Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.695.

DEMANDANTE M.F.R.J., venezolano, mayor de edad.

APODERADOS

JUDICIALES M.A.H., N.L.O.F. y P.P.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.695, 133.685 y 134.162, respectivamente.

DEMANDADO J.A.L.O., venezolano, mayor de edad.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud a la apelación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado M.H., el día 09 de marzo del 2.009, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04/03/2.009, donde el Tribunal A quo no admite el capitulo tercero del escrito de pruebas presentado por la parte actora, en referencia a las posiciones juradas, por cuanto la parte debe manifestar expresamente estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

El día 31 de Marzo del 2.009, este Tribunal recibió las actuaciones en apelación y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. Posteriormente el Tribunal mediante auto expreso revoca por contrario imperio el auto de sustanciación de fecha 31/03/2.009, de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo congruente es aplicar el artículo 521 eiusdem.

La parte apelante el día 08/05/2.009, presento escrito de informes y en fecha 11/05/2.009, el Tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Lo sometido a conocimiento por ante este órgano jurisdiccional viene dado a la inadmisibilidad de las posiciones juradas promovido por la parte actora en esta causa, la cual la fundamenta según el auto dictado por el Tribunal A quo, el 04/03/2.009, en referencia al capitulo tercero de promoción de pruebas, que no manifestó expresamente estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

En este sentido, a los fines de dictar una sentencia congruente y motivada conforme a los postulados de la Tutela Judicial Efectiva este órgano jurisdiccional entra a examinar la norma del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, que trae el supuesto de hecho y regula en cuanto al modo y la forma de promoción de las posiciones juradas, a tal efecto, señala la norma:

…“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”

Al examinar el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, referido a las posiciones juradas, la parte actora la promovió de la siguiente manera:

Promuevo las pruebas de posiciones juradas, por lo que solicito al tribunal cite al demandado en autos J.A.L.O., en la dirección señalada en el libelo de demanda comprometiendo en traer a nuestro patrocinado a los fines de demostrar a este tribunal que el accionado suscribió en nombre propio la acreencia objeto de la presente demanda

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido reiterada en múltiples fallos, ha interpretado esta norma adjetiva de la siguiente manera:

…el Art. 406 del N.C.P.C., incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso… (…) la recta interpretación de la norma en estudio, autoriza a cualquier litigante para solicitar las posiciones juradas de su contraparte, con la condición de comprometerse formalmente a absolverlas al adversario, en cuyo caso se considerará a derecho para el acto por la petición de la prueba. Viene al caso puntualizar que la prueba de confesión tiene un orden cronológico, o sea, primero deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas solicitadas a la contraparte y luego deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas del solicitante de la prueba, en cuestión, sin necesidad de ningún otro requisito porque la ley lo reputa estar a derecho…”- Sentencia, SCC, 21 de Marzo de 199, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio D.d.C.N.d.C.V.. F.M.M., Exp. Nº 90-0083.

Como se aprecia del contenido de la norma adjetiva es requisito indispensable para la admisión de las posiciones juradas que quien las promueve debe manifestar expresamente que está dispuesto a absolverlas a su contraparte y la jurisprudencia ha venido interpretando esta norma, referida a la reciprocidad de las posiciones juradas, como reguladora de la igualdad procesal entre las partes y la lealtad procesal contenida en los artículos 15 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pero otros de los requisitos para la admisibilidad de esta prueba, además de la anteriormente expuesta, es el lapso dentro del cual se puede solicitar, según lo pauta el artículo 405 eiusdem.

De manera que en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas por la parte actora se desprende de forma inequívoca, es decir, que no hay duda en señalar, en que su patrocinado se comprometió a rendir posiciones juradas a su contraparte, ya que lo hizo de la manera siguiente… comprometiendo en traer a nuestro patrocinado… tal expresión no queda la menor duda para este sentenciador que efectivamente el actor al solicitar las posiciones juradas estaba señalando el compromiso de reciprocidad, ya que no existe una formula sacramental o la manera o modo de cómo debe expresarse esa reciprocidad, basta que indique que se compromete a traer a su mandante para que rinda a su contraparte posiciones juradas y del texto del escrito de promoción la parte solicitante de las posiciones juradas se comprometió a traer a su patrocinado, para demostrar a ese Tribunal que el accionado suscribió en nombre propio la creencia objeto de la presente demanda.

Esta oración evidencia en forma inequívoca que la parte actora se está comprometiendo a rendir las posiciones juradas a su contraparte, por lo cual el Tribunal A quo ha debido admitir este medio probatorio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados de la parte actora, en contra del auto dictado el 04/03/2.009, por el Tribunal A quo, quien había negado la admisión de las pruebas de posiciones juradas, por lo que se ordena admitir, conforme a las reglas establecida en el Código de Procedimiento Civil, y fijando un lapso para la evacuación de las mismas. 2) SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual había negado la admisión de las posiciones juradas promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte actora, y se ordena que tal medio probatorio debe ser evacuado.

No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diez días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (10/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

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