Decisión nº PJ0322009000347 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Control Nº 5

San Felipe, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002516

ASUNTO : UP01-P-2009-002516

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 adjetivo para fundamentar y publicar la medida privativa de libertad y demás resoluciones dictadas en contra del ciudadano L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.337.340, domiciliado en la calle 12 entre avenidas 2 y 3 casa sin número, del Barrio Campo Alegre, del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 adjetivo, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de La Ley Contra La Corrupción, se procede a hacerlo en los siguientes términos: Al folio 03 de la presente causa, se encuentra agregado oficio número 018, procedente del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, sub. comisaría de la División de Investigaciones Policiales, en virtud del cual envía actuaciones policiales al Ministerio Público.

Al folio 04 de la presente causa, se encuentra agregada acta policial levantada en procedimiento de fecha 14 de julio de 2009, en virtud del cual se encontró, presuntamente una porción considerable de leche en polvo de procedencia dudosa, en la casa de habitación de imputado de autos antes señalado como L.E.M.C., quien se identificó como funcionario supervisor de la empresa PDVAL, no acreditando ninguna otra razón que pudiera justificar las cantidades de leche en polvo depositadas en su casa de habitación, las cuales totalizaron un monto igual a doscientos cinco bultos (205) de doce bolsas de leche cada uno, de un kilo cada una.

Al folio 04 se encuentra agregada acta de imposición de derechos fundamentales, a favor del hoy imputado.

Al folio, 07 se encuentra agregado auto de este Tribunal, fijando en tiempo útil la audiencia de presentación del imputado de autos.

Al folio 11 se encuentra agregada solicitud del Ministerio Público, en virtud de la cual pide diferimiento por considerar que el delito cometido es especial en materia de anticorrupción.

Al folio 12 se encuentra agregado auto del Tribunal, en virtud del cual se difiere la audiencia de presentación para el día jueves 16 de julio a las dos horas, pasado meridiano (2:00 p.m. )

A los folios 13, 14, 15, y 16 se encuentra acta levantada en audiencia de presentación de imputado, en virtud de la cual la Fiscalía del Ministerio Público, logró comprobar que efectivamente el producto incautado en la casa de habitación del imputado de autos L.E.M.C., es leche del tipo en polvo, comercializada de manera exclusiva por la empresa PDVAL, regulada con fines sociales, dentro del marco de política agroalimentaria del Gobierno Nacional.

Siguiendo este orden de ideas se escuchó los alegatos de la defensa, los cuales no guardaron relación alguna con el hecho de la aprehensión en flagrancia, no logro desvirtuar la existencia del elemento decomisado e incautado en la residencia del hoy imputado, solo se limitó a expresar que no era cierto lo alegado por el Ministerio Público.

En contra posición compareció a la audiencia de presentación, el representante legal de la empresa PDVAL, abogado V.A.R.J., quien manifestó al Tribunal adherirse al escrito fiscal en su condición de victima es decir representando al estado venezolano, y ratificando que el hecho no era simple, que era grave por cuanto se comprometía el objetivo de la regulación del producto alimenticio, pues era para las clases mas desposeídas del país, era regulado y no subsidiado.

Acto seguido, escuchada como fueron todas las partes en proceso, admitida como fue la aprehensión en flagrancia del hoy imputado L.E.M.C., con fundamento al artículo 248 adjetivo, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de La Ley Contra La Corrupción, visto que efectivamente el imputado tiene la condición de funcionario público reconocida por él mismo, al momento de la aprehensión y al momento de la identificación por ante este Tribunal, lo que encuadra en el artículo 3 de La Ley Contra La Corrupción, hace presumir a quien aquí decide, que dada la magnitud del daño causado, la pena que pudiera ser impuesta en caso de comprobarse de manera definitiva la comisión del delito descrito, el peligro de fuga a consecuencia de lo anterior, y la obstaculización del desarrollo normal del proceso, ya que el imputado conoce el manejo de la distribución de productos alimenticios de PDVAL, es por lo que se justifica la medida de Privación Preventiva de Libertad, como la única segura para garantizar el normal desarrollo del proceso judicial y la adecuada administración de justicia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, y estando llenos los extremos legales contemplados en los artículos 3 y 52 de La Ley Contra La Corrupción, 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la aprehensión en condición de flagrancia del imputado de autos L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.337.340, domiciliado en la calle 12 entre avenidas 2 y 3 casa sin número, del Barrio Campo Alegre, del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de La Ley Contra La Corrupción, ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

SEGUNDO

CON LUGAR, la tramitación de la presente causa por vía de Procedimiento Ordinario con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

TERCERO

CON LUGAR, la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrase llenos los extremos de ese artículo en sus tres ordinales, es decir hecho punible que merece pena privativa de libertad; la acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es o pudiera ser el autor del hecho; y peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado. ASI SE DECIDE CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO CINCO.

ABOGADO R.E.U.P..

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL.

ABOGADA L.R.O..

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