Decisión nº 0096-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. 1310/AF42-U-1999-000053.- No. 0096/2008.-

Vistos

: Solo con informes de la Administración Tributaria

Recurrente: Marque´s, C.A, empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 11-A Pro, en fecha 08-10-1992.

Apoderado Judicial: Ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.182.426, inscrito en el IPSA con el No. 12.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida recurrente

Acto Recurrido: La Resolución identificada con los números y letras HGJT-A-259, de fecha 13-04-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución GRTI-RC-DF-A-1052000697, de fecha 16-02-1996 y la Planilla de Liquidación No. 0027, de fecha 04-03-1995, por un monto de Bs. 30.000,00, en virtud del incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de Impuesto a los Activos empresariales, el cual había entrado en vigencia en fecha 01-12-1993, al momento de la fiscalización, contraviniendo lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literal e, sancionado conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico tributario de 1994, aplicable ratione temporis

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributario, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición, en fecha 15-07-1999, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, lo asigno a este Tribunal

En fecha 21 de julio de 1999, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 1310. Posteriormente al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1999-000089. Por el mismo auto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General y Procuradora General, Fiscal del Ministerio Público, y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, solicitándole a este último el envió del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 06-12-1999.

Por auto de fecha 09-12-1999, la causa quedó abierta a pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este lapso.

En fecha 13-03-2000, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes, del cual hizo uso, únicamente, la ciudadana F.M.Z., supra identificada.

Mediante auto de fecha 05-04-2000, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución identificada con los números y letras HGJT-A-259, de fecha 13-04-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, contra la Resolución GRTI-RC-DF-A-1052000697, de fecha 16-02-1996 y la Planilla de Liquidación No. 0027, de fecha 04-03-1995, por un monto de Bs. 30.000,00; acto con los cuales se impuso y liquidó sanción por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de Impuesto a los Activos Empresarial, el cual había entrado en vigencia en fecha 01-12-1993. La multa se impone por contravenir lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literal “e”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    Nulidad del acto recurrido por violación de procedimiento

    En este punto señala el apoderado judicial de la recurrente “…mi representada ha sido verdaderamente sorprendida con la ilegal y absurda decisión contenida en la Resolución HGJT-A-259, de fecha 13 de abril de 1999, la cual fue notificada el día 07/06/99 precisamente al ciudadano M.P. en su carácter de Director Gerente de la Compañía, de donde se puede evidenciar su representación y que además, la Gerencia Jurídico Tributaria tardó el extraordinario tiempo de tres (3) años, once (11) meses y diecisiete (17) días para emitir el acto antijurídico…” (Negrillas de la transcripción).

    En tal sentido, observa el Apoderado Judicial que la Administración Tributaria interpretó erradamente el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el numeral 2, del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el escrito del Recurso Jerárquico fue interpuesto por su representada, quien identificó la empresa como la persona que estaba ejerciendo dicho Recurso.

    Igualmente, alega que “…la Gerencia Jurídico Tributaria, en vez de aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como un todo, la aplica parcialmente, tratando de tergiversar la Ley e interpretándola a su modo, ya que si aplicó el artículo 49 de la misma y advirtió alguna omisión u error, ha debido aplicar también el artículo 50 (sic) ejusdem que tiende a subsanar cualquier requisito que faltare al ser interpuestos los escritos correspondientes”

    Continua con su exposición señalando que de haberse requerido, a su representada, copia del registro mercantil en donde constara la representación del ciudadano M.P., ésta lo hubiera consignado oportunamente. Así mismo, considera el deber de la Oficina de Registro de Presentación de Documentos, que era de advertirle a su representada, de las omisiones o irregularidades que pudiera presentar su escrito, así como la aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el cual concede un lapso de 15 días para subsanar cualquier falta que pudiera presentar el escrito o solicitud. En apoyo a lo anterior, transcribe el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, señala que la Administración tardó dcasi 4 años, en decidir sobre el caso, sin darle a su representada el lapso de los 15 días establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para subsanar las faltas observadas en la decisión administrativa.

    Concretando su alegato señala: “…siendo que la Administración Tributaria violó totalmente el procedimiento legalmente establecido, para el caso de que según ella, observare omisiones o faltas en los escritos presentados, toda su actuación resulta viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Subrayado de la trascripción).

    Más adelante, indica: “…en ningún caso es admisible ni justificable, que después de casi cuatro (4) años de tener abierto un procedimiento, sin ni siquiera solicitar en dicho lapso documentación alguna al contribuyente, ni indicar al interesado las objeciones que a bien tuvieran, negarse a oír un recurso declarándolo inadmisible, señalando que hay desinterés y falta de diligencia, cuando podemos decir todo lo contrario, ya que como ha quedado demostrado, conforme a la normativa ya señalada…” (Negrillas y subrayado de la trascripción).

    Alega la contribuyente, que presentó sus declaraciones de Impuestos a los Activos Empresariales, tal y como se evidencia “…de las declaraciones correspondientes a los años 1.994 y 1.995 contenidas en los formularios No. H-94-07-244882 Y H-96-07-0070695 PRESENTADAS EL 31-03-95 Y 25-03-96, respectivamente…”, razón por la cual la sanción contenida en la Resolución 00697 es totalmente improcedente.

    Prescripción.

