Sentencia nº 00168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0376

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° 02-1622 de fecha 17 de abril de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Y.B. de Lugo y M.Á.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.650 y 83.617, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 148-A, contra el acto administrativo N° 05-05-0-99-0026 de fecha 15 de julio de 1999, dictado por la Dirección de Región 05 Barinas, DIVISIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ahora MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, confirmada posteriormente por el Ministro respectivo al haberse declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo, encontrándose en estado de admisión la causa, se declaró incompetente para conocer la misma.

En el mismo escrito solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

La Sala por decisión N° 861 de fecha 19 de junio de 2002, aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haberse interpuesto contra el acto recurrido el pertinente recurso jerárquico.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley y que se librase el cartel de notificación a los interesados, así como también acordó solicitar la remisión del expediente administrativo y abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramitase la solicitud de pronunciamiento efectuada.

El 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Acude la parte recurrente a este órgano jurisdiccional a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 05-05-0-99-0026 contenida en el Oficio N° 00684 de fecha 15 de julio de 1999, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Barinas y confirmada por la decisión del recurso jerárquico, mediante la cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y el comiso de los productos forestales, consistentes en ciento cincuenta y ocho (158) rolas de diferentes diámetros y longitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así como se le condenó a resarcir los daños causados.

Indica la parte actora para fundamentar la solicitud de nulidad interpuesta que el acto recurrido parte de unos falsos supuestos, como son: 1) Considerar que hubo aprovechamiento y 2) Que de alguna manera ha habido intervención o destrucción de vegetación, ya que lo que realmente se produjo fue una adecuación de los productos forestales, con la intención de salvarlos para que una vez obtenida la autorización pertinente poder aprovecharse de los mismos.

Agrega además, que aparte de una errónea interpretación de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales adjudicó la madera al ciudadano G.M. y declaró firme el decomiso efectuado violentando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por último solicitó la parte accionante:

“(...) LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo No. 05-05-0999-00526, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia se proceda al reintegro de la multa impuesta erróneamente solicitando se ordene una experticia a fin de determinar el costo real de la madera adjudicada al ciudadano G.M. y se suspenda todos los efectos del acto administrativo en mención. (...)”

Para decidir la Sala observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Ahora bien, este Supremo Tribunal del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, aunado ello a que la parte actora simplemente en su escrito recursivo se limitó a señalar: “y se suspendan todos los efectos del acto administrativo en mención”.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que al no haber invocado la parte actora las razones que fundamenten su solicitud de suspensión de efectos, debe necesariamente desestimarse la misma. Así se declara.

III

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA, C.A., contra el contra el acto administrativo N° 05-05-0-99-0026 de fecha 15 de julio de 1999, dictado por la Dirección de Región 05 Barinas, DIVISIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ahora MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

Publíquese y regístrese. Archívese el presente cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero del 2003. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0376

LIZ/vwb.-

En seis (06) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00168.

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