Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº.5.965.110, debidamente asistido por el abogado I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.78.336, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Cumplidas todas las fases procesales en el presente recurso, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante señala que su representado ingresó en fecha 27 de noviembre de 2002, a la Administración Municipal con el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística, hasta que se le notifica mediante Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 12 de octubre de 2005, de la decisión de la Administración de removerlo de su cargo, en virtud de la decisión de la Cámara Municipal en sesión de fecha 15 de septiembre de 2005, en virtud de considerar que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad a lo establecido en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 4 numeral 16 ° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador.

Sostiene la representación judicial de la parte querellante que la Administración Municipal pretendió forzar su remoción y retiro cambiando la calificación del cargo que ostentaba su representado, valiéndose para ello de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, instrumento el cual con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha declarado la perdida de vigencia de dicha Ordenanza, por lo que al la Administración Municipal incurre en falso supuesto y error de derecho al invocar una normativa no vigente, por lo que mal puede surtir efecto su aplicación

Por lo que solicitan la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del querellante del cargo de Asistente Ejecutivo adscrita a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística, ordenando su reincorporación al cargo con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir como consecuencia de su ilegal remoción, igualmente solicita se le cancele el pago de los cesta ticket alimentación contemplado en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del Municipio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos invocados como el derecho que de ello pretende derivar el querellante, señala que la parte querellante en su libelo de demanda solo se limitó ha establecer que el cargo que desempeñaba no es libre nombramiento y remoción, más no demuestra que dicho cargo no era de confianza, con relación al vicio de falso supuesto alegado por el querellante señala la representación del organismo querellado que la Administración Municipal no incurre en dicho vicio de falso ya que se desprende de las actuaciones administrativas que los mismos hechos y fundamentos que originaron el ingreso del funcionario a la Administración Municipal.

Expresa la representación judicial de la parte querellada que la Jurisprudencia reiterada de la Corte Contenciosa Administrativa, ha establecido que los cargos de coordinación son cargos de libre nombramiento y remoción, y que en consecuencia no gozan de estabilidad, ya que su actividad está encaminada a realizar actos de naturaleza de confianza por ser responsables de las gerencias y organizaciones en el manejo de la dependencia cuya coordinación le ha sido asignada, de tal manera que siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción se hace innecesario aperturar un procedimiento administrativo para proceder a su retiro, no existiendo a su modo de ver violación alguna del derecho a la defensa o al debido proceso.

Igualmente señala la representación judicial de la parte querellada que se evidencia que la Administración Municipal actuó ajustado a derecho por cuanto dictó un acto dentro de los limites que le establece la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, no basándose directamente en el articulo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios del Municipio Libertador.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos la representación judicial de la parte querellada solicita se declare Sin Lugar el recurso de nulidad intentado en contra de los actos administrativos emanados de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar considera este Juzgador oportuno señalar que la presente querella tiene por objeto la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística, notificado mediante publicación de fecha hasta que se le notifica mediante Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 12 de octubre de 2005, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho.

Afirma que dicho acto se basó en el numeral 11 del artículo 4 de la derogada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición que prevé un supuesto de hecho que no se corresponde con su caso concreto.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, se desprende que la Administración Municipal a los fines de proceder a dictar el acto administrativo recurrido, sustentó la remoción y retiro de la recurrente en los artículos 19 y 21 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 4, numeral 11º de la derogada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

El artículo 4, numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en comento, prevé:

Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones: ...omisis... 11) Asistente Ejecutivo...

Asimismo en fecha 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se vino a unificar el sistema de la función pública dentro de los tres niveles territoriales del Poder Público, señalando expresamente que dicha ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, derogando expresamente las anteriores disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, siendo así considera este Juzgado que la disposición contenida en el artículo 4, numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como sostiene la parte querellante quedó derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por disponerlo así la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo que al proceder el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fundamentar el acto de remoción y de retiro de la parte querellante en el citado articulo de la Ordenanza derogada, incurrió en un típico caso de falso supuesto de derecho, vicio que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo y que produce, entre otras circunstancias, cuando la Administración interpreta o utiliza erradamente una disposición normativa, otorgándole un alcance distinto del que derecho le corresponde, la nulidad del acto. Este vicio se configura al efectuarse una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una norma, o cuando se le agreguen menciones que esta no contiene o se omita aplicar la misma, todo lo cual conlleva al ente emisor del acto a incurrir en un error de derecho. Por tanto, estima este Juzgado que al haber sido removido el querellante a través de un acto viciado de falso supuesto de derecho, el mismo resulta ilegal y en consecuencia viciado de nulidad, y así se declara.

Asimismo considera este Juzgador oportuno señalar que contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, no se evidencia que el cargo ocupado por el querellante sea un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, ya que no se constata ni el expediente judicial ni en el expediente administrativo documentación alguna que avale la afirmación del organismo querellado de que el querellante ejercía efectivamente funciones de confianza, y siendo la Administración Pública Municipal quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración en un acto administrativo.

Por lo que de la revisión del expediente judicial así como del expediente administrativo del querellante, y al no encontrar este Juzgador ningún documento en el cual se señale que el querellante ocupaba efectivamente funciones de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que igualmente se observa que la Administración no presentó en la oportunidad probatoria el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio fundamental en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción.

Siendo en consecuencia la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la Administración es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y no aportando tampoco en las actas procésales las probanzas del caso, hace presumir a este Juzgador, a quien no le esta dado verificarlo, que efectivamente el cargo de Asistente Ejecutivo, que ostentaba el querellante, no es un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia de confianza tal y como lo expresó el acto administrativo impugnado. Y así se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística, notificado mediante Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 12 de octubre de 2005, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía, así como igualmente se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

En lo referente al pago de los cesta ticket alimentación dejados de percibir, este Juzgador los niega, debido a que para poder percibir dichos beneficios, es necesaria la prestación de servicio efectivo. Así se decide.

Para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº.5.965.110, debidamente asistido por el abogado I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.78.336, en contra de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia declara:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de notificación de remoción y retiro, suscrito por el Director de Personal del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en fecha 12 de octubre de 2005, en el diario “Ultimas Noticias”, a través del cual se le notifica al ciudadano J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº.5.965.110, su retiro de la administración pública.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de ASISTENTE EJECUTIVO que venia desempeñando u a otro cargo de similar jerarquía, adscrito a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística, dentro del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA;

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

Abg. M.G.J.

Exp. 5065/EMM

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