Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : RC31-R-2006-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.212.780.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.M.R. y C.L.M., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUS TUNA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1990, bajo el Nº. 59, Tomo 47-A-Pro, con última reforma de fecha 28 de Septiembre de 2006, quedando inserta bajo el No. 48, Tomo 162-A-Pro, representada por su Director General, ciudadano V.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.692.226, con domicilio procesal en “Trus Tuna”, C.A, Avenida Carúpano al lado de la Bomba el Peñón, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARMEN MUJICA, J.A. PEÑA MÁRQUEZ y EUCARIS MARQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066, 38.019 y 56.108 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente Recurso de Apelación en fecha 30 de mayo del presente año interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y la adhesión a esta formulada por la representación de la parte demandada, en fecha 05 de junio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de junio del presente año, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa, en fecha 12 de julio de presente año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y Publica, (esto debido a la implantación del Sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial Laboral la Coordinación Laboral acordó no dar despacho en los tribunales que conforman este circuito, desde el 18-06-2007 al 11-07-2007) la cual tuvo lugar en fecha 01 de agosto, del presente año, oportunidad en la cual se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para el día 08 del mismo mes y año, declarándose: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 24-05-2007; procedente el pago de las horas extras reclamadas por la actora; se modifica la decisión recurrida en cuanto al particular segundo del presente dispositivo; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 28-05-2007; se modifica la decisión proferida por el juzgado a quo, en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral expuesta en la parte motiva de la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Alega la representación judicial de la parte actora que apela en cuanto al particular de la prueba promovida por ella, relativa a la exhibición de los libros de horas extras, pues el sentenciador de la recurrida consideró improcedente la reclamación por concepto de horas extras, al establecer que no existía medios suficientes a los autos para calcular las horas reclamadas, ya que la actora no proporcionó cuales y cuantas horas extras trabajaba, aduce la apoderada que su representada solicitó la exhibición del Libro de horas extras, y que la demandada en la oportunidad correspondiente no lo exhibió, aunado al hecho de que en el libelo de demanda se expuso que su poderdante durante la duración de la relación laboral, trabajó horas extras, especificando el número de horas extras laboradas diariamente, tanto las horas diurnas como las nocturnas realizando inclusive el cálculo del monto correspondiente a cada tipo de hora extra (diurnas y nocturnas), por lo que el Juez de la recurrida debió aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada igualmente recurrente, expone como fundamento de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:

Que en virtud de la sentencia recurrida, con relación a la prescripción de la acción del primer contrato, el cual declaró que no estaba prescrita la acción y por el contrario computó el tiempo completo desde el primer contrato, hasta el tercer y último, contrato, continua alegando que los derechos adquiridos por parte de la actora en relación al primer contrato le fueron cancelados, y que en consecuencia el primer contrato está prescrito; que no es cierto lo alegado por la demandante en cuanto al hecho de eximir a la demandada del deber de exhibir el libro de horas extras, sino que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se expuso que este libro no es llevado por su representada en virtud de la actividad que realiza, pues se trata del procesamiento de alimentos perecederos. Continua aduciendo que la demandante renunció por cuanto discutió con otra trabajadora, presentando dos testigos quienes la acompañaron a presentar la carta en la cual expone que renuncia de forma justificada, lo cual no puede ser considerada como justificativo para retirarse por lo que solicita que se declare la improcedencia de lo condenado por el a quo, en cuanto a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que sea declarado con lugar la apelación y sin lugar la apelación propuesta por la parte actora.

