal de los acusados. Que las personas que se montaron cada una tenía dos maletas negras y luego son unas bolsas. Que en la proa estaba un saco envuelto en lona y no maletas o bolsos, que la droga venia oculta en la proa lo que quiere decir que no formó parte del equipaje de los pasajeros. Que esto excluye cualquier participación como cómplice por cuanto tuvieron dominio o conocimiento del hecho en el momento en que se realiza al transportar en el balaje la droga, ya fue encontrada en una bolsa y no en un bolso y los acusados no atendieron al llamado de la Guardia Nacional. Que se dicte sentencia condenatoria.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El defensor del ciudadano: MARPAUL LILMAN LILTHA, Dr. G.M., expreso que hubo ausencia de investigación. Que no esta de acuerdo con la imputación del Ministerio Público.

El Dr G.M., sostiene que no se estableció cual fue la participación de cada uno de los acusados. Que el Ministerio Público pretende confundir que una maleta, que dos maletas, que un saco, que una bolsa, que un bolso. Que no se le de legalidad a la falta de interprete. Que HO.H., se hizo responsable de la droga. Que se dicte sentencia absolutoria.

El Dr G.M., sostiene que no se estableció cual fue la participación de cada uno de los acusados. Que el Ministerio Público pretende confundir que una maleta, que dos maletas, que un saco, que una bolsa, que un bolso. Que no se le de legalidad a la falta de interprete. Que HO.H., se hizo responsable de la droga. Que se dicte sentencia absolutoria.

Es por ello que el Dr. E.R., defensor del acusado SURESH RAJWA, dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes. En el presente asunto fue la defensa pública quien reflexiona respecto al grado de participación de su defendido en el delito. Bien así las cosas, este Juzgador dentro del lapso de recepción de pruebas, conforme a lo ordenado en la norma, advirtió a los imputados sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Los imputados manifestaron no declarar y se informó a las partes del derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y ambas solicitaron la continuación del juicio oral y público a los fines de concluir.

El Dr. E.R., sostiene que su defendido era el capitán y cumplía órdenes y no controla a los pasajeros. Que no se demostró la responsabilidad penal y por el trabajo incurrió en cómplice necesario ya que conducía la nave. Que se dicte sentencia absolutoria.

El Dr. E.R., en su carácter de defensor público de SURESH RAJWA, explano que el Ministerio Público no logró la plena individualización de su defendido. Mal puede hacerlo hoy luego de transcurrir 3 años y 5 meses. Que su defendido estaba en ejercicio del derecho al trabajo. Que el Capital no es un órgano de policía para revisar a los pasajeros.

Acota este Juzgador que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Este Tribunal en reiteradas sentencia definitivas ha señalado siguiendo la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valoran en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública al acusado. Considerado por algunos como una insuficiencia probatoria. Sin embargo sostiene este Tribunal que no es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, considera este Tribunal que se debe a.e.c.c. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, por ejemplo que el procedimiento se hubiese llevado a cabo en zonas inhóspitas o desoladas como es el caso que hoy nos ocupa donde por esas mismas circunstancias y por efectuarse el procedimiento en horas de la madrugada, no hubo la posibilidad de encontrarse testigo alguno, que haya presenciado el hecho.

Se debe examinar además otros aspectos de relación de causalidad, los objetos o sustancia incautada en cuanto a cantidad, calidad y peso, entre otros. Quien aquí decide considera que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos, cuyas actuaciones conforme al derogado articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solo le daba el valor tarifado de una presunción grave. En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento, siguiendo la tesis del español M.M.E. en su obra la mínima actividad probatoria, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.

