Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, treinta y uno de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : RH32-L-2005-000010

PARTE ACTORA: ciudadanos C.E.M., E.L.M.M., G.F.B., S.D.V.O.M., I.M.C.V., Y.C.N.D.R., E.F.Z.M., D.R.P.D.R. y L.J.R., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.929.772, 1.176.998, 5.075.584, 5.703.169, 8.423.442, 5.084.867, 3.338.723, 4.656.769 y 3.871.657, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M.A. PALOMO, MAIRETT M.Z. y C.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 35.802, 45.567 y 51.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE, C.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 39, Tomo A-6 (1er Trimestre), folio 104 al 110 vto, en fecha 18 de marzo de 1993.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.275 y 57.498 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION EXPERTICIA

Vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte actora mediante escrito recibido por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre en fecha el día 28 de julio de 2008; corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.

En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, el mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realiza.i., que es sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.

Siendo ello así se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la actora, de sus razones y su mérito en Derecho; puntualizando cada uno de los siguientes particulares:

EN PRIMER TÉRMINO, es impugnada la experticia debido a que ésta no cumple con lo ordenado en la Sentencia emitida por el Tribunal Primero Superior del Estado Sucre, donde se deben calcular a ultimo salario devengado las cantidades de dinero que mensualmente debían recibir los trabajadores demandantes a titulo de pensión de jubilación, los cuales deben ser indexados , además se deben incluir las utilidades, o beneficios para los trabajadores al fina del año , mas las bonificaciones canceladas por retardos de las firmas de los contratos colectivos, beneficio que se paga igual a los activos que a los jubilados , que se paga de acuerdo a cada uno de los contratos cada 2 0 3 años .

EN SEGUNDO LUGAR: Alega la impugnante que la experticia se calculo erróneamente el monto de los salarios que corresponden a cada uno de los trabajadores ya que , no se tomo el salario según sus planillas de liquidación , así como tampoco se tomo en cuenta los conceptos que se incluyen para el cálculo de los que el contrato denomina salario devengado que se va a cancelar mensualmente para la pensión, ni tomo en cuenta los cargos, beneficios por evaluación el código y el nivel, así mismo hace referencia al porcentaje del salario a efectos de la jubilación.

EN TERCER LUGAR: Se refiere la impugnante a que en el cálculo de la indexación los índices de IPC tomados por la experta son diferentes a los índices de IPC, establecidos en la página web del Banco Central de Venezuela.

Así mismo se refiere a incongruencias en cuanto al monto a indexar en cuanto a los descuentos en el sentido de que primero se hace referencia a un monto a descontar y luego se procede a descontar uno diferente.

Ahora bien para proceder a la revisión de los puntos impugnados es procedente transcribir los lineamientos dados en la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Estado sucre en fecha catorce de Marzo del 2007, que al efecto establece:

Como ya se ha establecido a los ciudadanos actores, a los cuales se les ha reconocido su derecho a jubilación, se determina que le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente deberá recibir a titulo de pensión de jubilación, siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria.

Pero en aras de una justicia y la equidad siendo la primera de ellas uno de los fines fundamentales del estado venezolano, fue un hecho alegado por los propios actores y reconocido por la representación judicial de la parte demandada que los demandantes recibieron una cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, más una indemnización sustitutiva de la jubilación, la indemnización adicional recibida por cada uno de los actores al hacerse hoy beneficiarios de la jubilación, por lo cual se determina que a los fines de que no tenga lugar un enriquecimiento ilícito deberán devolver dichas cantidades de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, desde el momento que fueron recibidas, por lo que se ordena que se designe experto cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la demandada para que, en primer lugar determine la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas correspondiente a cada actor, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura definitiva de la relación de trabajo, ya que cada una de ellas esta en mora desde un momento distinto al resto de ellas, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, realizando el experto la correspondiente compensación, además de lo anterior , a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda a los actores por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, el monto de la jubilación deberá ser determinado por el juez ejecutor tomando como parámetro el último salario devengado por los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, pesar de haberse establecido que el derecho a jubilación le corresponde a los actores por haberlo reconocido la empresa a través del documento denominado “Agenda Número 11”. En caso de que realizada la respectiva operación matemática, dado el último salario básico de los trabajadores, resultase una cantidad menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la pensión de jubilación no deberá ser menor a éste, o la cantidad que la Convención Colectiva de la empresa demandada, establezca como salario mínimo para sus trabajadores, para el momento de la efectiva ejecución del fallo, si tal cantidad, fuese más favorable para el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En sintonía con lo establecido en la sentencia del Tribunal Primero Superior, debemos tener presente el concepto de jubilación y su alcance en la sentencia Nro. 3476 del 11 de Diciembre del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional donde la Sala Constitucional haciendo uso de la facultad de interpretar la Constitución, determinó que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social previsto en el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose el derecho a una pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio , pues su espíritu es precisamente es garantizar la calida de vida del acreedor de la misma. A tales efectos de su cálculo, la sentencia de diciembre del 2003 indicó que la pensión de jubilación, por definición , debe ser computada sobre la base del ultimo sueldo que percibió el beneficiario de la misma y su objetivo es que su acreedor mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, en tal decisión es la que se inspira la decisión del Tribunal Primero Superior del Estado Sucre, la cual es vinculante para todos los jueces de instancia . Asi las cosas y siendo que la decisión del Tribunal Supremo de justicia signada nro 3 del 25 de Enero del 2005 estableció la actualización y Homologación de las pensiones de Jubilación estableciendo que resulta obligatoria la aplicación del articulo 80 de la Constitución a los diferentes entes públicos o privados diferentes a la República que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, finalizando que los jubilados tienen derecho a la actualización de sus pensiones en proporción de los aumentos salariales de los trabajadores activos.

