Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, N° 1 EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 15 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000013

ASUNTO : LP11-P-2005-000013

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y los alegatos de la Defensa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes, en los términos siguientes:

PRIMERO

En cuanto a la acusación presentada por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y explanada en esta audiencia por la Abogada H.R., Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía contra el ciudadano G.A.M.C., esta Juzgadora considera que la misma debe ADMITIRSE en su totalidad, ya que los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-013 de fecha 21-01-2005, suscrita por los funcionarios, Subteniente (GN) Triviño Rondón Orlando y Sargento Segundo (GN) S.G.H., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde exponen: “Siendo la 01:00 horas de la madrugada del 21 de enero del año en curso, encontrándome en compañía del Sargento Segundo (Guardia Nacional) S.G.H., realizando un operativo en el casco de la ciudad de El Vigía, específicamente por la Avenida Bolívar, donde observamos un vehículo tipo taxi, de la Línea Taxi Elite, frente al Banco Sofitasa, donde procedimos a mandarlo al lado derecho de la vía con el fin de practicarle una inspección al mencionado vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal no observando ninguna citación anormal, luego procedimos a realizar una inspección al ciudadano: M.C.G.A., venezolano, natural de El Vigía, fecha de nacimiento 30-11-66, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión mecánico de mantenimiento y labora en la Empresa Parmalat El Vigía, residenciado en la calle 1, Barrio El Carmen, casa Nº 16.-1223, tlf. 0414-3753024, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad Nº 9.390.325, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, quien se trasladaba como pasajero en la parte delantera al lado del chofer, fue cuando se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delante del pantalón color marrón, un arma de fuego con las siguientes características: Pistola, marca Beretta, USA CORP ACKK, MD, Calibre 22 milímetros, color negro, serial Nº DAA073170, con un (1) cargador contentivo de ocho (8) cartuchos del mismo calibre sin percutar, solicitándole al mencionado ciudadano el respectivo porte de arma de fuego, manifestando que el arma de fuego no es de su propiedad, la cual es del abogado ECIO A.Z., quien actualmente se encuentra en la ciudad de Caracas y el posee el porte de arma de fuego, en vista a tal situación se procedió a la detención preventiva del ciudadano antes mencionado, siendo remitido al retén policial de El Vigía a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”; hechos estos que constituyen a criterio de esta Juzgadora el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual prevé una pena privativa de libertad de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, no estando evidentemente prescrita su acción penal, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Al considerar este Tribunal que la acusación presentada por la Representación Fiscal, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, la ADMITE, debido a que de actas surgen elementos de convicción para estimar al imputado G.A.M.C., autor de tal hecho, fundamentando la imputación del delito y los elementos de convicción en: 1°) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° GN SIP-013 cursante al folio 1. 2°) CADENA DE CUSTODIA cursante al folio 06. 3°) DECLARACION RENDIDA POR EL IMPUTADO, EN AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), ante el Tribunal de control N° O1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía donde expuso que: "Yo tengo tiempo trabajando con el Doctor E.Z., él tiene una finca en Jají, del cual yo soy el encargada y se cambio de obrero, él me pidió que sacara el arma de su casa en la finca y la guardara aquí en mi casa, yo llegué a la compañía, guardé la camioneta, pedí un taxi, para trasladarme a mi casa, iba uniformado con ropa de trabajo, y la pistola la llevaba metida en un pantalón que llevaba en la mano, cuando en inmediaciones del Banco Sofitasa, estaba una alcabala móvil de la Guardia Nacional, mandaron a parar el carro y empezaron a revisar el carro y luego me pidieron los papeles a mi, le manifesté al teniente de una vez que comenzaron a revisar el pantalón que tenía un arma de fuego en el pantalón, y le expliqué que esa arma era del doctor E.J.Z., que no era mía, él tiene el documento de propiedad del arma". (Folio 24) Que con esta declaración el mismo imputado reconoce el hecho imputado y manifiesta que el porte del arma incautado le corresponde a otra persona, lo que aunado a los restantes elementos crean en esta representación fiscal la convicción plena que lleva a formular este acto conclusivo. 4°) ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 29. 5°) PLANILLA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 027, cursante al folio 30. 6°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, cursante al folio 32. 7°) MEMORANDUM N° 9700-230-040, cursante al folio 34. 8°) INSPECCION N° 098 cursante al folio 35. 9°) INSPECCION N° 099 cursante al folio 36. 10°) ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 37. 11 °) ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 38.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexto de P.d.M.P. a los efectos del Juicio Oral y Público, SE ADMITEN por considerar que son lícitas, pertinentes y necesarias por cuanto se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son:

TESTIMONIALES: Expertos: 1.-Los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 1º) Declaración del TSU J.G.U., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, en relación con: (a) Experticia de Reconocimiento, practicado sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 21ª-22 CR calibre 22, de acabado superficial color negro, serial DAA073170, fabricada en USA, con la cantidad de ocho balas calibre 22 marca Rem, cursante al Folio 32. En ella es descrita plenamente el arma por parte del experto autorizado para ello, siendo esta declaración pertinente y necesaria a fin de comprobar la existencia y demás características del arma de fuego, objeto de la presente Investigación. (b) Inspección Nº 098 de fecha 21-01-05, realizada en la avenida Bolívar, vía Pública, frente al Banco Sofitasa, El Vigía Municipio Autónomo A.A.. (Folio 35). La cual también probará la existencia del lugar del suceso y el cual fue descrito por los funcionarios que actuaron en la aprehensión del imputado. (c) Inspección Nº 099 de fecha 21-01-05, practicada al vehículo taxi en el cual se trasladaba el imputado. (Folio 36). Con esta declaración se probará que en efecto el vehículo inspeccionado es el mismo que señalan los funcionarios actuantes, transitaba por la avenida Bolívar cerca del Banco Sofitasa y que en el se desplazaba el imputado, a quien luego se le consiguió el arma de fuego sin su lícito porte. Pues el experto expondrá en el debate las características del vehículo que inspeccionó, las cuales coinciden con las señaladas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del imputado. 2º) AGENTE D.P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con: (a) Inspección Nº 098 de fecha 21-01-05, realizada en la avenida Bolívar, vía Pública, frente al Banco Sofitasa, El Vigía Municipio Autónomo A.A.. (Folio 35). (b) Inspección Nº 099 de fecha 21-01-05, practicada al vehículo taxi en el cual se trasladaba el imputado. (Folio 36). (c) Acta de Investigación Penal de fecha 21-01-05, donde se deja constancia que este funcionario en compañía de J.U. se trasladó hasta el sitio del suceso, así como también se entrevistó con el ciudadano Mora H.A.. (Folio 37). Con esta declaración se probará que en efecto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se trasladaron al lugar del suceso y que además se entrevistaron con el conductor del vehículo taxi, quien les explicó el modo como ocurrieron los hechos, resultando coincidente con 10 expuesto en el acta policial. Testimoniales: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) Declaración de los funcionarios SUB-TENIENTE TRIVIÑO RONDON ORLANDO y SARGENTO SEGUNDO S.G.H., adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento 16 del Comando Regional Nº 01 con sede en El Vigía Estado Mérida, en relación con la actuación practicada en fecha 21-01-05 en la avenida Bolívar de esta ciudad; todo lo cual consta en el Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-013 cursante al folio 01 de la causa. Estas declaraciones son de suma importancia para el debate, por cuanto fueron éstos los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, y podrán con sus dichos probar las circunstancias en que se produjo su detención, y cómo fue que se le consiguió el arma de fuego a G.A.M.C.. 2º) Declaración del ciudadano, MORA H.A., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 38 años de edad, casado, chofer, residenciado en la urbanización San Marcos, calle 3 con avenida 2 casa Nº 2-96, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 7.896.946, quien fue la persona que conducía el vehículo taxi, donde se transportaba el imputado y en el que al ser detenido e inspeccionado, se le consiguió el arma de fuego. Con esta entrevista se probará no sólo el dicho de los funcionarios policiales, sino también las otras circunstancias en que sucedieron los hechos, pues fue éste ciudadano quien trasladaba en su vehículo al imputado, por lo que él puede narrar los hechos desde que G.A.M.C. abordó el taxi hasta el momento de su aprehensión.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1º) Experticia de Reconocimiento, practicada por el funcionario TSU J.G.U., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 21A-22 CR calibre 22, de acabado superficial color negro, serial DAA073170, fabricada en USA, con la cantidad de ocho balas calibre 22 marca Rem. En ella es descrita plenamente el arma por parte del experto autorizado para ello, con esta prueba se demuestra la existencia del arma de fuego, objeto de la presente investigación. (Folio 32). 2º) Inspección Nº 098 de fecha 21-01-05 practicada por el Detective J.G.U. y el Agente D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, vía Pública, Frente al Banco Sofitasa, El Vigía Estado Mérida; con esta prueba se demuestra la existencia del sitio del suceso, concatenada con el dicho de los funcionarios aprehensores y el testigo presencial de los hechos, demuestran tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del imputado en los mismos. (Folio 35). 3º) Inspección Nº 099 de fecha 21-01-05, practicada por el Detective J.G.U. y el Agente D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la siguiente dirección: Urbanización Primero de Mayo, Calle 01, Parada de la Línea Taxi Elite, El Vigía Estado Mérida. En ella se deja constancia de las características del vehículo taxi en el cual se trasladaba el imputado y que era conducido por el ciudadano, H.A.M., quien también declarará sobre los hechos. Con esta documental se probará que el vehículo inspeccionado es el mismo que describen los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo el mismo en el cual se transportaba el imputado. (Folio 36). Se admiten estas pruebas documentales con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios que las suscribieron.

PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la exhibición en el debate oral y público del arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 21A-22 CR calibre 22, de acabado superficial color negro, serial DAA073170, fabricada en USA, con su respectivo cargador fabricado en Italia con la cantidad de ocho balas calibre 22 marca Rem, tanto el arma con el cargador y las balas se encuentran en buen estado. Esta prueba es importante porque demuestra la existencia del arma, además al ser exhibida a los funcionarios actuantes podrán señalar si es o no la misma que le fue incautada al imputado.

TERCERO

Igualmente se admite el principio de la comunidad de la prueba alegado por la defensa de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en lo que favorezcan a su defendido.

CUARTO

Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal este Juzgado DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado G.A.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N0 V-9.390.325, natural de El Vigía, nacido en fecha 30-11-66, de 38 años de edad, casado, mecánico de mantenimiento, residenciado en la calle 01, Barrio El Carmen, casa Nº 16-123, teléfono: 0414-3753024; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días hábiles, comparezcan por ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, asimismo se instruye a la Secretaria para que en ese mismo lapso, remita las actuaciones al Tribunal competente. Se fundamenta la presente decisión en el articulo 108 ordinal 4º y 278 del Código Penal Venezolano, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327,329, 330 numerales 2, , 9, 331, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 23, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se acuerda expedir la copia simple de la presente acta solicitada por la defensa pública.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, en la ciudad de El Vigía a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ABOG. J.C.D.M.

JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. B.B.L.

SECRETARIA

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