El testimonio es medio de prueba producido por un tercero desinteresado. Es por ello que tiene un valor probatorio distinto a lo dicho por la victima del delito. También un valor probatorio distinto a lo dicho por los funcionarios como órgano auxiliares de justicia, quienes en la mayoría de los casos a toda costa sostienen lo plasmado en el acta policial, a los fines de obtener los meritos y ascensos correspondientes dentro de la institución. Es por ello que muchos consideran que no tienen valor probatorio, incluso que no llenan los requisitos para ser considerados como testigos, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumplen una actividad que esta descrita dentro de sus funciones y los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumido como tales y jamás podrán estar vinculados al testimonio. Mientras que otros van mucho mas allá, hasta afirmar que los testigos actuarios, que asisten al allanamiento no deben tener valor probatorio de un testigo procesal por cuanto, solo son sujetos que asisten al funcionario para dar fe de la practica de una actuación sometida a una formalidad y de instrumental pasarían a la valoración de presencial. Es cierto que en este caso no hay testigos. Sin embargo, sostener esta tesis, de manera generalizada, conduciría a alimentar la impunidad. En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal considera la hora en que ocurrió el hecho, y no solo este aspecto es considerado, porque tendería a confundir que toda actuación nocturna realizada por los funcionarios, tendría pleno valor, aunque no existiese testigos, por el solo hecho de ser de noche. Además la cantidad de droga incautada.

De ser cierto lo afirmado por la defensa de que se dicte una sentencia absolutoria por no haber testigos, quedarían impunes muchos delitos, por ejemplo los casos de violación donde solo esta presente la victima y el victimario. Es mas, es por ello que el legislador previendo tal situación, en materia sobre violencia y maltrato a la mujer, en la novísima ley especial hace interpretaciones extensivas, en materia de flagrancia, e incluye nuevos tipos penales, con el fin de erradicar de una vez por todas la violencia hacía las féminas, que en el pasado quedaban impunes bajo el pretexto de que solo estaba presente el marido agresor y la victima.

La solución es resolver el caso concreto, y en este, a pesar de no existir testigos en el procedimiento, lo narrado por lo funcionarios actuantes dejan constancia y así lo expresan en sala de manera uniforme que en la embarcación tipo balajú la cual presuntamente resultó ser propiedad del ciudadano: MARPAUL LILMAN LILTHA, quien así lo afirmó y capitaneada por el ciudadano: SURESH RAJWA, alli se incautó la cantidad de cuatro panelas según los funcionarios de la Guardia Nacional de presunta cocaína, presunción que fue debidamente aclarada en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la verificación de la sustancia.

No existe un vínculo, conexión o relación de causalidad para que estos funcionarios de la Guardia Nacional siembren tan magna cantidad de cocaína, a los tripulantes de la embarcación.

Por las mismas razones de ser zonas inhóspitas o desoladas y horas nocturnas y no ubicarse un testigos también opera para la ubicación de un intérprete, y por ello no debe reinar la impunidad.

Tan es así a manera de ejemplo de ilustrar como operan las normas jurídicas a los casos concretos, que nuestro m.T. a resuelto que en los casos de presentaciones extemporáneas, vale decir pasadas las 48 horas para presentar al imputado, donde se evidencia claramente la corporeidad del delito y de su presunto autor, tomando en cuenta la gravedad del mismo, no debe decretarse la libertad del aprehendido, sino que apreciada las circunstancias del caso en concreto, debe ser privado de libertad, y ordenar lo pertinente para sancionar al funcionario responsable por la dilación indebida, bien sea funcionario policial o representante fiscal, ante los órganos correspondientes; pero no sacrificar la justicia, por esa negligencia. No hay lugar a dudas que a los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA, SURESH RAJWA, los asiste el derecho de estar auxiliado de un interprete al momento de su aprehensión, atendiendo a las circunstancia concretas del modo, tiempo y lugar de detención fue imposible la ubicación de un interprete; sin embargo fue asistido tanto de defensor como de interprete del idioma ingles en la audiencia de presentación, donde efectivamente se materializa el ejercicio del derecho a defensa y el cumplimiento del debido proceso, entre otras, mediante la solicitud de diligencias de investigación a fin de esclarecer el hecho y desvirtuar las imputaciones que se le formulen, conforme a la regla del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de ser sorprendido in fraganti se aplicó el procedimiento ordinario a fin de practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos; es por ello que lo planteado por la defensa de la violación al debido proceso no tiene sustento alguno.

iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: COMPLICIDAD en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El Ministerio Público ratifica su acusación en contra de los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA y SURESH RAJWA, por considerar que son autores del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Mientras que los defensores sostienen que son inocentes y a todo evento, podrían tener responsabilidad por complicidad conforme a lo establecido en el artículo 83 numeral 3, del Código Penal. Es por ello que el Dr. E.R., defensor del acusado SURESH RAJWA, dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes. En el presente asunto fue la defensa pública quien reflexiona respecto al grado de participación de su defendido en el delito. Bien así las cosas, este Juzgador dentro del lapso de recepción de pruebas, conforme a lo ordenado en la norma, advirtió a los imputados sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Los imputados manifestaron no declarar y se informó a las partes del derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y ambas solicitaron la continuación del juicio oral y público a los fines de concluir.

El Ministerio Público sostiene que se demostró la responsabilidad penal de los acusados. Que las personas que se montaron cada una tenía dos maletas negras y luego son unas bolsas. Que en la proa estaba un saco envuelto en lona y no maletas o bolsos, que la droga venia oculta en la proa lo que quiere decir que no formó parte del equipaje de los pasajeros. Que esto excluye cualquier participación como cómplice por cuanto tuvieron dominio o conocimiento del hecho en el momento en que se realiza al transportar en el balaje la droga, ya fue encontrada en una bolsa y no en un bolso y los acusados no atendieron al llamado de la Guardia Nacional. Que se dicte sentencia condenatoria.

El Dr G.M., sostiene que no se estableció cual fue la participación de cada uno de los acusados. Que el Ministerio Público pretende confundir que una maleta, que dos maletas, que un saco, que una bolsa, que un bolso. Que no se le de legalidad a la falta de interprete. Que HO.H., se hizo responsable de la droga. Que se dicte sentencia absolutoria.

El Dr. E.R., sostiene que su defendido era el capitán y cumplía órdenes y no controla a los pasajeros. Que no se demostró la responsabilidad penal y por el trabajo incurrió en cómplice necesario ya que conducía la nave. Que se dicte sentencia absolutoria.

Los acusados MARPAUL LILMAN LILTHA y SURESH RAJWA, asistidos de interprete ingles, rinden declaración en sala, expresando el primero que es el propietario de la embarcación tipo balajú donde se incautó la sustancia, la cual utiliza como medio de trabajo para cargar pasajeros desde San Felix hasta Guyana, y viceversa, de dos a tres semanas, dependiendo de la ubicación de pasajeros. No consta en autos, sin embargo sostiene que tiene sus permisos ante la aduana de San Felix, facturas de los motores, matriculación en Bolívar de la embarcación y el zarpe de salida de los pasajeros, el cual lo entrega en la aduana donde esta la Guardia, quienes revisan que todo este bien. Que el 15 de noviembre de 2004, O.H., quien iba en compañía de RAYMON DOODNANTT, a quienes no conoce y primera vez que los veía, lo contrato para que los llevara a Guyana por cuanto tenía un familiar enfermo y estaba apurado. Que le iba a pagar 600.000 bolívares para llevarlo, por ser el equivalente a 6 puestos a razón de 100.000 bolívares, que es el precio de cada pasajero. Que ellos llevaban cada uno dos maletas, refiere también el equipaje como unos bolsos de viaje con ropas, y que cada uno monto su equipaje en el compartimiento de la embarcación que se llama proa y esta en la parte de adelante y salieron de San Félix de 5 a 5:30 de la tarde, sin hacer parada, los cuatro tripulantes dos pasajeros RAYMON DOODNANTT y O.H., el capitán SURESH RAJWA y él que repara el motor, tenían previsto llegar a las 6 de la mañana a Curiapo y de allí viajar de día en el mar. Que esa es la razón por la cual se viaja de noche en el rió, dado que el mar es abierto y no se puede viajar de noche. Narra que durante el viaje fueron interceptados por la Guardia Nacional, quienes efectuaron una persecución y no se detuvieron por temor a que podrían ser bandidos o ladrones, que observaron una luz que los alumbraba y no oyó ni pito o sirena sino disparos, y al tener a la Guardia Nacional al lado se detuvieron.

