Decisión nº 2008-058 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Querellante: R.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.992.823.

Apoderados Judiciales: abogados A.A.A., H.S.L., J.B.S.L. y K.A.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 4.510, 2.835, 4.383 y 46.233, respectivamente.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Apoderados Judiciales: J.L.R.A. y E.P.V., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 14.250 y 47.954, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 2007- 225

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales), por el ciudadano R.R.M.C., representado por los abogados A.A.A., H.S.L., J.B.S.L. y K.A.A.P. ut supra identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; siendo recibido en fecha 10 de octubre de 2007, quedando signado bajo el Nº 2007- 225.

En fecha 16 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación ordenados; el 7 de enero del año que discurre la representación judicial de la parte querellada dio contestación al recurso; posteriormente el 8 de ese mes y año, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 16 de enero de 2008, compareciendo ambas partes acordándose la apertura del lapso probatorio solicitado por el coapoderado judicial de la parte querellante; vencido el referido lapso el Tribunal dictó auto fechado 28 de febrero de 2008 mediante el cual fijó fecha y hora para el acto de celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 6 de marzo de 2008. Finalmente, en fecha 17 del mismo mes y año, se dictó la dispositiva del fallo declarándose Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

I

PUNTO PREVIO

FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Antes de pasar a analizar el fondo de la controversia, es menester para quien aquí suscribe, hacer primae facie referencia al escrito de contestación de la querella presentado por la representación judicial del ente querellado, específicamente en el Capítulo I, intitulado “FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, mediante el cual solicita a este Tribunal declare inadmisible la querella interpuesta por no haberse cumplido lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ello, a su decir, es un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, aunado al hecho que el mismo constituye uno de los privilegios procesales que tiene la República.

En ese sentido, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 92.- Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

. (Destacado, cursiva y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Con fundamento en la norma supra transcrita, se puede colegir que los actos administrativos dictados en ejecución de la Ley eiusdem agotan la vía administrativa, siendo que, contra los mismos procede el recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se produjo, en virtud de lo cual se desestima del proceso el punto previo imputado por la representación judicial de la República. Y así se declara.

II

PUNTO PREVIO

DEL ALEGATO DE DEFECTO DE FORMA DE LA QUERELLA

La representación judicial de la República opuso como punto previo, la inadmisibilidad de la querella funcionarial, aduciendo que el escrito libelar no cumple con el requisito de forma establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presentando a su juicio, vaguedad e imprecisión en la cantidad pecuniaria pretendida por la querellante; razón por la cual solicita a este Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En ese sentido y a los fines de determinar la procedencia o no del pedimento realizado como punto previo a la contestación del recurso interpuesto, esta Jurisdicente debe señalar que de la lectura del escrito recursivo se observa, que la pretensión del querellante versa sobre la solicitud de cobro por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Asimismo, se evidencia que los apoderados judiciales del querellante aducen, que a su representado no se le computó de forma continua el tiempo de prestación de servicios a la Administración Pública en virtud de existir diferencias entre el monto pecuniario cancelado y el que efectivamente a su decir, debía cancelarse por concepto de indemnización de antigüedad, ello por la aplicación del nuevo régimen de prestaciones sociales y por intereses moratorios; especificado en el escrito recursivo a los folios 3 al 7 del presente expediente judicial.

Así pues, debe indicar esta Juzgadora que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa que los recursos deberán ser presentados en forma breve, precisa y clara, y que en caso de las pretensiones con carácter pecuniario deben especificarse con “claridad y alcance”. En ese sentido, se colige que el propósito del legislador al redactar la referida norma fue simplificar la labor del Juez en la oportunidad de decidir, siendo que los recursos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias deben especificarse, a los fines de determinar en forma clara y sin ambigüedades cada uno de los conceptos que se pretenden. En ese orden de ideas, de la simple lectura al escrito libelar se desprende de forma clara y precisa cuáles son los conceptos que por diferencia de pago de prestaciones sociales solicita la parte querellante, tal como se estableció ab initio. Como corolario de ello, y siendo que el referido escrito fue presentado cumpliendo con los requisitos para su admisibilidad contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Jurisdicente no observa que se haya vulnerado el derecho a la defensa de la parte querellada, en virtud que tal como se refirió la parte accionante trazó de manera concisa los conceptos de carácter pecuniario que reclama. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad del recurso interpuesto. Y así se Declara.

