Decisión nº 1411 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA Nº 1411

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000088

Asunto Antiguo: 1284

VISTOS

con informes del Fisco Municipal.

En fecha 18 de agosto de 1997, los abogados R.C.T. y D.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.071.914 y 11.590.608, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 19.753 y 66.581, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MARQINT MARCAS INTERNACIONALES, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 1955, bajo el N° 126, Tomo 1-B; representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° 00000404000057 de fecha 28 de julio de 1998, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao y en consecuencia, confirmó en todas sus partes la Resolución N° 947 de fecha 08 de julio de 1997, y sanción por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), por concepto de multa.

El 11 de agosto de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 16 de septiembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1284, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la recurrente MARQINT MARCAS INTERNACIONALES, S.A.

Así, la recurrente MARQINT MARCAS INTERNACIONALES, S.A, el Alcalde del Municipio Chacao, el Síndico Procurador de la referida Alcaldía y el ciudadano Procurador General de la República fueron notificados en fecha 20/10/1999, 10/02/2000, 14/02/2000 y 22/02/2000, respectivamente, siendo consignadas las boletas el 22/02/2000, las tres primeras y la última en fecha 22/03/2000.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 54/2000 de fecha 06 de abril de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2000 se declara la causa abierta a pruebas.

El 19 de mayo de 2000, la abogada N.L., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consigna escrito de promoción de prueba, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 22 de mayo de 2000, se dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 19/05/2000, por las abogadas L.Z., N.L.O. y M.B.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.766, 59.445 y 49.057, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 30 de mayo de 2000, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas antes mencionadas y en fecha 06 de julio de 2000, se dictó auto fijando un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 21 de junio de 2000, mediante diligencia la Abogada N.L., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó copia certificada de documento poder que acredita su representación. Siendo agregado en fecha 26 de junio de 2000.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado mediante auto de fecha 06 de julio del 2000, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Se observa que en fecha 03 de agosto de 2000, la abogada N.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó escrito de informes.

En fecha 04 de agosto de 2000, se dictó auto dejando constancia que la representación judicial del Municipio Chacao consignó escrito de informes, así mismo se dejo constancia que la representación de la contribuyente no concurrió a dicho acto y este Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 20 de septiembre de 2000, este órgano jurisdiccional dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes no concurrió al acto para las observaciones a los informes.

El 21 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 81/2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente MARQINT MARCAS INTERNACIONALES, S.A, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

A los fines de notificar a la contribuyente MARQINT MARCAS INTERNACIONALES, S.A, de la sentencia interlocutoria anteriormente señalada, este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2010, libró boleta de notificación a la contribuyente anteriormente identificada, la cual se observa en el folio 120 del expediente judicial que no se pudo notificar a la prenombrada contribuyente, en virtud de que el alguacil se traslado a la dirección procesal suministrada y se entrevistó con el ciudadano W.G., encargado de seguridad quien informó que los abogados se habían mudado hace varios años del lugar, por tal motivo se le hizo imposible practicar la misma.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente MARQINT MARCAS INTERNACIONALES, S.A., de la sentencia interlocutoria Nº 81/2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2012, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Suplente se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 28 de julio de 1997, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda emitió Resolución N° 00000404000057, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente MARQINT MARCAS INTERNACIONALES, S.A., y en consecuencia, confirmó en todas sus partes la Resolución N° 947 de fecha 08 de julio de 1997, relativa a la imposición de una multa por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00).

En consecuencia de lo anterior, en fecha 21 de octubre de 2003, la contribuyente MARQINT MARCAS INTERNACIONALES, S.A., interpuso recursos contenciosos tributarios contra los actos administrativos supra identificados.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MARQINT MARCAS INTERNACIONALES, S.A., contra la Resolución Nº 00000404000057 de fecha 28 de julio de 1998, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2000, tal y como consta en el folio 108 del expediente judicial; por otra parte se evidencia que el 20 de septiembre de 2000, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes consignó observaciones a los informes presentados. Ahora bien, desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 13 de abril de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2000, tal y como consta en el folio 108 del expediente judicial; por otra se evidencia que el 20 de septiembre de 2000, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó observaciones a los informes presentados. Ahora bien, desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 13 de abril de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento en la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por doce (12) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente MARQINT MARCAS INTERNACIONALES, S.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 15 de febrero de 2012 hasta el 03 de abril del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2000, constancia que ninguna de las partes consignó observaciones a los informes presentados, no hubo actuación alguna de las partes, ahora bien, 20 de septiembre de 2000 hasta el 13 de abril de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento en la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por doce (12) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente MARQINT MARCAS INTERNACIONALES, S.A, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto los abogados R.C.T. y D.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.071.914 y 11.590.608, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 19.753 y 66.581, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MARQINT MARCAS INTERNACIONALES, S.A, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° 00000404000057 de fecha 28 de julio de 1998, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao y en consecuencia, confirmó en todas sus partes la Resolución N° 947 de fecha 08 de julio de 1997, relativa una aplicación por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y SÍndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la accionante MARQINT MARCAS INTERNACIONALES, S.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de abril de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

Asunto Antiguo: 1284

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-1997-000088

JLGR/YMBA/RIJS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR