Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE M-351

DEMANDANTE N.M.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.126.353.

APODERADO JUDICIAL J.G.Y., Y.G.V., R.B.R. y H.C.M., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 1.691. 55.200, 11.224 y 3.226 respectivamente.

DEMANDADO A.B.D.B. y B.A.B.M., de nacionalidad portuguesa el primero, venezolano el segundo, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad E-81.247.616 y 7.271.638 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ y R.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 38.309 y 14.985 respectivamente.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (apelación)

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

MATERIA MERCANTIL

SENTENCIA DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito Judicial, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por N.M.R. contra A.B.D.B. y B.A.B.M., para que paguen, o sean condenados la totalidad de todo lo vencido y adeudado, derivado del contrato de la venta de acciones, o sea la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00). Asimismo solicitó el pago de la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario. Fundamentó la acción en los artículos 2 ordinal 3º, 107 y 121 del Código de Comercio y por remisión del artículo 8 eiusdem, como también en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221 y 1.264, del Código Civil.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto de fecha 23 de octubre de 2003 (f-07).-

En fecha 18 de febrero del 2004 (f-70) la Abogada EDIFRANGEL LEON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual en su oportunidad procesal el Aquo en fecha 10 de marzo del 2004, declaró:

…IMPROCEDENTE la cuestión previa, propuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con el Ordinal 6° del articulo 340 todos del Código de Procedimiento Civil…

De conformidad con el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, se fija un plazo de cinco (5) días siguientes a la última notificación, para que la parte demandada de contestación a la demanda…

En fecha 30 de marzo del 2004 (f-92), la representación judicial de los demandados, dio contestación a la demandada, opuso la prescripción de la acción y reconvino en la demandada.

La reconvención fue admitida por el Tribunal de la causa, por auto del 5 de abril de 2004, según se evidencia en auto rielante al folio 98.

En fecha 15 de abril de 2004, la representación judicial del demandante, dio contestación a la reconvención negando y rechazando todo lo alegado por la apoderada de la parte demandada en su escrito de reconvención.

En fecha 02 de mayo de 2004 (f-102), la representación judicial de los demandados, mediante escrito de pruebas invocó y promovió el contrato de compraventa de las acciones, inspección judicial en el expediente 17.697 que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia fotostática certificada del expediente N° 285 DE CONSIGNACIONES. Consignatarios: A.B.B. y B.A.B.M.. Beneficiario: N.M.R.. Acarigua, 31 de julio de 1996, expedido por el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 7 de mayo del 2004 (f-104), los apoderados del demandante reconvenido, abogados J.G.Y. y R.B.R., promovieron y ratificaron el valor probatorio de los documentos acompañados a la demanda, por no haber sido tachados ni impugnados, promovieron y ratificaron el valor probatorio de todas y cada una de los documentos cursantes en autos, promovieron copia fotostática certificada de solicitud dirigida al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, prueba de exhibición del libro de accionistas de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”, prueba de exhibición de copia certificada de solicitud al Registrador Mercantil del acta de la asamblea general extraordinaria celebrada el 20 de abril de 1995 y prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 17 de mayo del 2004 (f-114), el Aquo admite las pruebas promovidas por las partes, excepto la prueba de informes solicitada por la parte actora.

En fecha 26 de julio del 2004 (f-104), presentó escrito de informes, la abogada R.G., en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M..

En fecha 27 de julio del 2004 (f-178), los abogados J.G.Y. y R.B.R., Apoderados Judiciales del ciudadano N.M.R. presentaron escrito de informes.

En fecha 04 de agosto del 2004 (f-202), el Abogado R.B.R., Apoderado Judicial del ciudadano N.M.R. presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 09 de agosto del 2004 (f-208) presentó escrito de observaciones a los informes la abogada R.G., en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M..

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2004, declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano N.M.R., en contra de los ciudadanos ANTONIO BASILO DE BARROS Y B.A.B., todos suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR la EXCEPTION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, en consecuencia, suspendido el contrato de compra venta de acciones, hasta que el demandante de cumplimiento a su obligación de efectuar la cesión de las acciones vendidas a los demandados, en el libro de accionistas de la empresa INVERSIONES SAN VICENTE, C.A. tal y como lo prevé el articulo 296 del Código de Comercio.

TERCERO: CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por los demandados, en consecuencia, se condena a la parte reconvenida a efectuar el traspaso de las acciones vendidas a los reconvincentes, en el libro de accionistas de la empresa INVERSIONES SAN VICENTE, C.A., para lo cual se le concede un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de que no puedan ejercerse recursos contra esta decisión…

Ejercido en recurso de apelación, en fecha 01 de Noviembre del 2004 (f-230), y en su oportunidad procesal el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07 de marzo del 2005 (f-242), declaró:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la defensa de la representación judicial de los demandados reconvinientes, por prescripción de la acción. Además se declara SIN LUGAR la defensa también de la representación judicial de los demandados reconvinientes, consistente en la exceptio non adipletis contractus alegando que el demandante no les había hecho la tradición de las acciones, cuyo precio les reclamaba.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda intentada por N.M.R., ya identificado en la presente decisión, contra A.B.D.B. y B.A.B.M., también identificados y en consecuencia se condena a los mismos demandados a pagar al demandante la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), precio de veinte acciones de la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”, que les vendió, a los mismos demandados, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 4 de diciembre de 1995, inserto bajo el número 60, Tomo 205 del mismo año.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la reconvención de los mismos demandados, A.B.D.B. y B.A.B.M., contra el mismo N.M.R., para que se le condene a hacerles la tradición de las mismas acciones, mediante el asiento del traspaso de la propiedad de las mismas, en el libro de accionistas de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”.

En consecuencia, se condena al mismo N.M.R. a hacer la tradición a los demandados reconvinientes A.B.D.B. y B.A.B.M. de las veinte acciones de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” mediante la cesión de las mismas en el libro de accionistas de la referida sociedad mercantil.

El Tribunal de la causa, con respecto a lo decidido sobre la reconvención, procederá de conformidad con lo que dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Para compensar al demandante N.M.R.d. la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se acuerda la corrección monetaria de la cantidad anterior, que se calculará desde la fecha del vencimiento de cada una de las cuotas, mediante una experticia complementaria del fallo, en la oportunidad que fije el Tribunal de la causa.

De conformidad con lo que disponen los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. en las costas de la demanda por haber resultado totalmente vencidos y se condena al demandante reconvenido N.M.R., en las costas de la reconvención, por haber también resultado totalmente vencido. No obstante, según lo que dispone el ya mencionado artículo 275, mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución.

Ante tal decisión, la parte demandante interpuso acción de A.C. por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en fecha 09 de mayo del 2005, según decisión rielante a los folios 02 al 12 en copia certificada, declaró:

PRIMERO

CON LUGAR el A.C. interpuesto por los ciudadanos A.B.d.B. y B.A.B.M. contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07/03/2005.

SEGUNDO

Declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07/03/2005 en la causa N° 23661 (signada bajo el N° 4828 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial), en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano N.M.R. contra A.B.d.B. y B.A.B.M., y se ordena al Juez a quien corresponda el conocimiento del asunto, dictar nueva sentencia en la cual deberá a.y.v.t.y. cada una de las pruebas aportadas por las partes, incluso la consignación N° 285 realizada por ante el Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual deberá ser dictada una vez conste en autos las notificaciones de las partes, que deberá ordenar inmediatamente que reciba el expediente, de conformidad con la Ley.

Mandamiento éste que deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en el auto de admisión del presente recurso de amparo en fecha 27/04/05, a cuyo efecto se ordena remitir mediante oficio de manera inmediata al Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial copia certificada de la presente decisión.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, y en virtud de lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de la nulidad decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en apelación al fallo proferido por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recurso interpuesto por la representación judicial del demandante N.M.R. contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 en la que se declaró SIN LUGAR la demanda que el mismo N.M.R. había intentado contra A.B.D.B. y B.A.B.M., además CON LUGAR la excepción non adimpleti contractus y CON LUGAR la reconvención que habían propuesto los mismos demandantes.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así el actor en su libelo de demanda manifiesta la relación de los hechos en que basa su pretensión:

Que vendió unas acciones que eran de su propiedad, el día 04 de diciembre de 1995, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 67, Tomo 206, a los demandados que mediante ese contrato dio en venta a los mencionados ciudadanos veinte (20) acciones, que tenía suscritas y pagadas en la empresa “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”, sociedad mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que el precio de las acciones vendidas se convino en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales los compradores pagaron como inicial la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y el saldo, se comprometieron a pagarlo en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas que cada comprador pagaría en treinta (30) cuotas por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cada una, por lo que el plazo de pago fue de treinta (30) meses contados a partir del día 30 de noviembre de 1995, y hasta el 30 de mayo de 1998; que en el contrato fueron emitidas letras de cambio representativas de dichas cuotas, libradas pro solvendo; que los demandados solo pagaron de dicho contrato las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1995, que también pagaron las cuotas de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996, por lo que adeudan la totalidad de las demás cuotas, es decir desde las dos cuotas del mes de junio de 1996, hasta las dos cuotas del mes de mayo de 1998, que son veinticuatro (24) cuotas, a razón de una cuota mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada comprador, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada par de cuotas mensuales, para un total adeudado por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), alega el actor que por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas, es por lo que demanda a los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M., para que paguen, o sean condenados la totalidad de todo lo vencido y adeudado, derivado del contrato de la venta de acciones, o sea la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00). Asimismo solicitó el pago de la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario. Fundamentó la acción en los artículos 2 ordinal 3º, 107 y 121 del Código de Comercio y por remisión del artículo 8 eiusdem, como también en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221 y 1.264, del Código Civil.

Por su parte, los demandados en su oportunidad procesal, el momento de contestar la demanda expusieron:

Que el contrato de compra venta de las acciones se celebró en fecha 04-12-1995, y que las últimas dos cuotas vencieron el día 30 de mayo del año 1998, que desde la fecha de vencimiento de la última cuota hasta el día en que fueron citados sus representados han transcurrido 5 años, 7 meses y 15 días, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, la acción está prescrita.

Opuso la excepción non adimpleti contractus, que sus representados celebraron un contrato de compra venta de acciones de la empresa mercantil “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”, que se trata de un contrato bilateral o sinalagmático que comporta obligaciones tanto para los compradores como para el vendedor; que en el mencionado contrato se obligan a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) como inicial y el saldo de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), se emitieron sesenta (60) letras de cambio pagaderas mensuales y consecutivas; que a sus representados no le fue efectuado el traspaso de las acciones que le fueron vendidas, por lo que el pago de las acciones está subordinado al traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas; que el demandante ha incumplido con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio.

Asimismo, alega que luego que los demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. y el demandante N.M.R. celebraron el contrato, surgieron inconvenientes entre las partes, en virtud de la negativa por parte de éste de efectuar el traspaso en el Libro de Accionistas, pero que no obstante ello A.B.D.B. y B.A.B.M. pagaron desde la vencida el 30 de diciembre de 1995 hasta la última de fecha 30 de mayo de 1996, pero que a partir del mes de junio de 1996 el demandante se negó rotundamente a recibir los pagos de las cuotas que se iban venciendo, por lo que iniciaron un procedimiento de consignación ante el mismo Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente 285, que no ha sido retirada por los demandados y que jamás ha sido aceptada por el demandante, que ha dejado transcurrir mas de 5 años, a fin de perjudicar a A.B.D.B. y B.A.B.M. con la corrección monetaria o indexación y que habiéndose pactado que si no cancelaban las referidas cambiales a su vencimiento el vendedor podría cobrar intereses de mora establecidos en la Ley, que al no haberse señalado, lo que se ha de pagar es el 5% por ciento anual. Que se pactó que la falta de pago de dos cuotas daría lugar al vendedor a exigir el pago total y no lo hizo con la intención de cobrar indexación. Que dispone el artículo 1.160 del Código Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Que los demandados son honestos ciudadanos dedicados al comercio que tienen por norte proceder de buena fe en todos sus negocios y en forma alguna pensaron que su socio y demandante N.M.R., iba a proceder de esta manera, interponiendo injustamente la demanda. Que no es cierto que los demandados no hubieren pagado las sumas adeudadas, por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar. Reconvino al demandante, para que convenga en hacer la tradición de las acciones negociadas, poniéndoselas efectivamente en posesión, mediante la respectiva cesión en el libro de accionistas de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”. La parte demandada reconviniente, estimó la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00).

Así, el actor dio contestación a la reconvención negando y rechazando todo lo esgrimido por la apoderada de la parte demandada en su escrito de reconvención, y alegó:

Que cuando los demandados reconvinientes identifican denominado por ellos como “EL REFERIDO CONTRATO DE ACCIONES CELEBRADO el 04-12-1995, autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 60, Tomo 205, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”, están reconociendo que la demanda es el producto de una negociación mercantil contenida en ese contrato. Que igualmente se convino que la falta de pago de dos cuotas o mensualidades consecutivas, daría derecho al vendedor para exigir el cumplimiento total de la obligación. Que según el artículo 260 del Código de Comercio, los administradores de las compañías anónimas, además de los libros prescritos a todo comerciante, deben llevar el libro de accionistas donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que ha entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento y las cesiones que haga. Que la anterior es solo una de las obligaciones impuestas por la ley a los administradores de las empresas (sic) mercantiles. Que en virtud de que por disposición legal, la cesión de acciones de la compañía anónima se hace mediante declaración en el libro de accionistas, firmada por el cedente y por el cesionario, según el artículo 296 del Código de Comercio, es lógico que tal declaración deba hacerla el administrador de la compañía, quien por estar obligado a llevar el libro de accionistas y ser su custodio, debe ponerlo a disposición del cedente y del cesionario a objeto de que firmen la declaración. Que en el caso de autos, este deber del administrador sube de punto debido a que uno de los cesionarios de las acciones, A.B.D.B., es presidente y por ende administrador de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”, desde su constitución y que el otro cesionario B.A.B.M., desempeña el cargo de vicepresidente desde el 20 de abril de 1995. Que A.B.D.B. y B.A.B.M., en su doble condición de compradores o cesionarios de las acciones vendidas y de presidente y vicepresidente de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”, estaban obligados a hacer la cesión de las acciones vendidas en el libro de accionistas y presentárselo al demandante N.M.R., para que lo firmara en su carácter de cedente de las acciones, lo que no podían hacer los administradores por negligentes, por no existir para la fecha de la negociación, dicho libro de accionistas. Que por esta actitud pasiva de los demandados reconvinientes, la propiedad de las acciones se transmitió por efecto del consentimiento expresado en el documento público anexado en el libelo, que por ser las acciones vendidas cosas incorporales, la tradición se verificó por el uso y disfrute que de ellas han hecho los compradores, con el consentimiento del vendedor. Que el libro de accionistas no existía, o sea que no fue abierto cuando se constituyó la compañía y que lo que es peor, los libros de contabilidad de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” tampoco existían ni se habían legalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Comercio. Que por lo tanto es total y absolutamente falso lo mencionado por los demandados en su reconvención de que en varias oportunidades solicitaron amistosamente al demandante que traspasara las acciones en el libro de accionistas, ya que para la fecha de la firma del documento autenticado, no existían libros de accionistas. Que según los accionados, en fecha 12 de noviembre de 1996, el demandante se negó a hacerles el traspaso de acciones ante el Juez del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en una inspección incumpliendo el contrato. Finalmente la representación judicial de la parte demandante reconvenida, niega y rechaza que los demandados reconvinientes, hayan ofrecido al demandante el pago de las cuotas en que se dividió el saldo del precio.

Seguidamente, el Tribunal como punto previo procede a analizar la defensa perentoria que por prescripción de la acción opone la representación judicial de los demandados.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Alega la representación judicial de los demandados que consta en autos que el contrato de compraventa de las acciones, se celebró el 04 de diciembre de 1995, asimismo que igualmente consta que las últimas dos cuotas vencieron el día 30 de mayo de 1998, por lo que desde la fecha de vencimiento de la última cuota hasta el día en que fueron citados los demandados (15/01/2004), transcurrieron cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, la acción está prescrita, ya que según el mismo, se prescribe por tres años, la obligación de pagar todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, señalando que el acreedor permaneció inerte, sin intentar la acción de cobro de la supuesta obligación durante mas de cinco (05) años, inactividad esta que ocasiono la prescripción de la acción. Y por ultimo señaló la Apoderado Judicial de la parte demandada que no opone una prescripción cambiaria, sino la prescripción a toda obligación, pues como señala el actor en su libelo, se pactó el pago por cuotas mensuales y las cámbiales solo fueron libradas pro solvendo, siendo aplicable la prescripción breve de tres (03) años.

El Tribunal al respecto observa:

Ante tal defensa, este juzgador observa que la presente acción refiere al pago del precio de unas acciones de la empresa “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”, sociedad mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que vendió el demandante N.M.R. a los demandados A.B.D.B. y B.A.B.M..

Ahora bien, según el ordinal 3° del artículo del Código de Comercio, es acto de comercio, la compra y la venta de las acciones de una sociedad mercantil, por lo que la venta de las acciones cuyo pago se discute en la presente causa, es indudablemente un acto de comercio, el cual de conformidad con lo que dispone el artículo 132 eiusdem, que señala: “…La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley…” disposición que sin necesidad de mayor abundamiento se explica por si misma. Asimismo, este lapso de prescripción establecido en el Código de Comercio, tiene aplicación preferente en materia mercantil, a los establecidos en el Código Civil, cuyas disposiciones tan solo se aplican, según el artículo 8° del Código de Comercio, en los casos no especialmente resueltos por el mismo, por lo que solamente puede concluirse, que al estar especialmente resuelto lo referente a la prescripción en materia mercantil, en el artículo 132 del Código de Comercio, EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE EN LA PRESENTE CAUSA ES DE DIEZ (10) AÑOS, y al no haber transcurrido el lapso de diez años desde el vencimiento de las cuotas de la obligación demandada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de los demandados pero, con un criterio diferente al señalado por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito Judicial. Así se decide.

Decidido lo anterior, este juzgador pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, para cumplir con la carga de la prueba que tienen las partes, conforme lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace bajo los siguientes criterios:

VALORACIÓN PROBATORIA

• Copia Certificada (f-3 y 4) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 4 de diciembre de 1995, inserto bajo el número 60, Tomo 205 del 1995, en la cual aparece que el aquí demandante reconvenido N.M.R., dio en venta a los aquí demandados reconvinientes, A.B.D.B. y B.A.B.M., veinte acciones que tenía en la empresa “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental, en primer lugar, por estar autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como documento público y como plena prueba, además, se evidencia efectivamente, que el precio de las acciones se pactó en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de los que pagaron CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) como inicial y el saldo de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), mediante la emisión de sesenta (60) letras de cambio, aceptadas por los hoy demandados de la siguiente manera: el ciudadano A.B.D.B. treinta letras de cambio por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), con vencimientos mensuales y consecutivos, venciendo la primera el 31 de diciembre de 1995 y así sucesivamente hasta el 31 de mayo de 1998, e igualmente el ciudadano B.A.B.M. aceptó treinta letras de cambio por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), con vencimientos mensuales y consecutivos, venciendo la primera el 31 de diciembre de 1995 y así sucesivamente hasta el 31 de mayo de 1998, y por su parte el vendedor N.M.R., se comprometió tal como se extrae de su contenido a lo siguiente: “…con el otorgamiento del presente documento traspaso a los compradores las propiedad y posesión de las acciones aquí vendidas, libre de todo gravamen y pasivo, con obligación de saneamiento de ley…””. Así se decide.-

• Cuarenta y ocho (48) letras de cambio (f-18 al 65), signadas con los Nos. 7/30, 7/30, 8/30, 8/30, 9/30, 9/30, 10/30, 10/30, 11/30, 11/30, 12/30, 12/30, 13/30, 13/30, 14/30, 14/30, 15/30, 15/30, 16/30, 16/30, 17/30, 17/30, 18/30, 18/30, 19/30, 19/30, 20/30, 20/30, 21/30, 21/30, 22/30, 22/30, 23/30, 23/30, 24/30, 24/30, 25/30, 25/30, 26/30, 26/30, 27/30, 27/30, 28/30, 28/30, 29/30, 29/30 y 30/30, 30/30, emitidas todas en fecha 30-11-1995, y con fechas de vencimiento los días 30 de junio de 1996, 30 de junio de 1996, 30 de julio de 1996, 30 de julio de 1996, 30 de agosto de 1996, 30 de agosto de 1996, 30 de septiembre de 1996, 30 de septiembre de 1996, 30 de octubre de 1996, 30 de octubre de 1996, 30 de noviembre de 1996, 30 de noviembre de 1996, 30 de diciembre de 1996, 30 de diciembre de 1996, 30 de enero de 1996, 30 de enero de 1997, 28 de febrero de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de marzo de 1997, 30 de marzo de 1997, 30 de abril de 1997, 30 de abril de 1997, 30 de mayo de 1998, 30 de mayo de 1997, 30 de junio de 1997, 30 de junio de 1997, 30 de julio de 1997, 30 de julio de 1997, 30 de agosto de 1997, 30 de agosto de 1997, 30 de septiembre de 1997, 30 de septiembre de 1997, 30 de octubre de 1997, 28 de octubre de 1997, 30 de noviembre de 1997, 30 de noviembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 30 de enero de 1998, 30 de enero de 1998, 28 de febrero de 1998, 28 de febrero de 1998, 30 de marzo de 1998, 30 de marzo de 1998, 30 de abril de 1998, 30 de abril de 1998, 30 de mayo de 1998 y 30 de mayo de 1998, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, por valor convenido, que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a los ciudadanos A.B.D.B. e igualmente a B.A.B.M.. Este Tribunal les confiere valor probatorio a las presentes instrumentales, por ser documentos privados que no fueron desconocidos por los demandados a los que se les opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse como reconocida y se aprecian conjuntamente con la copia certificada de documento anteriormente valorado donde demuestra que los ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. aceptaron estas letras de cambio a favor del ahora demandante N.M.R., para documentar los pagos de las cuotas mensuales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), del saldo del precio de veinte acciones que de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” le compraron al demandante, no obstante, las mismas deben ser adminiculadas con las demás pruebas para pronunciarse sobre la defensa de la exceptio non adipletis contactus alegada por los demandados. Así se decide.-

• Copia Fotostática certificada de documento (f-66 y 67), autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 4 de diciembre de 1995, bajo el número 60, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año. El Tribunal por cuanto observa que la presente documental es copia del mismo documento cuya copia certificada cursa en los folios 3 y 4 del expediente, que ya fue valorada considera innecesario una nueva valoración de otra copia certificada del mismo documento, por lo que se desecha. Así se decide.-

• Copias Fotostáticas Certificadas (f-164 al 177), expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de solicitud donde piden sellado de libros correspondientes a “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” y “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”. El Tribunal para pronunciarse sobre la presente documental observa que en lo que se refiere al sellado de los libros de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, tal fundamento se desecha como prueba manifiestamente impertinente, ya que en la presente causa el que los libros de esta sociedad mercantil, hayan o no sido sellados no influye de manera alguna en la decisión de la causa y, en lo que se refiere al sellado de los libros de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”, asimismo de esta instrumental se aprecia, que por estar autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil como plena prueba, por así aparecer en esta instrumental, de alli pues, se constata que el día 30 de octubre de 1996 se solicitó el sellado de un libro de la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A. Esta copia certificada, se aprecia además como plena prueba, por así aparecer en la misma, que en asamblea extraordinaria de accionistas de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” celebrada el 6 de abril de 1995, los ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., fueron designados como presidente y vicepresidente respectivamente de la mencionada sociedad “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”. Así se decide.-

• Inspección judicial (f-124), practicada en la presente causa, en fecha 7 de junio de 2004, en la sede del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se dejó constancia de que en el libro de accionistas de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” aparece una nota del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 1996 legalizando ese libro de accionistas y que aparecen unas cesiones de acciones, sin firma alguna, dicho libro de accionistas de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” fue legalizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 1° de noviembre de 1996, por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Copia Fotostática Certificada (f-34 al 138 del cuaderno de medidas), del expediente N° 285 DE CONSIGNACIONES. Consignatarios: A.B.B. y B.A.B.M.. Beneficiario: N.M.R.. Acarigua, 31 de julio de 1996, expedido por el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por demostrar que los hoy demandados a partir del 31 de julio del 1996, procedieron a consignar el equivalente de las cuotas que se señalan en el referido contrato, cantidades que no fueron recibidas por el hoy actor. Así se decide.-

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

En la presente acción, se pretende el COBRO DE BOLÍVARES por parte del ciudadano N.M.R. contra los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M., alegando que vendió unas acciones que eran de su propiedad, el día 04 de diciembre de 1995, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 67, Tomo 206, a los demandados que mediante ese contrato dio en venta a los mencionados ciudadanos veinte (20) acciones, que tenía suscritas y pagadas en la empresa “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”, sociedad mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que el precio de las acciones vendidas se convino en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales los compradores pagaron como inicial la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y el saldo, se comprometieron a pagarlo en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas que cada comprador pagaría en treinta (30) cuotas por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada una, por lo que el plazo de pago fue de treinta (30) meses contados a partir del día 30 de noviembre de 1995, y hasta el 30 de mayo de 1998; que en el contrato fueron emitidas letras de cambio representativas de dichas cuotas, libradas pro solvendo; que los demandados solo pagaron de dicho contrato las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1995, que también pagaron las cuotas de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996, por lo que adeudan la totalidad de las demás cuotas, es decir desde las dos cuotas del mes de junio de 1996, hasta las dos cuotas del mes de mayo de 1998, que son veinticuatro (24) cuotas, a razón de una cuota mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por cada comprador, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada par de cuotas mensuales, para un total adeudado por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), alega el actor que por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas.

Ante tal pretensión, la parte demandada opuso en el escrito de contestación como defensa la exceptio non adipletis contractus alegando que a los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M. no les ha sido efectuado el traspaso de las acciones que les fueron vendidas, por lo que el pago está subordinado al traspaso de las acciones que debe hacer el vendedor en el libro de accionistas, según lo que dispone el artículo 296 del Código de Comercio a lo que alega la parte actora que para la fecha en la que se celebró la negociación, “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” no tenía libro de accionistas.

El Tribunal al respecto observa:

El contrato de compraventa es un contrato de naturaleza consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, produciendo como efectos la transmisión de la propiedad de la cosa vendida al comprador, por lo que es evidente que la propiedad de las acciones se transmitió por efecto del consentimiento expresado en el documento, según lo que dispone el artículo 1.486 del Código Civil, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, verificándose como tradición, según el artículo 1.487 eiusdem, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, mientras que el artículo 1.490 también del Código Civil, dispone que la tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor, en este mismo orden, la tradición, es darle al comprador la posibilidad de ejercer de manera plena los atributos del derecho de propiedad, vale decir, según el artículo 545 del mismo Código Civil, el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, mientras la posibilidad de disponer de la cosa, implica la posibilidad de gravar o enajenar la cosa propia y para ello es necesario que el comprador pueda demostrar la propiedad de la que es titular, según lo que dispone el artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En esta consideración observamos, que en la contestación de la reconvención alega el actor como defensa, que para la fecha en la que se celebró la venta de las acciones, no contaba “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”, libros de accionistas, no obstante de la valoración de la prueba de inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 7 de junio de 2004, quedó demostrado que el libro de accionistas fue legalizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 1° de noviembre de 1996, la parte actora en su libelo señala “…los ya identificados compradores solo pagaron de dicho contrato las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 1995, así como también pagaron los cuotas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, todas de 1996, por lo que adeudan la totalidad de las demás cuotas, es decir desde las dos (2) cuotas del mes de junio de 1996 y hasta las dos (2) cuotas del mes de mayo de 1998…” y adminiculando esta confesión con las pruebas valoradas, en especial con las consignaciones realizadas por ante el Aquo según se evidencia del Expediente N° 285 acompañado en copias certificadas, prueba valorada por este juzgador y que fue omitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dando origen a la Acción de A.C. trascrita en la narrativa del presente fallo, de esta instrumental se evidencia, que los hoy demandados a partir del mes de julio del 1996, comenzaron a consignar el monto de las cuotas que se señala en el contrato que se reclama, transcurriendo desde la legalización del libro de accionistas (Noviembre de 1996) hasta la fecha de incoar la demanda (octubre 2003) casi siete (07) años, tiempo este suficiente para que la parte actora cumpliera con lo dispuesto en el contrato de venta que en su contenido se extrae “…con el otorgamiento del presente documento traspaso a los compradores las propiedad y posesión de las acciones aquí vendidas, libre de todo gravamen y pasivo, con obligación de saneamiento de ley…”, y conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

La excepcion non adimpleti contractus (excepción de incumplimiento), es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, siendo la causa de la obligación de las partes el cumplimiento de la obligación de la otra, si una de las partes no cumple su obligación, la obligación de la otra queda sin causa, por lo cual puede negarse a cumplir, nuestra doctrina ha señalado para la procedencia de la excepcion non adimpleti contractus, se deben cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Debe darse de un contrato bilateral.

  2. El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo.

  3. El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia.

  4. Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o incumplimiento simultaneo.

Considera este juzgador que, de la anterior determinación se cumple las condiciones anteriormente expuestas para la procedencia de la excepcion non adimpleti contractus., tal como señaló el aquo en su decisión, pues en primer lugar, nos encontramos ante un contrato bilateral, como lo es la compra venta de acciones (plenamente explicado anteriormente); en segundo lugar, de los autos se evidencia que el hoy actor N.M.R., no cumplió con la obligación de efectuar el traspaso de las acciones en el libro de accionistas, desde el momento de la firma del contrato (año 1996); en tercer lugar; el incumplimiento por parte del actor de la obligación de efectuar la cesión de las acciones en el libro de accionistas es un incumplimiento de importancia, toda vez que como lo señala el articulo 296 del Código de Comercio, la cesión de las acciones son indispensable como requisito para la demostración de la propiedad de las mismas, y por ultimo, la parte actora no cumplió, como se dijo tantas veces, con la obligación de traspasar las acciones, tal como se señala en el contrato de venta que indica “…con el otorgamiento del presente documento traspaso a los compradores las propiedad y posesión de las acciones aquí vendidas, libre de todo gravamen y pasivo, con obligación de saneamiento de ley…””, es por lo que comparte este juzgador el criterio del aquo, al señalar que se encuentran llenos todos los requisitos de procedencia de la excepcion non adimpleti contractus. Así se decide.-

SOBRE LA RECONVENCIÓN:

En lo que se refiere a la reconvención propuesta por la representación judicial de los demandados, este Tribunal procede a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de los demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. en su acción reconvencional, en resumen, que el demandante N.M.R. les dio en venta veinte (20) acciones de la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”. Que a la fecha no ha hecho el traspaso de las acciones, por esa razón, pretende con la reconvención que el demandante reconvenido convenga en hacer la tradición de las acciones vendidas o a ello sea condenado por el tribunal, es decir, hacerles la tradición consistente en el traspaso correspondiente en el libro de accionistas de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”.

Ahora bien, de las pruebas analizadas quedó demostrado la venta de las acciones con el instrumento publico acreditado en autos, de igual forma, que para la fecha de la venta de las veinte (20) acciones de la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”, no tenía dicha sociedad mercantil libro de accionistas; también quedó demostrado que luego de esa venta se legalizó el mencionado libro de accionistas y la reconvención propuesta en contra del vendedor y demandante en la presente causa N.M.R., equivale evidentemente a requerimiento por parte de los demandados reconvinientes A.B.D.B. y B.A.B.M., para que el mismo demandante N.M.R., les hiciera la tradición y éste pudo convenir en la reconvención, no obstante, de haberla rechazado, constituyendo punto central de la reconvención a dilucidar.

El Tribunal considera al efecto, imprescindible revisar las consignaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Páez, como mecanismo tendiente a liberar de la obligación al demandado reconviniente. Desde luego, se pasa a considerar la tendencia jurisprudencial sobre el punto controvertido, a los fines del pronunciamiento expreso sobre la Reconvención.

En este orden, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se consideran todas las pruebas aportadas al proceso, independientemente de la parte que las aportó, de allí pues, las consignaciones efectuadas por los demandados reconvinientes, y valoradas por este tribunal, con el propósito de liberarse de las obligaciones cartulares, puesto que se acredita en autos la suscripción por parte de la hoy demandada, de sesenta (60) cámbiales por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, correspondiendo individualmente a los demandados pagar treinta (30) letras de cambio.

Desde esta perspectiva, la demanda inicial procura el pago de cuarenta y ocho (48) cámbiales de las sesenta (60) antes mencionadas, a tal petición, los deudores cambiarios, por un lado se excepcionan alegando la falta de cumplimiento del vendedor, al no traspasar las acciones vendidas, por otra lado reconvienen, aduciendo que de su parte cumplieron con su obligación consignando ante el Juzgado de Municipio correspondiente, el monto de las varias veces mencionadas cámbiales, afirmando que: “…el demandante se negó rotundamente a recibirles a mis mandantes el pago de las cuotas que se iban venciendo…”.

En tales alegaciones el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 y 506 del Código Civil y Procedimiento Civil, normas que regulan respectivamente la carga probatoria de las partes contendientes, pasa a considerar si quedó plenamente demostrado los fundamentos de los hechos alegados. En este sentido se colige del cuaderno de medidas en Copia Fotostática Certificada rielantes de los folios 34 al folio 138, del expediente N° 285 DE CONSIGNACIONES. Consignatarios: A.B.B. y B.A.B.M.. Beneficiario: N.M.R.. Acarigua, 31 de julio de 1996, el cual fue plenamente valorado, las consignaciones cambiarias por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.544.735,75), que en sus varias consignaciones hacen referencia a la deuda cambiaria, motivo de la consignación liberatoria.

Con este medio probatorio se acredita el pago de las cantidades demandadas, más otros montos que asciende al saldo de la convención contenida en el instrumento de cesión, y otras cantidades por interés y gastos.

Ahora bien, al abrigo de la ley mercantil se permite la liberación de la obligación cambiaria por la especial vía de la consignación. En este caso el valor de las letras de cambio causadas en el contrato de venta de acciones antes valorado, de manera la legislación comercial, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Comercio, dispone:

Artículo 450° A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del portador.

En este contexto, la doctrina se pronuncia, que si bien es cierto, el Código de Comercio no indica el procedimiento que debe seguirse en este caso para que el deposito tenga efecto liberatorio igual a los del pago, no menos es cierto que, es necesario aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil al cual se remiten los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio.

En cuanto al punto objeto de estudio, es criterio de antigua data de la Sala de Casación Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de Febrero de 1.979 (Jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, Tomo 64, Sentencia 112-72, Caracas, Primer Trimestre de 1.979) mediante la cual establece: “…que en la consignación del valor de la letra de cambio no se aplican las normas de oferta real y deposito previstas en el Código de Procedimiento Civil. El efecto liberatorio, sin embargo no se produce con la sola consignación, sino que ésta sujeto a lo que sobre su validez establezca el juez en la demanda por el cobro de la letra…”

Esta sentencia modifica la doctrina anterior de la Corte del 21 de junio de 1.965, la cual había declarado que la consignación prevista en el articulo 450 del Código de Comercio era solo el inicio del procedimiento de oferta y deposito el cual debía continuar su curso hasta concluir, a los efectos liberatorios del deudor (Jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, Tomo XII, Sentencia 160-65, Primer Semestre 1.965).

En esta doctrina, la Sala de Casación Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de Febrero de 1.979, estableció la siguiente:

“…La Sala considera que este alegato del recurrente es inadmisible porque tratándose de que la demanda versa sobre el cobro de letras de cambio expedidas para pagar deuda civil, la aplicación pura y simple del art. 450 del Código de Comercio y no la de los artículos 689 y 692 del Código de Procedimiento Civil, es “Inobjetable, ya que la norma contenida en el fue sancionada por el legislador para resolver la situación que confronta el deudor de la letra de cambio de conocer en el momento del pago la identidad de su portador, lo que es indispensablemente para hacer la oferta de pago prevista en el art. 689 del mismo Código, sin que ello signifique, naturalmente, que el efecto liberatorio se produzca con la sola consignación, sino que está sujeto a lo que sobre su validez establezca el fallo que se dicte en el juicio que se intente por el cobro de la letra. En razón de lo expuesto pues, se concluye que en la recurrida no se violaron los preceptos legales cuya infracción se ha denunciado al reconocer validez liberatoria a las consignaciones del valor de las letras demandadas efectuadas por el demandado y alegadas por él. Con la adopción de esta nueva doctrina se abandona la sustentada en la sentencia de la Sala de fecha 21 de junio de 1965…”

Ahora bien, en el caso sub indice, la consignación y depósito del valor de la letra en procedimiento separado e independiente del juicio ordinario (como en el caso de autos), en que se haya demandado el pago de los títulos, conforme al criterio analizado, ocurre cuando el deudor cambiario opone a la demandada la defensa de pago basada en el depósito del valor de la letra anteriormente hecho, el acreedor demandante queda en conocimiento de dicho deposito y puede impugnarlo con las razones y pruebas que estime procedente, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, por lo que este juzgador debe declarar la legalidad de la consignación, y por consiguiente, debe declararse con lugar la reconvención objeto de la decisión, y como consecuencia lógica, concluirse que está obligado el demandante reconvenido, a hacer la tradición de las acciones a los demandados reconvinientes, mediante el asiento del traspaso de la propiedad de las mismas, en el libro de accionistas de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” Así se decide.-

Al igual debe considerarse, que el valor de las cámbiales consignadas ante el Juzgado Primero del Municipio Páez quedará a plena disposición del demandante reconvenido, por lo que la reconvención debe prosperar, como lo decidió el a quo en la sentencia apelada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de enero del 2004, por el Abogado R.B.R., en representación del demandante reconvenido N.M.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito Judicial en fecha 27 de Octubre de 2004, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el aquo con distintas fundamentaciones.-

Se condena en costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce de marzo del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria Temporal

C.C.K.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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