    Con esta alegación, solicita de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 78 del Código Orgánico tributario, se declare la prescripción breve de la sanción, toda vez que trascurrió más de dos años, contados a partir del conocimiento de la Administración sobre la infracción “…es decir, desde el 01 de enero del año 97, ya que en fecha 20 de junio de 1.996 se interpuso Recurso Jerárquico contra dicha sanción…”

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone.

    En relación con la supuesta violación de procedimiento. invocada por la contribuyente, la Representación de la República, expone: “…la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), declaro INADMISBLE el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente MARQUE´S, C.A., por cuanto, su presunto representante se limitó a indicar en dicho recurso el carácter con que actuaba, sin demostrar esa representación en forma expresa” (Negrillas de la trascripción)

    Igualmente, señala: “…se observa que la contribuyente, ni en la instancia administrativa ni en estrados, trajo a los autos documentación suficiente para demostrar la cualidad de representante de la contribuyente MARQUE´S., en razón de que de los autos se observa una fotocopia simple del periódico en el cual se publico el Registro Mercantil de dicha empresa, por lo tanto no probó la mencionada cualidad que decía ostentar…” (Negrillas de la trascripción).

    Seguidamente, la abogada fiscal transcribe los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, luego, expone:

    Que ”… el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursivo, la cual debe indicar además, el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder impugnar el acto de que se trate, no habiéndolo hecho, como en el presente caso, dicho Recurso forzosamente debía ser declarado inadmisble y eso fue lo que hizo la administración Tributaria” (Negrillas de la trascripción).

    En relación con la multa impuesta, la abogada fiscal, impugna las fotocopias de las declaraciones que cursan en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que las fotocopias simples que se encuentran en autos, relativas a la comprobación de pago realizado por la recurrente y consignadas por ella, han debido ser cotejadas con los respectivos originales que posee para ser consideradas fidedignas, “…máxime cundo en su caso, dicha controversia deriva de probar o no si presentó tales declaraciones, para con ello desvirtuar la actuación de la Administración…”

    Concluye este punto, solicitando a este Tribunal desestime las fotocopias de las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, cursante en autos “…por cuanto su contenido desvirtúa la actuación de la Administración Tributaria y por ende, la Multa impuesta debe ser confirmada…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta, por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, el cual entré en vigencia en fecha 01-12-1993

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto Previo.

    Considera el Tribunal necesario el pronunciamiento sobre la Indadmisibilidad del Recurso Jerárquico, declarada en el acto recurrido.

    Constata el Tribunal que la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico se produce por el hecho que la persona que se acredita la representación de la contribuyente, en la vía administrativa (ante el SENIAT), no acreditó tener esa representación.

    Ahora bien, comparte el Tribunal el criterio expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente en cuanto al hecho que la Administración Tributaria inobservó el contenido del articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no advirtió a la contribuyente sobre la omisión o falta de la cualidad de representación legal, por parte de la persona natural que actuó a nombre de la contribuyente, a fin de que corrigiera esa omisión. En virtud de lo expuesto, el Tribunal revoca la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el acto recurrido. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal entra al análisis del fondo de la controversia.

    En ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo que le permite revisar el acto administrativo, a lo cual está obligado por mandato constitucional; este Juzgador, teniendo en cuenta el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 259 de la misma Constitución que le permite anular aquellos actos administrativos de efectos particulares contrario a derecho y disponer lo necesario para el restablecimientos de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, se permite hacer el siguiente análisis y, posteriormente, el pronunciamiento, en el caso sometido a su decisión.

    Constata el Tribunal que con su escrito recursivo el contribuyente aportó copias fotostáticas, relativos a la Declaración y pago del Impuesto a los activos empresariales, correspondientes a los ejercicios gravables 01-01-1994 al 31-12-94 y 01-01-1995 al 31-12-1995. Estas copias no fueron impugnadas durante el lapso probatorio, sino en la oportunidad procesal de realización del acto de informes, motivo por el cual este Tribunal observa que la referida impugnación luce extemporánea.

    Las copias de las declaraciones del impuesto a los activos empresariales, Ut supra mencionadas, el Tribunal las aprecia como medio probatorio suficiente y válido para probar que la contribuyente presentó declaración de impuesto a los activos empresariales de los ejercicios fiscales 1994 y 1995. Así se declara.

    En razón de la anterior declaratoria, las referidas planillas, identificadas H-94-07-244882 y H-96-07-0070695, surgen como elementos suficientes para apreciar que la declaración de impuesto a los activos empresariales fue presentada dentro del plazo legal establecido, en consecuencia, la multa impuesta por no presentar la declaración del referido impuesto luce improcedente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones expuestas por el contribuyente. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente Marque´s, C.A, empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 11-A Pro, en fecha 08-10-1992., contra La Resolución identificada con los números y letras HGJT-A-259, de fecha 13-04-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    En consecuencia, declara:

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución, identificada con los números y letras HGJT-A-259, de fecha 13-04-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto en sede administrativa por el contribuyente, confirmando la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-A-1052000697, de fecha 16-02-1996 y la Planilla de Liquidación No. 0027, de fecha 04-03-1995, por la cantidad de Bs. 30.000,00 (actualmente Bs. F 30,00).

Segundo

Se declara improcedente la impuesta por la cantidad de Bs. 30.000,00 (actualmente Bs. F 30,00).

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora de República, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días de mes octubre de del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El…

Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las () horas de la mañana.

La Secretaria,

H.E.R.E.

Asunto No. 1310/ AF42-U-1999-000053.

RCJ/blvp.

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