Decisión nº 6563 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Julio de 2009

199° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. W.J.B.E., en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6563/09, instruida en contra del ciudadano MUÑOS M.C.J. por la comisión del delito de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en perjuicio del niñño (se omite su identidad por ser menor de edad), en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 05- 11- 02, cuando la ciudadana G.M.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15. 547. 610, actuando en su condición de abuela materna del niño (se omite su identidad por ser menor de edad), de cinco (05) años de edad, mediante escrito interpuesto ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Sede en Guasdualito Estado Apure, expuso lo siguiente: “ Es el caso ciudadana Fiscal, que mi hija Z.B.G., se encuentra conviviendo con el ciudadano C.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.193.877, en el barrio J.F.R., El Manguito, calle principal, casa sin número aproximadamente desde hace (02) años. Resulta que mi hija es madre de tres niños, entre estos el niño (se omite su identidad por ser menor de edad), quien es el agraviado en la presente denuncia. Pero es el caso, que me encuentro ante usted, a los fines de presentar formal denuncia, motivado a los múltiples maltratos recibidos por mi nieto por parte del ciudadano C.J.M.M.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de TRATO CRUEL, prevé una pena de uno (01) a Tres (03) años, siendo su término medio de dos (02) años de prisión, según el artículo 37 del Código Penal, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 05 de Noviembre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Seis (06) años, Ocho (08), meses, y Dos (02) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108,

Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano MUÑOS M.C.J. por la comisión del delito de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en perjuicio del niño (se omite su identidad por ser menor de edad), de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. P.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. P.L..

BYOCH/PL/rv.-

IC 6563-09

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