FUDAMENTOS DE DERECHO

Una vez analizados los hechos planteados por las partes recurrentes, así como del estudio de los medios probatorios cursante a los autos, esta sentenciadora pudo evidenciar en relación a la delación planteada por la demandante que ésta en el libelo de demanda pretende la cancelación por parte de la demandada de horas extras que superan en demasía el límite legalmente establecido en la ley sustantiva laboral, y a los fines de comprobar sus dichos, solicitó mediante la prueba de exhibición, se presentaran los libros de horas extras llevados por la demandada, no constando a las actas procesales que los mismos hayan sido exhibidos. Asimismo, se observa que el Juez de la recurrida expresó: “Sobre este respecto, este sentenciador aclara a la solicitante, que si bien es cierto que en materia laboral, la carga de la prueba de los hechos legalmente establecidos por la ley, le corresponde a la parte demandada, también es ciert, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que en cuestiones exhorbitantes en materia laboral, se invierte la carga de la prueba para el trabajador demandante.(…)Es clarividente que la inversión de la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante y no brotan de las actas procesales, que la parte demandante haya laborado horas extralegales, criterio del cual difiere esta sentenciadora por cuanto el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.” ,y en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se expresa: “Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”. En atención a ello y por ser esta una obligación legalmente impuesta al patrono, debió la demandada, exhibir lo solicitado, y por cuanto no consta a las actas el cumplimiento de tal deber es por lo que a criterio de quien sentencia es por lo que debió aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley adjetiva del trabajo, esta es, razón por la cual esta Alzada declara procedente el pago de las horas extras reclamadas por la actora y en consecuencia se modifica la decisión hoy recurrida, en cuanto al punto anteriormente resuelto. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada igualmente ejerció recurso de apelación, procede quien sentencia a emitir pronunciamiento al respecto y en atención a ello, del análisis de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, opuso como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción, aduciendo que la parte demandante reclama “…la actora reclama la diferencia de prestaciones sociales y de horas extras laboradas de un primer contrato de trabajo, celebrado entre las partes y que comprendió los períodos del 09-09-2004 al 15-12-2004, transcurriendo desde la fecha en que finalizó dicho contrato a la introducción de la presente demanda que fue el 18-09-2006, un (01) año, nueve (09) meses y tres (03) días, por consiguiente las acciones que tuviera la ex trabajadora sobre esa relación terminada en fecha 15-12-2004 han prescrito de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, el último salario devengado, la fecha de ingreso y de egreso, así como el tiempo de duración de la relación laboral señalada por la demandante, pero la parte demandada negó que el despido haya sido injustificado, toda vez que, el trabajador presentó su renuncia voluntariamente antes de culminar el tiempo estipulado en el contrato de trabajo, punto este último que no fue objeto de apelación.

Determinado en los términos en los cuales quedo trabada la litis, se observa de las actas procesales, que la trabajadora demandante renunció en fecha 31-05-2006, hecho éste que fue aceptado por la demandada, y la demanda fue presentada el día 18-09-2006, siendo admitida en fecha 19-09-2006, notificada la parte demandada el día 23/10/2006, como consta en el folio 12, entonces desde la renuncia hasta la notificación de la demandada había transcurrido exactamente 5 meses 23 días, por lo que es evidente que no había transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses para la notificación, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, en el cual se establece que los lapsos de prescripción corren o se determinan después de la terminación de la relación laboral, por lo que no se encontraba prescrita la acción a los efectos del primer contrato, y en atención a ello resulta improcedente la delación formulada al respecto por la parte demandada. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedó plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la apelación por parte de la demandante y demandada fue de forma parcial en cuanto a los particulares resueltos ut supra, es por lo que se aclara que quedan inalterables los conceptos declarados por la recurrida que no fueron objeto de apelación, modificándose sólo lo relativo a las horas extras. Así se establece.

En atención a ello se ordena LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:

A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios serán sufragados por cuenta de la parte demandada, a los fines del cálculo de los conceptos demandados, así como la corrección monetaria y los intereses de mora que correspondan, tomando en cuenta lo decidido por ésta Alzada en cuanto a la procedencia de las horas extras reclamadas para lo cual deberá tomar en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda en relación al horario cumplido como jornada normal de trabajo y lo demandado por horas extras. Asimismo deberá tomar en cuenta lo determinado por el Tribunal A quo, el cual estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:

…DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.212.780 representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.M.R. y C.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237, contra la empresa PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUST TUNA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1990, bajo el Nº. 59, Tomo 47-A-Pro, con última reforma de fecha 28 de Septiembre de 2006, quedando inserta bajo el No. 48, Tomo 162-A-Pro, representada por su Director General, ciudadano V.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.692.226.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUST TUNA, C.A antes identificada, a cancelarle al demandante los conceptos que a continuación se señalan:

TIEMPO DE SERVICIO: Desde 09/09/2004 hasta su renuncia el día 31/05/2006, Un (01) año, Un (01) mes y doce (12) días.

1.-) Antigüedad (artículos 108, 133, 146 y 174)

Salario integral (salario normal más alícuota de utilidades y bono vacacional).

Por cuanto es hecho admitirlo por la parte demandada páguese la cantidad de Bs. 532.463,00.

2.-) Vacaciones vencidas y fraccionadas

Artículos 218-221 de la L.O.T. 15 días a razón de Bs. 17.119,00 = Bs. 256.796,00.

*Vacaciones fraccionadas 16 /12 = 1.33 días

Bs. 17.199 = Bs. 256.796,00 + Bs. 22.769,00 = Bs. = 341.548,00.

Siendo un total Bs. = 341.548,00.

3.-) Bono vacacional vencido y fraccionado

Artículos (223, 224, 225 – L.O.T)

*Año 7 días a razón Bs. 17.119,00

= Bs. 119.838,00

*8 días /12 = 0,66 días por 1 mes = 0,66 por Bs. 17.119,00 = Bs. 11.229,00

Total por bono vacacional = Bs. 121.137,00

4.-) Utilidades vencidas y fraccionadas (174 L.O.T)

*30 Días hecho admitido y reconocido por la parte demandada.

30 días de utilidades a razón de Bs. 17.119 = Bs. 513.592,00

*Utilidades fraccionadas (174 L.O.T)

30 / 12= 2,50 por un mes = 2,50 por Bs. 17.199,00 = Bs. 42.799,00

Bs. 513.592,00 + Bs. 42.799,00

Total de utilidades = Bs. 556.391,00.

Periodo de diferencia salarial

Siendo un hecho admitido por la parte demandada por cuanto desvirtuado, las diferencias salariales en los periodos del 1ero, 2do y 3era semana en 2006.

* 1er periodo:

12-01-2006 al 18-01-2006 – Decreto presidencial salario Bs. 13.500 Bs.

7 días por Bs.13.500 diarios = Bs. 94.500,00

Menos lo pagados = Bs. 82.848,00.

Diferencia = Bs.11.652,00.

* 2do periodo:19-01-2006 al 25-01-2006.

7 Días a razón 13.500Bs. = Bs.94.500,00

Menos lo pagado = Bs.16.446,00

Diferencia = Bs. 17.054,00

* 3er periodo:

26-01-2006 al 01-02-2006.

7 Días a Bs. 13.500 = Bs. 94.500,00.

Menos lo pagado = Bs. 91.725,00.

Diferencia = Bs. 2.075,00

Total de diferencia de salarios = Bs.11.652,00 + 17.654,00 + 2.075,00 = Bs. 30.681,00.

1.-) Antigüedad: Bs. 532.463

2.-) Vacaciones vencidas y fraccionadas: ……………………………………..Bs. 341.548,00.

3.-) Bono vacacional vencido y fraccionado: ………………………………….Bs. 121.137,00

4.-) Utilidades vencidas y fraccionadas: ……………………………………….Bs. 556.391,00

5.-) Diferencia salarial: …………………………………………………………Bs. 30.681,00

Total de Prestaciones y Otros Derechos Laborales: Bs. 1.581.901,00.

TERCERO: Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de los prestaciones sociales ni los intereses sobre antigüedad ni los de mora, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

1°) El experto será designado por el Tribunal correspondiente y aplicar los intereses sobre la condenada por prestaciones de antigüedad considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que nació el derecho de prestación de antigüedad (01/08/2005) hasta ejecución definitiva del fallo.

2°) Deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

3°) Los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/05/2006) hasta le ejecución definitiva del fallo.

4°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre el monto total por concepto prestaciones de antigüedad y demás beneficios, para lo cual tomará en cuenta el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha desde la publicación del presente fallo y la fecha de ejecución definitiva del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses moratorios, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Perdomo, J.R., de fecha 25-03-2004 (Caso: Colegio Amanecer). Así se establece.

En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

CUARTO: El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se regularice la inscripción de la trabajadora demandante, en caso de no estar inscrita y se tomen las medidas conducentes y pertinentes, sobre las retenciones o aportes de la trabajadora con el Sistema de Seguridad Social, desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización, y todas las medidas que el Tribunal competente tengan a bien hacer, a los fines que se materialice con regularidad los beneficios y derechos que a la trabajadora demandante le correspondan…

DECISIÓN

En atención a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 28-05-2007; SEGUNDO: PROCEDENTE EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS POR LA ACTORA; TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida en cuanto al particular segundo del presente dispositivo; CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PARA LA PARTE DEMANDANTE, RECURRENTE QUINTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 28-05-2007, SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEPTIMO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual será realizada por un único experto que será designando por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Asimismo, se establece que los parámetros a seguir serán especificados en la publicación del cuerpo completo de la sentencia, OCTAVO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño

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