Esta declaración es ratificada por el acusado: SURESH RAJWA, quien expresa que era el capitán y estaba a la orden de MARPAUL LILMAN LILTHA, y salen en la tarde para ir a Guyana, y a la media noche vio una l.b. a su espalda, y no supo que era, y continuo con el motor a la velocidad, y luego oye disparos y aminoro, se acercó la lancha y apago el motor, y fue aprehendido.

Ambos acusados niegan tener conocimiento que en la embarcación iba la droga, que esa pertenecía a O.H., incluso MARPAUL LILMAN LILTHA, afirma que se sintió engañado por este ciudadano, quien asumió que la droga era de él.

En el hecho punible, quines actúan en su comisión pueden hacerlo de distintos grados, o intensidad, auxiliar en la fase interna instigando o determinando a otro a cometerlo, o bien en la fase de ejecución haciendo fácil la acción de autor. Quien ayuda de panera principal se hace acreedor de la totalidad de la pena correspondiente al hecho y quien apoya de manera secundaria merece una pena menor. Es por ello que el legislador en el Título VII lo dedica a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible.

El artículo 84 numeral 3 del Código Penal, establece que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

Sin embargo establece que la disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, es decir que el legislador cataloga la acción de éste ultimo como primaria de acuerdo a su importancia o influencia que haya tenido en la realización del hecho.

En el caso que nos ocupa a criterio este juzgador, considera que no se configura la coautorìa, aludida por el Ministerio Público, por cuanto en la responsabilidad del coautor no depende de la del otro. Como bien señala J.d.A., citado por S.A., que si suprimiera la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos.

Si los ciudadanos: RAYMON DOODNANTT y O.H., no acuden a la embarcación del ciudadano MARPAUL LILMAN LILTHA y conducida por SURESH RAJWA, evidentemente no se hubiese transportado la droga. Es decir al suprimir la conducta de los dos primeros, exonera a los dos últimos. En la coautoría si se suprime la acción de los primeros queda la de los segundos. En el ejemplo citado por el autor, el caso de dos sujetos de acuerdo, lesionen a la victima. Al quitar uno queda el otro, responsable por su acción.

El Fiscal del Ministerio Público, afirma que si MARPAUL LILMAN LILTHA, dijo que las personas que se montaron cada una tenían dos maletas o unos bolsos, que en la proa estaba un saco envuelto en lona y no maletas o bolsos, que la droga venia oculta en la proa lo que quiere decir, a su reflexión, que no formó parte del equipaje de los pasajeros, en consecuencia que esto excluye cualquier participación como cómplice de los acusados: MARPAUL LILMAN LILTHA y SURESH RAJWA, por cuanto tuvieron dominio o conocimiento del hecho en el momento en que se realiza al transportar en el balajú la droga, ya fue encontrada en una bolsa y no en un bolso o maleta y los acusados no atendieron al llamado de la Guardia Nacional.

El Ministerio Público, planteo que si los pasajeros RAYMON DOODNANTT y O.H., no portaban bolsas, sino que cada uno portaba dos maletas o bolsos. Que la bolsa contentiva de la droga estaba oculta en la proa, supuestamente con conocimiento de los acusados: MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA, entonces cual es la razón lógica que el pasajero: O.H., asumió ser el responsable de esa droga incautada y admitió los hechos y fue condenado a 13 años de prisión, si las cuatro panelas según el Ministerio Público, ya estaban ocultas con anterioridad bajo el conocimiento del capitán y el propietario de la embarcación.

Si a ver vamos, tiene raciocinio la confusión entre maletas y bolsos o éstos con bolsas, ya que no fueron cuatro bolsos sino cinco, los incautado dado que el funcionario: J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicó reconocimiento legal y concluyó que se trató de cinco bolsos, dos de color negro, dos de color gris y negro, y uno de color azul y negro. Asimismo un saco de nylon, color blanco con la inscripción polar, y una bolsa negra de material sintético de color negro en mal estado de conservación.