III

RATIO DECIDENDI

Resueltos como han sido los puntos previos supra indicados pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia realizando primae facie las consideraciones siguientes:

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago complementario de las prestaciones sociales que le corresponden al hoy querellante, por los servicios prestados a la Administración Pública durante veinticinco (25) años; es menester señalar que el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, concibe las prestaciones sociales como deudas de carácter pecuniario, derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquella se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante el criterio de cálculo establecido por ley y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicios efectivos prestados por el funcionario sobre una cuantía relativa al salario percibido por él.

En ese sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (caso: R.E.B.N.V.. Gobernación del Estado Cojedes) que complementa el criterio supra expuesto sustentando lo siguiente:

(…) en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, … dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración (…)

. (Destacado, cursiva y subrayado de este Tribunal).

Así pues, las prestaciones sociales constituyen un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de individuos que habiendo trabajado durante años se ven impedidos de continuar haciéndolo, en virtud que culminó su vida útil y con ello la continuación de la prestación de sus servicios a la Administración Pública u otro ente privado.

En el caso de marras, y en lo que respecta a la solicitud de pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, a la que tenía derecho el querellante en razón de veinticinco (25) años de servicio prestados, se observa que el pago recibido por el recurrente fue refutado por el hoy recurrente, en virtud que a su parecer, tal cantidad no corresponde a la suma real que se le adeuda, ya que la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado no reconoció la antigüedad integral como empleado de la administración pública, correspondiente al 1 de enero de 1976 hasta el 31 de mayo de 1988. Alegato éste que fue negado y contradicho por la representación judicial de la parte querellada en los términos siguientes: “(…) que se le deba cancelar al querellante una supuesta diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales(…) que la República adeude a la querellante intereses Acumulados en virtud de que (Sic) el derecho a cobrar tales intereses surge a partir del año 1989 y no a partir de febrero de 1984 como la querellante intenta hacer ver en su pretensión”” (Cursiva del Tribunal).

Siendo ello así, debe esta Sentenciadora, traer a colación el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación, que prevé:

Artículo 95.- El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia será tomado en consideración para los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma

. (Destacado, cursiva y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, si bien es cierto que el querellante no prestó servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación durante los períodos indicados, no cabe duda que, durante la ausencia del accionante en el órgano querellado, autorizada además por éste último, tal como se puede corroborar en el expediente administrativo, se encontraba desarrollando actividades para otros entes de la Administración Pública, lo que lleva a concluir que la relación funcionarial no se vio interrumpida sino hasta la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación al hoy accionante, conllevando asimismo, a la realización de los respectivos cálculos, siendo de este modo indiscutible que corresponde al ente querellado cubrir los montos que se generen por los veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos que prestó el funcionario a la Administración Pública, resultando por tanto, procedente el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales solicitado por el querellante, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud del querellante respecto a que le sea acordada la expresa orden de pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que a decir de los apoderados judiciales del querellante, debería versar sobre la totalidad de lo reclamado, este Tribunal acoge la pacífica y reiterada jurisprudencia que ha establecido que la indexación no opera en las relaciones de empleo público, por lo tanto, se desecha por improcedente en derecho dicha pretensión. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar como en efecto declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesto por los abogados H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.R.M., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Segundo

Se ordena al ente querellado Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, proceda en forma inmediata, a efectuar el pago al recurrente, de la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales desde el mes de enero de 1976 hasta mayo de 1988, más los intereses de mora que se hayan generado y aquellos que se produzcan hasta la fecha en que sea efectivamente realizado el pago, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que adeudad el órgano querellado al recurrente por concepto de diferencia de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Cuarto

Niega por improcedente en derecho la indexación solicitada por la parte accionante en su escrito recursivo, con fundamento a lo supra indicado en la motiva.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.G.M.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, ocho (8) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las tres (3:15) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 058.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 225

SEGM/rbc/paz/ar

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