Decisión nº 89 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCalificación De Despido

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 3922

PARTE ACTORA: C.E.M.L., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Forestal, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.087.994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGNISKA ESCALANTE y EUNIZET MONTILLA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.396 y 58.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PALMAVEN S.A., Sociedad Mercantil Anónima, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Diciembre de 1975, bajo el Nro. 139, Tomo 13-B; y domiciliada en Caracas, Distrito Federal; empresa esta filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: L.A.J.C. y E.E.G.R., domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.854 y 22.198.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 14 de enero de 2003, el ciudadano C.E.M.R., debidamente asistido por los abogados en ejercicio RUTHBELIA PAREDES y J.A.U.D., presentó libelo de demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Empresa PALMAVEN, S. A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., (PDVSA).-

Anexo al escrito libelar fueron consignadas las siguientes documentales:

  1. Original de Contrato Nº 06/EMA30/2001/0029, suscrito entre PALMAVEN y la empresa LD Agro, C. A., marcado con la letra “A”. Dicho documento fue desconocido por la parte demandada, y la parte demandante lo ratificó, haciéndolo valer en tiempo hábil, en consecuencia, se le dá todo el valor probatorio, por cuanto el mismo es un documento original, emanado de la demandada.

  2. Original de Contrato Nº 06/EMA32/2001/0003, suscrito entre PALMAVEN y la empresa INGENIERIA Y SERVICIOS M.R. (INSERMAR) C. A., de la cual el demandante es accionista, marcada con la letra “B”. Dicho documento fue desconocido por la parte demandada, y la parte demandante lo ratificó, haciéndolo valer en tiempo hábil, en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio, por cuanto el mismo es un documento original, emanado de la demandada.

  3. Original de Contrato suscrito entre la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO R. S. C. A., y el demandante, marcado con la letra “C”. Este documento, en un desconocimiento general que hizo el demandado en autos, también fue ratificado por el demandante en tiempo hábil sin embargo el mismo no sale de la esfera jurídica de la demandada, por lo que su apreciación depende de un análisis de las demás probanzas obrantes en autos.

  4. Original de Contrato suscrito entre la empresa OFICINA ALCAZAR CONTASEGURO, C. A., y el demandante, marcado con la letra “D”. Al igual que en el punto anterior, este documento, en un desconocimiento general que hizo el demandado en autos, también fue ratificado por el demandante en tiempo hábil, sin embargo, su apreciación depende de un análisis de las demás probanzas obrantes en autos.

  5. Copia Certificada de Inspección practicada por funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “E”. A la misma se le confiere todo su valor probatorio por tratarse de un documento emanado de una Oficina Pública.

    En fecha 12 de febrero de 2003, el demandante consigna reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 17 de febrero de 2003, fue admitida la reforma de demanda; En fecha 08 de mayo de 2003 fue notificada la Procuraduría General de la República; En fecha 06 de agosto de 2003, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República en el cual, solicita la suspensión del juicio por 90 días; en fecha 17 de octubre de 2003, el Tribunal dicta auto negando la solicitud de suspensión del juicio por 90 días, presentada por la Procuraduría, y las razones de tal negativa. En fecha 17 de octubre de 2003, se nombre defensor Judicial de la demandada PALMAVEN; en fecha 20 de octubre se notifica al Defensor Judicial de la demandada.; en fecha 23 de octubre el defensor Judicial acepta el cargo y presta el juramento de ley; En fecha 31 de octubre el tribunal acuerda dejar sin efecto la aceptación del cargo por el Defensor Judicial, por ser extemporánea la misma, y acuerda notificarlo nuevamente; en fecha 13 de noviembre de 2003, se da por citada la demandada de autos.-

    Estando dentro de la oportunidad legal, la demandada, en fecha 17 de noviembre de 2003, presentó escrito de contestación de demanda, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 17 de mayo de 2002.-

    Sólo la parte actora promovió pruebas en el presente juicio.

    En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fueron promovidos los documentos siguientes: ratificó los instrumentales consignados con el libelo de demanda, promovió memorando marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “F”, dirigidos al ciudadano C.M.R., parte actora, todos de distintas fechas, los cuales no fueron impugnados por la parte demanda, por lo que se aprecian ampliamente.

    Igualmente promovió la parte actora, como documento, carnet de Certificación Ocupacional Nº AHS-0003030, expedido por el Centro Internacional de Estudios y Desarrollo (CIED), sin embargo esta prueba no guarda relación con los hechos denunciados o la prestación de servicio que presuntamente prestó el demandante a la empresa PALMAVEN, por lo que se desecha para su valoración.

    Promovió la parte actora la prueba de de Exhibición de documentos, la cual no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente.

    También promovió la prueba de informes a los cuales renunció para su evacuación, excepto al informe presentado por la empresa Seguros Nuevo Mundo, el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que se valora su contenido.

    Por lo que respecta a la prueba de testigos, promovidos por la parte actora, consta en autos que se notificó para la ratificación de documentales emanados de la demandada, por intermedio de los ciudadanos M.S. y M.T., Coordinador de los Programas Barinas-Apure y L.d.P. de PALMAVEN, respectivamente, quienes fueron citados para la respectiva ratificación sin que acudieran a la hora fijada por el Tribunal, por lo que se le concede a dichos documentos todo el mérito probatorio que de estos dimana.

    Igualmente, promovió como testigos a los ciudadanos I.U.R., J.d.C.D.N. y F.G.R.R.. Sólo los ciudadanos J.d.C.D.N. y F.G.R.R., acudieron a rendir su declaración. Por lo que respecta al ciudadano J.d.C.D.N.: estuvo conteste en afirmar: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.M.R.; Que le consta que trabajó en la empresa Palmaven en las labores de Supervisión ambiental. Que lo conoce porque él también trabajó en Palmaven, en el programa de asistencia técnica integral, y de evaluación durante dos (2) años: Que le consta que el ciudadano Calos M.R. cumplía un horario de trabajo, de 7:00 a. m. a 4:00 pm, así como cumplía guardia en los taladros: Que le consta que el trabajador cumplía órdenes y horarios de la empresa Palmaven y que sus jefes inmediatos eran los ciudadanos M.S. y M.T. y que le constan sus dichos porque fue trabajador de la empresa. En el caso del testigo F.G.R.R.: este expuso: Que igualmente conoce al demandante C.M.R.; Que le consta que trabajó en la empresa Palmaven en las labores de Supervisión ambiental: Que le consta porque le trabajó a las empresas CONSTOP e INGSER PETROL, y el ingeniero C.M.R. le hacía las labores de supervisión de esas empresas contratistas en representación de Palmaven: Que le consta que laboró en las áreas operacionales de PDVSA SUIR, en Barinas y Apure, teniendo como base operacional la oficina de Palmaven Barinas: Que le consta que el ciudadano C.M.R. representaba a Palmaven en las labores de Supervisión de las empresas contratistas, porque en los reportes que hacia Palmaven a dichas Empresas aparecía el nombre y la Cédula de C.M.R., representando a Palmaven. Los testigos anteriores no fueron repreguntados por la parte demandada, resultando hábiles y contestes en sus dichos, por lo que sus declaraciones se valoran totalmente.

    Llegada la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el Tribunal lo realiza de la siguiente forma:

    Considera conveniente este Juzgador, previo a su pronunciamiento de fondo, hacer ciertas consideraciones que el caso amerita.

    En principio, debe este Juzgador hacer especial mención al oficio recibido por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2003, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha. En dicho oficio, la ciudadana G.R.R., en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, estableció lo siguiente:

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación Nº 269-03 de fecha 17 de febrero de 2003, recibida en este Organismo el día 08 de mayo de 2003, mediante la cual notifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del juicio que, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS sigue el ciudadano C.E.M.R., contra la empresa PALMAVEN, S.A., el cual cursa en el expediente signado bajo el Nº 3922, de la nomenclatura llevada por ese juzgado.

    Mas adelante establece el mismo oficio, textualmente lo siguiente:

    Ahora bien, una vez revisados los recaudos remitidos a este Organismo, observamos que, en dicho juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, en tal sentido, ratificamos la suspensión del referido proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, señalados en la citada norma.

    Ahora bien, el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Según lo establecido en el artículo anteriormente señalado, el Estado tiene un “privilegio”, en el sentido de que todo juez debe notificar al Procurador General de la República de toda demanda de carácter patrimonial en que se vea afectado los intereses de la República, directa o indirectamente, estableciendo que toda notificación debe ser por medio de oficio y debe ser acompañada de copia certificada de todo lo que sea conducente para formarse un criterio.

    Establece el mismo artículo que opera una suspensión de 90 días continuos, contados a partir de la consignación en autos de prueba fehaciente de la notificación del Procurador General de la República, siempre y cuando, o como lo establece el mismo artículo “únicamente”, cuando la demanda es de una cuantía superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T), es decir, que solo puede operar esta suspensión de 90 días continuos si se presenta la condición sine quanon de que la cuantía de la demanda sea superior a 1000 Unidades Tributarias.

    El caso de autos se trata de un juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual tiene características muy específicas, distintas a otras demandas.

    En primer lugar, esta solicitud fue creada por el legislador laboral del 90 con la finalidad de proteger la Estabilidad del trabajador en las relaciones de trabajo, por lo que la Estabilidad laboral no es cuantificable. La finalidad principal del juicio de Estabilidad Laboral tiene por finalidad principal la Calificación del Despido, y de haber sido despedido sin justa causa la consecuencia jurídica es el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, siendo estos salarios caídos lo que si puede ser cuantificable, estimable y valorable en dinero.

    Ahora bien, a la luz del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vigencia en gran parte del Territorio Nacional, con excepción de pocos Estados incluyendo Barinas, la tendencia es a que cuando el patrono persista en el despido del trabajador, deberá consignar en autos lo correspondiente por Salarios Caídos mas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y si el trabajador expusiere su inconformidad con el monto consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder a la Ejecución Definitiva del Fallo, el cual es sin duda alguna el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido. Así se ha establecido en diferentes Sentencias de los Tribunales del Trabajo de todo el País, al ratificar, por ejemplo, que cuando en un p.d.E.L. se desprende que ha sido despedido injustificadamente se condena a pagar al patrono los salarios caídos, no como salario realmente devengado por el patrono por la prestación del servicio, sino como una indemnización adicional de las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente al salario dejado de percibir por el trabajador desde el momento del injustificado despido, pero cuando se va a ejecutar la sentencia, el Juzgado ejecutor debe es procurar el Reenganche del Trabajador, que en fin es lo que interesa realmente a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y nuestra Constitución Nacional, pudiendo el trabajador demandar posteriormente el cobro de los salarios caídos y demás indemnizaciones.

    En segundo lugar, el juicio por Calificación de Despido es uno de los pocos juicios que no pueden ser estimados a ciencia cierta, siendo aplicable analógicamente, a los fines de determinar el valor de la solicitud, lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” Estos juicios son expectativas de derecho que tiene el trabajador que ha sido despedido injustificadamente, y mientras dure el juicio se va incrementando la indemnización que le corresponde al trabajador por salarios caídos, por lo que estas solicitudes se pueden considerar indeterminadas.

    No puede tomarse en cuenta, al momento de cuantificar o valorar la Solicitud de Calificación de Despido el monto que le corresponda al trabajador por las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que para valorar esta solicitud se acumularán los salarios caídos del trabajador de un año, tal y como se analizó anteriormente.

    Ahora bien, en el presente caso, para que pueda operar la suspensión de los 90 días a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los juicios de Calificación de Despido, la valoración de un año de los salarios caídos del trabajador debe ser por encima del límite que establece el referido artículo de 1000 Unidades Tributarias, tomando en consideración igualmente, el valor de la Unidad Tributaria para el momento de admitirse la Solicitud.

    Para la fecha de la admisión de la presente Solicitud de Calificación de Despido y su reforma, 17 de febrero de 2003, el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 19.400,00, por lo que el límite para que proceda la suspensión a que hace referencia el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es de Bs. 19.400.000,00.

    Según el criterio plasmado anteriormente, tomando en consideración el último salario mensual devengado por el trabajador para el momento de la ruptura del vínculo laboral de Bs. 941.900,00 el valor de la demanda es de Bs. 11.302.800,00. Entonces se evidencia que el valor de la solicitud de Calificación de Despido está muy por debajo del límite mínimo establecido por el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que proceda la suspensión de los noventa (90) días continuos, por lo que no puede proceder tal suspensión.

    En tercer lugar, suspender el juicio de calificación de despido por noventa (90) días no puede considerarse como un privilegio para el Estado, ya que lejos de ser tal privilegio lo que puede es un daño al patrimonio de la República, ya que en esos noventa (90) días de suspensión, siguen cursándose los salarios caídos, es decir, si en una Sentencia Definitiva es condenado el patrono al pago de los salarios caídos y al principio fue suspendido por noventa (90) días, tal y como lo solicita la ciudadana G.R.R., en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, para determinar el monto que le corresponde al trabajador por concepto de salarios caídos se debe tomar en cuenta lo que duró el juicio mas los noventa (90) días de suspensión, lo cual iría en contra, indirectamente, de los intereses patrimoniales del Estado, lo cual significaría, evidentemente, hasta una falta de las referidas a Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Dado, los planteamientos anteriormente señalados, este Juzgador desecha la solicitud de Suspensión de la causa que insta la ciudadana G.R.R., en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.-

    Como conclusión, considera este Juzgador que, en los juicios de Calificación de Despido, es posible la suspensión de la Causa por noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo en el caso de que el valor de la Solicitud, tal y como se estableció anteriormente, sea superior a 1000 Unidades Tributarias, y de ser así, el Procurador General de la República, a su criterio, debe anunciar al Tribunal su renuncia al lapso de suspensión, a los fines de no afectar el patrimonio público del Estado por una futura Sentencia Condenatoria.

    Una vez a.e.p.e. Tribunal pasa a pronunciarse en referencia a la solicitud de reposición de la Causa hecha por la representación de la parte demandada.

    En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, el representante judicial de la empresa PALMAVEN, S.A., solicitó a este Tribunal “…la reposición de la causa al estado en que se practique la citación nuevamente y se determine el término de la distancia…”

    Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2003 es consignada en autos diligencia por parte del abogado L.A.J., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PALMAVEN, S.A., en la cual se dá por citado expresamente.

    No entiende este Juzgador el por qué de la solicitud de reposición de la Causa al estado de citación del demandado hecha por el apoderado Judicial de la parte demandada, ya que hasta el día 06 de noviembre de 2003 no se había verificado la citación del mismo, sino que la citación se verificó en la misma fecha en que él mismo se dá por citado expresamente mediante diligencia.

    Es por esta razón que este Juzgador desecha tal solicitud por improcedente. Así se decide.-

    Una vez hechas tales consideraciones, este Juzgador pasa a pronunciarse al fondo de la solicitud.

    Del análisis del libelo de la demanda y del escrito de contestación se observa que la litis se ha trabado en los siguientes hechos y circunstancias:

  6. La negación de la existencia de la relación laboral, y con ello, la negación de los siguientes hechos:

  7. La fecha de Inicio de la relación laboral;

  8. El elemento de subordinación, al negar la existencia de órdenes e instrucciones por parte de Palmaven, S. A., hacia el demandante;

  9. La existencia de elementos que pudieren determinar un presunto Fraude a la Ley Laboral, mediante la contratación del demandante a través de una relación de carácter civil o mercantil;

  10. la fecha de terminación de la relación de trabajo que presuntamente vinculó a la Empresa Palmaven, S. A., con la parte actora.

  11. El despido injustificado.

    En virtud de lo anteriormente expresado, y del análisis de lo expuesto en la contestación de la demanda, considera este Juzgador traer a colación el texto del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo:

    Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, mas el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o mas de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la interpretación jurisprudencial y doctrinaria que se le ha dado a este artículo es que el demandado en el momento de contestar la demanda está en la obligación de determinar de forma clara y precisa en cuales de los alegatos del demandante conviene y cuales rechaza, y no solo rechazarlos sino también fundamentar el motivo por los que lo rechaza, so pena de incurrir en una confesión, es decir, que deberán ser considerados como admitidos los hechos sobre las cuales el demandado guarde silencio o rechace pura y simplemente, dependiendo del caso en específico.

    En el caso de autos, la demandada PALMAVEN, S. A., procedió a negar la relación laboral, y cada uno de los elementos que la componen, es decir, la prestación del servicio por cuenta ajena y en beneficio de otro, según se dijo, la subordinación y el pago de un salario o remuneración. Sin embargo, la demandada reconoció que existió un vínculo mercantil con la Empresa Oficina Alcazar Contaseguro C. A., y que el demandante, siendo contratado por esta empresa, prestó servicios en beneficio de PALMAVEN, S. A.

    Ahora bien, una vez establecidos los hechos en los que se ha trabado la litis, considera este Juzgador discriminar punto por punto a fin de expresar con claridad la presente Decisión.