Hechas las anteriores consideraciones y acatando los lineamientos dados por la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Estado Sucre , este Tribunal pasa a a.l.p.o. de impugnación :

En cuanto al salario tomado en consideración como base para establecer las pensiones de jubilación, este Tribunal analizada la sentencia a ejecutar establece que el salario a tomar es el ultimo salario devengado por el trabajador, entendiéndose lógicamente que es el ultimo salario devengado cuando estaba activo incluyendo todo lo que conformaba parte de su salario de acuerdo al tabulador convención colectiva cargo, nivel, evaluación, de allí que el cálculo de las pensiones de jubilación deben partir de este salario así mismo estas deben ser ajustadas de acuerdo a los aumentos contemplados por la contratación colectiva de conformidad con el tabulador y según cargo y nivel, que desempañaban cada uno de los actores , y que sean aplicable a los trabajadores jubilados, por lo que de la revisión del salario utilizado en la experticia para las pensiones de jubilación se desprende que no fue tomado en cuenta todas las circunstancias que lo determinan es decir el cargo desempeñado, el nivel, evaluación , en consecuencia se considera presenta una base de cálculo errada , en consecuencia se declara procedente el punto expuesto . Y así se establece

En cuanto al punto referido a que se deben incluir las utilidades, o beneficios para los trabajadores al final del año, mas las bonificaciones canceladas por retardos de las firmas de los contratos colectivos, beneficio que se paga igual a los activos que a los jubilados, que se paga de acuerdo a cada uno de los contratos cada 2 0 3 años. Efectivamente deben ser calculados los beneficios contemplados para los jubilados generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral por cuanto la decisión proferida establece el carácter de Jubilados de los actores desde la oportunidad de la terminación de la relación laboral, y revisada la experticia consignada en la misma nada alude sobre los conceptos expuestos en este punto, en consecuencia se declara procedente lo expuesto. Y ASI SE DECIDE.

En tercer lugar se refiere a impugnante a los índices tomados y de la revisión de los mismos se desprende que los mismos presentan diferencias a los establecidos en las paginas del Banco central de Venezuela, por lo que se declara procedente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a que los montos a descontar son diferentes, este Tribunal analizada la experticia observa que el monto a descontar se divide en dos por cuanto el trabajador los recibe en dos oportunidades distintas y es por ello que se el calculo de su indexación procede separadamente de acuerdo a la oportunidad en que fueron recibidos, indexándose de forma correcta . Un ejemplo se demuestra en el calculo de S.O. vid folio 931, monto a indexar es 26.067.667,89 desglosado en un primer monto de Bs. 25.182.166,70 de 20-02-1999 al 30-06-2008 y un segundo monto de Bs. 885.501,18 desde el 23-06-1999al 30-06-2008 , razones estas por las cuales no procede en Derecho tal pretensión impugnativa. Y ASÍ SE DECIDE

Es entonces menester declarar que, una vez verificada que la experticia presenta errores de calculo y omisiones que se minimizan el quantum de lo que pudiere resultar como consecuencia de lo condenado razón por la que procede parcialmente en Derecho la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora. Y ASÌ SE DECIDE.

En conclusión y por fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, deberá ser ordenada la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo, que corrija los vicios denunciados y declarados procedentes, respetándose estrictamente los particulares no impugnados oportunamente, así como respetando la metodología del particular cuya impugnación fue declarada improcedente en este fallo. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA, razón por la que se ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos se notificara a la misma experto la cual ha estudiado suficientemente el presente expediente.. CUMPLASE.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta y un (_31_) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198º y 149°

La Juez,

Abg. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS .

En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS

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