Los acusados no desconocen que los equipajes estaban guardados en la proa, por cuanto declararon incluso que los mismos pasajeros allí lo ubicaron, lo que a criterio de este juzgador de manera lógica se infiere que los mismos tenían conocimiento de la sustancia que llevaban los pasajeros, por cuanto además de sus bolsos de equipaje que es lo normal, introdujeron el saco el cual ciertamente también lo guardaron en el lugar donde va el equipaje, por cuanto incluso en las mismas lanchas patrulleras canadienses se estila guardarlos en la proa, pero en el caso que nos ocupa, el saco fue envuelto ágilmente en una lona y no precisamente para que no se mojara, ya que lo hubiesen hecho con los bolsos de equipaje, que a fin de cuentas es donde iba la vestimenta.

Para que opere la participación secundaria, surge la necesidad de que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar por lo menos o se haya consumado. Asimismo la conducta del participe debe ser eficiente, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho. El participe interviene con conciencia del hecho común, y no necesariamente supone un pacto expreso, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común, de forma accesoria, de manera que, supone necesariamente un acto principal en que toma parte, es decir participa en el delito de otro.

En el presente asunto, el ciudadano: O.H., en compañía de RAYMON DOODNANTT, llegaron a la embarcación con el equipaje mencionados como bolso, maletas, y con el saco o bolsa contentiva de la droga, es decir el hecho punible había sido iniciado por estos sujetos, tan es así que el primero admitió los hechos y el segundo se fugo. La conducta desplegada por los acusados MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA, fue eficiente para que se realizara la continuidad del trasporte de la droga, al facilitar la perpetración del hecho, prestando asistencia a través de los servicios de trasporte uno con la embarcación y el otro con la conducción de la misma, realizándose, la continuación de la ejecución del hecho punible iniciado por parte de los ciudadanos: RAYMON DOODNANTT y O.H..

Los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA, manifestaron tener un año de experiencia en el negocio de transporte de pasajeros, y por máximas de experiencia, como incluso fue indicado por el primero, que en la ruta a seguir iban en direcciòn a Guyana, donde generalmente se trasporta la droga, combustible, entre otros. Que viajaron con los dos pasajeros bajo un supuesto de rapidez del pasajero, O.H., quien presuntamente tenía un familiar enfermo y viajaron de noche por circunstancias prácticas y las condiciones topográficas y ambientales, sin embargo es esta misma practica que utilizan narcotraficantes para bajo el manto de la noche, traficar con drogas y no se sorprendidos por las autoridades, quienes a sabiendas de esta forma de operar, instalan de manera sigilosa puntos de control nocturnos, para combatir este flagelo. Los acusados huyen al presenciar a las autoridades, es cierto que los mismos afirman que por el sector abundan bandidos, pero también es cierto que los funcionarios de la Guardia Nacional indicaron que encendieron las luces de la embarcación tipo canadiense, que estaba identificada con los colores y emblema de esa institución y la cual tiene características singulares que las diferencia de otra. Huyen tratando de evadir la responsabilidad penal, por cuanto sabían que los ciudadanos: RAYMON DOODNANTT y O.H., los había contratado para ir hasta Guyana y allí en su equipaje transportar la droga, que ocultaron y protegieron envolviéndola con la lona cuidadosamente.

El artículo 84 del Código Penal, establece que la disminución de pena prevista no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, es decir que el legislador cataloga la acción de éste ultimo como primaria de acuerdo a su importancia o influencia que haya tenido en la realización del hecho.

El segundo autor citado, enseña y con mucha razón que en concreto toda conducta o actividad que ha contribuido a la realización del hecho punible en definitiva es necesaria, después de realizado el mismo, por lo que tal necesidad debe considerarse de manera abstracta.

