Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: MARQUES A.M.J..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: N.O.P.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.M.

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 21 de noviembre de 2006 el abogado N.O.P., Inpreabogado N° 44.724, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARQUES A.M.J., titular de la cédula de identidad N° 3.300.432, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES – HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior su conocimiento, en tal razón el día 29 de noviembre de 2006 ordenó reformular la querella, a los fines de que la parte actora concretara de manera clara sus argumentos y petitorio. Se reformuló el 27 de febrero de 2007.

El actor solicita que se ordene al Ministerio de Educación Cultura y Deportes lo siguiente:

PRIMERO: POR LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN ANTERIOR Y EL NUEVO: Cancelarle la suma de BOLIVARES DIEZ MLLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 10.307.653,27728.981,24 Cts (sic). POR LOS INTERESES MORATORIOS: cancelarle la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL OCHECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.360.846,09 Cts.). Para un total a cancelar de: BOLIVARES OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.668.499,36 Cts.) monto por el cual estim(a) la presente demanda, correspondiente al pago parcial o la diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que la vinculó (sic) con el Ministerio querellado

.

SEGUNDO: La cancelación de la cantidad que resulte y que le adeuda el querellado, por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de las conceptos aquí demandados y generados durante el presente procedimiento, por experticia complementaria del fallo

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TERCERO: Que pague la Indexación Monetaria de conformidad al Indice Inflacionario que resulte del Banco Central de Venezuela, previa experticia complementaria del fallo a través de experto juramentado en el tribunal (sic) en su respectiva oportunidad

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CUARTO: El pago de los intereses de mora, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio calculados a la rata del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado de conformidad a lo establecido al Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente

.

En fecha 2 de marzo de 2007 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 22 de mayo de 2007 a través de la abogada J.M., Inpreabogado N° 77.509.

El 13 de junio de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, así la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta-, de que el actor dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que, en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

El apoderado judicial del actor narra que su representado prestó servicios al Ministerio de Educación y Deportes desde el 1° de noviembre de 1976 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilado, según consta en la Resolución N° 03-13-01 dictada por el Ministro de Educación Cultura y Deportes, que ese tiempo arroja veintiséis (26) años y once (11) meses. Agrega que, después de dos (2) años, nueve (9) meses y tres (3) días, esto es el 03 de octubre de 2006, recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de sesenta y nueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 69.648.992,16), monto éste que considera no le es satisfactorio, pues según la revisión hecha por profesionales de la materia existen discrepancias entre lo pagado y lo que legítimamente le corresponde. Que esa diferencia deriva de errores ya que el Ministerio querellado omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona de su representado como trabajador de la educación.

De acuerdo con lo expuesto el apoderado del querellante reclama que entre la fecha del ingreso de su representado al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) (01-10-1976) a la fecha del cálculo efectuada por la parte querellada, esto es, “JULIO 80”, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, de los cuales no aparecen reflejados la fracción en la planilla de liquidación, lo cual comporta que dejó de calculársele un (1) año. Que como consecuencia de ello el capital y los intereses generados en ese lapso de tiempo no están integrados en el finiquito efectuado. La sustituta niega y rechaza el reclamo. Para resolver observa el Tribunal que, los tres (3) años que refleja la planilla son los correctos, y no cuatro (04) como pretende el querellante, toda vez que se empieza a computar no desde el día de ingreso, sino desde que se cumple el primer (1er) año del ingreso, pues es allí donde se han generado los primeros intereses, y así se decide.

El apoderado judicial del actor bajo el título de: “Resultados del Régimen Anterior (al 18-06-1997)” reclama las siguientes sumas: por concepto de intereses de fideicomiso acumulados, previstos en el artículo 108 de la “Ley Orgánica del Trabajo de 1980” (sic), el Ministerio querellado le pagó la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.588.389,11), pero ocurre que al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada se determinó que el interés acumulado es de cuatro millones novecientos treinta y dos mil sesenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.932.065,67), lo que arroja una diferencia a favor de su representado de trescientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 343.676,56).

Que por concepto de Intereses Adicionales (desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003) el Ministerio querellado le pagó la cantidad de cuarenta millones ciento cuarenta y tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 40.143.269,34), cuando lo correcto es la cantidad de cuarenta y cinco millones novecientos mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 45.900.449,71), lo que arroja una diferencia de cinco millones setecientos cincuenta y siete mil ciento ochenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.757.180,37).

Que en relación al régimen vigente el Ministerio le pagó por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de doce millones ciento quince mil setecientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 12.115.796,00), cuando lo correcto es la cantidad de catorce millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.847.992,60), lo que arroja una diferencia de dos millones setecientos treinta y dos mil ciento noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.732.196,60).

Que por fracción de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el Ente querellado no determinó ningún pago, por ende le adeuda la cantidad de novecientos dieciocho mil doscientos trece bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 918.213,83).

Que el Ente querellado no determinó ningún pago por concepto de días adicionales de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que por este concepto se le adeuda la cantidad de trescientos seis mil setenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 306.071,28), cantidad ésta que le debe el Ministerio.

Que por intereses acumulados el Ministerio querellado le pagó la cantidad de seis millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.496.333,50), cuando lo correcto es la cantidad de seis millones quinientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 6.596.648,13), lo que arroja una diferencia de cien mil trescientos catorce bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 100.314,63).

Que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando que el querellante debió señalar donde está el error de cálculo, y cual es la base de los cálculos que efectúa; que el Ministerio de Educación y Deportes, nada adeuda por ningún concepto, pues pagó el monto total de las prestaciones sociales en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resultan infundados los reclamos aquí hechos, y así se decide.

El apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 2003 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 03 de octubre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de sesenta y nueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 69.648.992,16) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria del fallo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir del 01 de octubre de 2003 (folio 19) y fue sólo el 03 de octubre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según él afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 03 de octubre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y nueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 69.648.992,16), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cómputo de los intereses moratorios calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil, o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide

Por lo que se refiere a la petición de indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son lo de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el apoderado judicial del querellante por el tiempo que duró el juicio, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 03 de octubre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Tribunal la niega en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio de la República su no condenatoria en costas, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado N.O.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano MARQUES A.M.J., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES – HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 03 de octubre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 03 de octubre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y nueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 69.648.992,16), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados durante el presente juicio por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

SEPTIMO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

OCTAVO

En lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Juzgado niega tal pedimento en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según ya se motivó.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 25 de julio de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp N° 06-1767

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