    CAPÍTULO II

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    LA PRESUNCION DE LA RELACION DE TRABAJO

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, que: “Se presumirá la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo reciba”.(sic)

    En el caso de autos, el demandante prestó servicios en beneficio de PALMAVEN, C. A., lo cual se evidencia claramente de los instrumentos obrantes en autos, consistentes en memorando dirigidos por los ciudadanos M.S. y M.T., quienes en nombre de Palmaven, S. A., dirigían órdenes e instrucciones al trabajador demandante, sin que aparezca en autos alguna conexión o vínculo, aparte de los contratos de servicios consignados con el libelo de demanda, que hagan merecer fe a este Juzgador que en efecto, el actor prestaba sus servicios a las Empresas Contratistas de Palmaven, S. A., señaladas arriba (LD AGRO, C. A.; INSERMAR, C. A.; Construcciones y Mantenimiento R. S., C. A.; y Oficina Alcázar Contaseguro, C. A.) y fuese un trabajador de estas empresas. ASI SE DECIDE.-

    Igualmente, conviene mencionar, que las fechas de remisión de los memorandun coinciden con los periodos de contratación de los documentos acompañados al libelo, lo que hace presumir que en efecto, existía una verdadera intención por parte de la Empresa PALMAVEN, S. A., de dirigir la forma de prestación del servicio por parte del demandante, y este de acatar dichas directrices, en una situación de clara subordinación, y no meramente como un tercero contratado por la Empresa Contratista. ASI SE DECIDE.-

    DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 89, una gama de principios tendientes a proteger los derechos del Trabajador en nuestro país, dictando que el trabajo es un hecho social. En efecto, dispone el artículo 89, lo siguiente:

    Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna Ley podrán establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Sic

    Se evidencia de autos que el trabajador demandante suscribió contratos con Empresas Contratistas de PALMAVEN, S. A., para prestar sus servicios en beneficio de esta última, sin embargo, está probado en autos con las documentales valoradas por este Juzgador, así como se desprende de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.d.C.D.N. y F.G.R.R., que el demandante prestaba sus servicios en la sede de la Empresa PALMAVEN, S. A., y así mismo, que fungía como trabajador de la demandada ante terceros.

    Considera quien decide, que el caso sub judice posee elementos suficientes para concluir que en la prestación de servicios por parte del trabajador demandante, a Palmaven. S. A., ha privado la intención de defraudar la aplicación de las normas laborales en perjuicio del trabajador, toda vez que se ha adornado el vínculo jurídico, bajo un apariencia de relación de carácter civil, situación esta condenada por la doctrina y la jurisprudencia patria, puesto que se trata de la injusticia social prevalente por la intención de un patrono que se empina sobre la hiposuficiencia económica del trabajador, para imponerle un contrato desventajoso y transgresor de las normas laborales que, valga decir, están investidas de la categoría de Orden Público, según lo preceptúa el artículo 10 de La Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en resguardo de los citados Principios Constitucionales de Protección al Trabajo, invocados ut supra, concluye este juzgador que han de mantenerse todos los derechos laborales del ciudadano C.M.R., generados por la prestación de sus servicios a la Empresa PALMAVEN, S. A. ASI SE DECIDE.-

    DEL INICIO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO

    Debe considerarse como inicio de la prestación del servicio por parte del ciudadano C.M.R., a la empresa PALMAVEN, S. A., el primero (01) de junio de 2001, que corresponde a la firma del primer contrato. ASI SE DECIDE.-

    DE LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO

    Al respecto, denunció el trabajador demandante lo siguiente:

    En fecha tres (03) de Enero del 2003, cuando me disponía a iniciar mis labores dentro de las oficinas de la empresa, el ciudadano M.S.M., Coordinador de Programas Barinas-Apure, me manifestó tanto a mi persona como al resto de mis compañeros, que no habían mas contratos, ni dinero, y que si quería que esperar a ver si me volvían a llamar a final de mes, sin alegar causa justificada para ello.

    Aunado esto, el día 06 de Enero de 2003, cuando me trasladé a las instalaciones de la empresa para ocupar mi puesto de trabajo y cumplir con mis obligaciones, ya que no había mediado ninguna comunicación donde se me participara formalmente que estaba despedido, me encuentro con la sorpresa y con imposibilidad material y física de acceder a mi sitio de trabajo, ya que la había sido cambiado el cilindro a la puerta de la entrada principal de la Oficina de PALMAVEN BARINAS…sic

    Del análisis de las probanzas de autos, consta Inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2003, en la cual se hace constar:

    …El cierre intespectivo de dichas oficinas, dejando como evidencia la imposibilidad material y humana de acceder y desempeñar las funciones dichos trabajadores…omissis

    5.los trabajadores afectados por esta disposición patronal son:

    …Carlos Marques Rujano……………….…..8.087.994

    Dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 105: El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

    La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

    El contenido de la Inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo, la cual fue citada arriba, evidencia el despido hecho por la parte patronal al trabajador, por lo que ha de considerarse, que el ciudadano C.M.R., fue despedido en fecha 03 de enero de 2003, por parte de la Empresa PALMAVEN, S. A. ASI SE DECIDE.-

    Igualmente, debe considerarse que no mediaron causas justificadas de despido, que pudiere haber invocado la demandada de autos, en tal virtud, ha de considerarse que el ciudadano C.M.R., fue despedido injustificadamente de su Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    DE LA SOLIDARIDAD Y EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD ECONOMICA

    Denuncia la parte actora que la demandada de autos, PALMAVEN, S. A., es una Empresa que pertenece al Holding o “Grupo de Empresas” junto con PDVSA, y que:

    “Comprobada la existencia de un “grupo de empresas” se consideran solidariamente responsables entre si los patronos o empleadores que las integran, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, pudiendo ejercer las acciones derivadas de su vínculo laboral contra cualquiera de ellas…sic”

    Dispone el artículo 21, parágrafo primero, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se considera como existencia de grupo de empresas, cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Así mismo, establece el artículo in comento que existe grupo de empresas, cuando está presente alguna de las siguientes circunstancias:

    1) Cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas (empresas) sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    2) Cuando las juntas administradoras u órganos de dirección estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas.

    3) Cuando utilizaren idéntica denominación, marca o emblema; o, finalmente,

    4) Cuando desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

    El autor patrio, J.R.L.S., en su obra LEY ORGANICA DEL TRABAJO COMENTADA, Volumen I, Artículos 1 al 184, Primera Edición, 1999, Distribuciones J. S.E., San Cristóbal, Táchira, Venezuela. Pag. 636, expone que:

    “…Un HOLDING, puede definirse como una sociedad cuyo objeto es la gestión de las participaciones que posee en otras sociedades con el fin de ejercer un control permanente. BERNARD Y COLLI, lo han conceptuado como una sociedad cuyo activo está compuesto por títulos o participaciones en otras empresas con el fin de dirigir y controlar su actividad.

    “…sic..Como se ve, rasgo resaltante en la definición de una sociedad o empresa HOLDING, viene dado por dos elementos. El primero de ellos se refiere a que la empresa HOLDING participa accionariamente en la estructura del capital de las sociedades afiliadas y, en segundo lugar, por efecto de esta participación, persigue ejercer control significativo sobre las sociedades afiliadas. (negrillas de quien decide)

    Del análisis de los instrumentos obrantes en autos, consta copia de los Estatutos Sociales de la Empresa PALMAVEN, S. A., en los cuales se evidencia que el propietario del número mayoritario de las acciones es la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., PDVSA, lo que lleva a este Juzgador a concluir que la empresa PALMAVEN, S. A., es una filial de PDVSA, y que pertenece al denominado HOLDING de la estatal petrolera, por lo que ha de considerarse que entre la demandada y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., existe solidaridad laboral. ASI SE DECIDE.-

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el ciudadano C.M.R., ha prestado sus servicios ininterrumpidamente para PALMAVEN, S. A., bajo la figura del Fraude a la Ley laboral, que su despido fue injustificado, y en consecuencia, se ordena el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en que ocurrió el injustificado despido, es decir, 03 de enero de 2003 y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del injustificado despido hasta el día en que quede definitivamente firme la presente Decisión, tomando en consideración los aumentos de salario que haya decretado la Empresa a sus trabajadores. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.E.M.L. en contra de la empresa PALMAVEN, S. A., en consecuencia, se ordena el reenganche del demandante a la entidad demandada o en la Empresa PDVSA, y el pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde el día 03 de enero de 2003, a razón de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.396,67) diarios, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta los aumentos de salarios que haya decretado la Empresa a sus trabajadores.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente Decisión.

Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal para ello se ordena la notificación de las partes, advirtiéndole que los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones; o interponer recursos contra la misma comenzarán a correr una vez hayan sido notificadas ambas partes, sea cual fuere el orden en que se verifiquen las mismas.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, haciendo la salvedad que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 Eiusdem, se suspende la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en autos de la demostración de haber realizado tal notificación, en el entendido que los lapsos para interponer recursos contra la sentencia empezarán a correr transcurridos que sea este lapso de suspensión.-

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

PILAR MERLO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria.

Exp. Nro. 3.922

HLR/PM.-

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