La conducta del cómplice necesario, reviste una espacial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta del cómplice. Por tener su frontera difícil de delimitar, en la práctica se confunde la complicidad necesaria propiamente dicha con la complicidad en sentido estricto.

Tal es el caso del único sujeto que sabe la combinación de la bóveda del banco y la abre dejándola abierta, simulando un olvido para facilitar el apoderamiento del dinero posterior por parte del ladrón. Aquel es cómplice necesario de éste y en consecuencia tiene la misma sanción. No hay alternativa de que otro sujeto pueda abrir la bóveda.

También es cómplice necesario quien sólo tenga el conocimiento para preparar la formula del veneno mortífero sin secuela, y con acuerdo del autor le suministre esta sustancia para dar muerte a otra persona. Bien pudo dar muerte por otra vía, mediante el suministro de un arma de fuego, sin embargo la coartada era el envenenamiento y necesariamente, no tiene alternativa, para la comisión del mismo era necesaria la participación del farmaceuta, con el suministro del especial veneno.

Los ciudadanos: RAYMON DOODNANTT y O.H., bien pudieron llevar la droga en otra embarcación propia o alquilada, de noche o de día, o bien por otro medio de transporte. Es decir tenían alternativa para realizar el hecho punible sin la participación o complicidad de otro; Sin embargo en el caso que nos ocupa O.H. ubica a MARPAUL LILMAN LILTHA y este accede proporcionando el cometido de aquel bajo la justificación de su medio de transporte de pasajeros capitaneado por SURESH RAJWA, facilitando la perpetración del transporte de la sustancia durante su ejecución. Se constituye en cómplice pero no necesario como erróneamente invoca la defensa pública.

Estos ciudadanos, desde el momento de aprehensión han sostenido su participación como capitán y propietario de la embarcación. Así quedò reflejado en la audiencia de presentación la cual fue incorporada por su lectura en sala, el ciudadano: RAYMON DOODNATT, afirmo que el Capitán y Lujan es el dueño del bote cargan pasajeros de Guyana para Venezuela y de Venezuela para Guyana, y viajaron de noche e iban hacia Guyana. Mientras que O.H., afirmó que contrató a Lujan los detuvo la Guardia Nacional. Que estaba buscando un bote para hacer el viaje le pagó casi 600.000,00. Y aporta las características de la persona que le entregó la bolsa y le dijo que cuando llegara a Guyana alguien le iba a contactar y le iba a pagar. Asimismo: HARPAUL LILMAN LALTHAL, que trabaja de pasajeros. Que llegó ese hombre para ir a Guyana y le pagó 600.000,00. Que es el dueño del bote.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA, por la comisión del referido delito en grado de complicidad. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA, este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; establece una sanción de prisión de ocho a diez años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, nueve (09) años de prisión. Ahora bien dispone el articulo 84 numeral 3 que la participación en el delito en grado de compliciadad la pena se disminuye en la mitad. En consecuencia, la pena que en definitiva cumplirán los referidos ciudadanos es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

v.) DE LA CONFISCACIÓN

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la confiscación de la embarcación con sus respectivo motor fuera de borda, objetos incautados en el presente asunto donde se cometió el hecho punible.De conformidad con los artículos 31, 66 y 67 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineraciones. Se pone a la orden de la ONA, dichos objetos incautados. Y así se declara

-IV-

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: CULPABLE a los acusados: SURESH RAJWA, natural de BUSHLOT, nacido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de cuarenta y siete (47) años de edad, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.824.044, y MARPAUL LILMAN LALTHA, venezolano por nacionalización, natural de Guyana, nacido en fecha dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos setenta (1970) de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en San F.E.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.667.627. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a los ciudadano: MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA, por ser COMPLICES EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la derogada ley, hoy 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.. Quedando los acusados condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 16 de mayo de 2009. CUARTO: Se mantienen privados de libertad a la orden del Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda la confiscación de la embarcación y demás objetos incautados y se ponen a la orden de la ONA. Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineración. Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. OCTAVO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 31 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, 37, 84 del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. W.N.

LA SECRETARIA

ABG. ARCIBEL TOLEDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR