Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 25 de febrero de 2005, fue consignado escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el ciudadano C.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.276.880, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.652, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Resolución N° 0044-2004, de fecha 15 de noviembre de 2004, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El querellante señala que ingresó a la cámara municipal del Municipio Autónomo Independencia el 01 de diciembre de 2001, hasta que en fecha 26 de noviembre de 2004 se dio por notificado del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 0044-2004, de fecha 15 de noviembre de 2004.

Indica el recurrente que el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia viola la autonomía de la Cámara Municipal, disponiendo a su libre albedrío del personal sobre el cual no tiene mando, por lo que considera que la Resolución impugnada adolece del vicio de inconstitucionalidad por cuanto el Alcalde no tiene competencia en la administración del personal adscrito a la Cámara Municipal.

Aduce la parte accionante que el cargo de Asesor no es de confianza en virtud de que el mismo no requería de alto grado de confidencialidad. Igualmente alega que ninguna de sus funciones se encontraban establecidas en los cargos señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

En el mismo orden de ideas, menciona que entre sus funciones se encontraban redactar Proyectos de Ordenanzas y Acuerdos, asesorar en materia municipal y Derecho Administrativo, orientar el trabajo de la Cámara en el C.L.d.P.P., y elaboración del presupuesto, asesorar a la Cámara en asuntos judiciales y extrajudiciales, atención al público en materia social y violencia familiar, asistir a juicios, visar documentos de constitución de cooperativas, asociaciones de vecinos y civiles y redactar sus estatutos, entre otras.

Alega que es funcionario de carrera designado mediante nombramiento que le hizo la Fracción Parlamentaria del Movimiento Quinta República a través del Concejal C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.889.481 y otros concejales, en virtud de la facultad conferida por el numeral 15 del articulo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye igualmente el querellante que la Resolución recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto el ciudadano Alcalde se limita a decir que el cargo que ejercía era de confianza, sin razonar ni motivar el contenido del mencionado acto.

En virtud de los argumentos explanados, el ciudadano C.J.R.M., solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 0044-2004, de fecha 15 de noviembre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda y en consecuencia solicita se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir durante su ilegal remoción así como el pago de los beneficios como vacaciones, cestatickets, aguinaldos y otros beneficios inherentes al cargo hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante en el sentido que el Alcalde del Municipio Independencia haya incurrido en el vicio de inconstitucionalidad y usurpación de funciones al emitir la Resolución impugnada, esto por cuanto aunque efectivamente al alcalde no le esta permitido nombrar, remover o destituir al personal asignado al concejo o cabildo, no es menos cierto que el ciudadano C.J.R.M., era funcionario de la Alcaldía del Municipio Independencia y no del Concejo, Perteneciendo al Departamento de Asesores dependientes del despacho del Alcalde.

Indica la parte querellada que el mencionado nombramiento por la Fracción Parlamentaria del Movimiento Quinta República debe ser considerado como inválido, por cuanto quien aspire a la condición de funcionario público debe estar en posesión de un nombramiento hecho por la autoridad competente que en este caso es el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Igualmente la parte recurrida niega, rechaza y contradice que la resolución in comento sea violatoria del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el funcionario público de carrera ejercía para el momento de su remoción un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir un cargo de confianza. Indica que el querellante cumplía funciones dentro de la Alcaldía que le permitían tener conocimiento de los asuntos despachados por el Alcalde, generándose la confidencialidad, siendo el cargo de asesor un cargo de confianza por excelencia.

Asimismo, la parte accionada niega, rechaza y contradice el alegato de inmotivación del acto impugnado, por cuanto en ella se señalan correctamente las razones y los fundamentos legales pertinentes sin que sea necesario que el acto contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

En cuanto al alegato de la parte querellante referente a que el Alcalde del Municipio Independencia no tiene competencia para remover o retirar al personal adscrito a la Cámara Municipal, observa este Juzgador que en primer lugar, la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.

En el mismo orden de ideas, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de la remoción del querellante, establece:

“Artículo 74 Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

(…)

5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;

Ahora bien, indica la parte querellada que el ciudadano C.J.R.M., era funcionario de la Alcaldía del Municipio Independencia y no del Concejo, perteneciendo al departamento de Asesores dependientes del despacho del Alcalde.

A los fines de determinar si el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por incompetencia del funcionario que lo dictó, es necesario establecer la condición del hoy querellante dentro del organismo recurrido, y a tales fines tenemos que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), C.d.T. suscrita por Licenciado AMILCAR CARMONA, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, mediante la cual hace constar que el ciudadano C.J.R.M., ejercía el cargo de ASESOR, adscrito a la Cámara Municipal, dentro del mencionado Municipio; de igual manera consta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente judicial, la prueba de testimoniales evacuada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d.E.M. en fecha 04 de agosto de 2005, a la que compareció la testigo M.E.P.A., y quien afirmó que el querellante ejercía el cargo de Asesor Legal en la Ordenanza del C.L.d.P.P. en el Salón de Sesiones de la Cámara.

En relación a lo antes mencionado, observa este sentenciador que en ningún momento la parte querellada impugnó la prueba de testigos promovida por la parte accionante, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio y se tiene como cierto lo afirmado por la testigo; de igual manera, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, no consigna prueba alguna que sustente sus alegatos, no constando ni en el expediente judicial ni en el administrativo, el Registro de Información de Cargos (RIC) que permita verificar que el ciudadano C.J.R.M. ejercía el cargo de Asesor directamente para la Alcaldía y no para el Concejo Municipal, como lo afirma la parte querellada, por lo que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se concluye que efectivamente el querellante ejercía sus funciones para el Concejo Legislativo del Municipio Independencia del Estado Miranda, no pudiendo ser removido ni retirado por el Alcalde, por cuanto dicha competencia se encuentra atribuida a la Cámara Municipal, y así se decide.

En virtud de lo expuesto y de las pruebas consignadas por ambas partes este Juzgador declara la nulidad de la Resolución N° 0044-2004, de fecha 15 de noviembre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, y así se decide.

Declarada la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano C.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.276.880, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.652, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0044-2004, de fecha 15 de noviembre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda reincorporar al ciudadano C.J.R.M. al cargo que venía desempeñando en la Cámara Municipal o a otro de similar jerarquía y remuneración.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo, así como todos los beneficios inherentes al cargo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por el organismo querellado con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se niega el pago de los “cestatickets” (sic) por cuanto para percibir este beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 4804/if

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