Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro

Coro, 8 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000428

Visto el escrito presentado en fecha 06/03/04 por la Abg. E.M.T.P.,procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: M.F.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°V-11.472.972, de 35 años de edad, de estado civil casado, y residenciado en el barrio La Cruz capatarida, casa S/N Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón. En el escrito consiganado la Representante del Ministerio Público le imputa el delito de CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley penal del Ambiente en concordancia con lo establecido en los artículos 2,8,9,10,47,50,51,56,70,71,72,75,76,77 de la ley de Protección a la Fauna Silvestre, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito antes descritos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000428 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 06/03/2004 a las 03:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 03:15 de la Tarde de la siguiente manera:

La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada E.T., en su carácter de Fiscal Décimo (AUX) del Ministerio Público, el imputado: F.A.M., la Defensora Pública ABG: M.A.M.. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, en la persona de la Abogada E.T., quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que el escrito consignado contiene solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito ya calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal

.

A tal efecto es pasado al estrado el imputadoquien manifestó que NO deseaban declarar.Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. M.A.M., Defensora Pública Penal, quien expuso sus alegatos de defensa y se opone formalmente a la medida cautelar solicitada y en vista que no están llenos los extremos exigidos por el 250 del COPP, por cuanto el tipo penal que se le imputa a su defendido no configura la acción realizada ya que el Cunaguaro no fue objeto de caza sino que estaba matando la crianza de chivos del imputado, por lo que ante el estado de necesidad de su defendido, él no se estaba dedicando a ninguna actividad lucrativa con el animal, en consecuencia solicita L.P. del imputado conforme a los princuipios cosntitucionales.Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 05/03/2004 suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia que el día 04 de Marzo de 2004 a las 04:30 horas de la tarde, una comiasión policial pudo percatarse de que venía caminando un ciudadano y en la mano traía un saco color blanco y una funda de trapo color azul, al revisar el saco se encontraba dentro de el (02) escopetas desarmadas calibre 16 con 23 cápsulas del mismo calibre sin persutir y un animal de la fauna silvestre de la especie cunaguaro sacrificado, luego al reviasr la funda encuentra una escopeta de dos cañones caolibre 16, procediendo a la detención del ciudadano imputado antes identificado.

SEGUNDO

Se observa en el folio (05) Planilla de Control de Evidencias en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento policial como las escopetas descritas con las características anteriores y un animal de la fauna silvestre de la especie cunaguaro.

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el asunto se puede inferir que efectivamente se observa del acta policial que los funcionarios policiales actuantes aprehenden a un ciudadano quien venía caminando por el Sector Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y en la mano traía un saco de color blanco y una funda de trapo color azul, que al revisar se encontraba....(omisis...).. Del acta policial se observa que efectivamente los funcionarios detienen preventivamente a un ciudadano con objetos en su poder que pudieran hacer presumir que se encuentra vinculado al delito que imputa la representante del Ministerio Público, pero tambien presenta dudas el procedimiento policial efectuado por cuanto no dejan constancia de la presencia de un testigo presencial que pueda dar fe de que los hechos ocurrieron tal como se narran, aunado al hecho que la conducta asumida por el imputado no se adecua al tipo penal imputado debido a que se trata del delito de Caza y Destrucción de Areas y Especie Naturales , el cual en su artículo 59 de la Ley penal del Ambiente reza textualmente:

" El que dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o agrigo, será sancionado con arresto de tres (03) a nueve (09) y multa de trescientos (300) a novescientos (900) días de salario mínimo." (el subrayado es nuestro).

Si se analiza con detenimeiento la disposición que antecede se puede deducir que la comisión del delito está referido al verbo cazar "el que practique la caza de ejemplares", así como establece específicamente el lugar o sitios (parques nacionales, monumenrtos naturales, refugios o santuarios de fauna) en los cuales se practique la caza, si bien es cierto que la Representante fiscal presume que el animal Cunaguaro fue producto de la actividad de caza por parte del investigado, también es cierto que tal situación debe ser evidenciada en las actas policiales, a las cuales se les debe dar fe pública y mal puede esta juzgadora apartarse de la verdad procesal para decidir en base a presunciones. Bajo otro aspecto si realmente nos encontramos frente a un procedimiento de flagrancia que en ningún momento fue alegada por la Fiscal, deben darse las condiciones necesarias para que se configure la aprehensión en flagrancia, o por lo menos con la afirmación de un testigo presencial que asevere haber visto al imputado en la actividad de caza, más aún cuando la defensa ha alegado que el ejemplar Cunaguaro no fue objeto de caza, ni a ninguna actividad lucrativa, sino que se vio ante el estado de necesidad en vista de que la especie estaba matando la crianza de los chivos del imputado. Considera este tribunal que si bien es cierto que existe un hecho punible que es punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tambien se observa de las actuaciones que solo riela un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y una planilla de retención de evidencias, las cuales presentan dudas razonables y para que ello constituya elemento fehaciente para imponer al imputado de una Medida de coerción personal como lo es una Cautelar Sustitutiva de Libertad y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Y en vista que en este sistema acusatorio la regla es la libertad puede perfectamente continuar la investigación de este ciudadano en plena libertad.

Así mismo el Doctor E.P.S. en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal , cuarta Edición, 280 establece:

"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a jucio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de lso imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Al respecto se hace necesario citar la doctrina penal del Dr. A.B.; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte) en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada .” Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y sobre las características de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Presunción de Inocencia, que a groso modo plantea los siguientes razonamientos: “ La medida de Privación Preventiva de Libertad comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como en los distintos pactos de derechos humanos que regulan la materia a nivel interno…” En este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “ será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” .

Si bien es cierto que la jurísprudencia está referida a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tambien puede hacerse una interpretación extensiva y judicia del derecho, observando que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad tambien son Medidas de Coerción Personal que como provisión cautaelar causan siempre un agravio a la persona y según argumentación del propio ilustre magistrado ponente; el artículo 44 de la Carta Magna en su ordinal 1° dispone que la persona incausada por el hecho delictivo "será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".

Razón suficiente por la cual éste Tribunal imperiosamente declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares y decreta la L.P. del ciudadano: M.F.A. por considerar, que hasta la presente fecha, aún cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad los elementos de convicción presentados no nos permitan establecer que exista una relación de causalidad entre el tipo penal imputado y la consecuencia jurídica atribuible al sujeto activo del delito, tanto mas cuanto todavía no se ha determinado fehacientemente que la posible actitud asumida por éste constituya la intención dolosa de la caza de especies y no existen en actas otros elementos de convicción que relacionados los unos con los otros puedan determinar la posible vinculación de este ciudadno a las supuestas imputaciones fiscal, según narra el acta policial suscrita y tampoco según las circunstancias que rodean al hecho se encuentra evidenciado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte del imputado y en su lugar decide decretar la L.P. del imputado antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA L.P. al ciudadano: M.F.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°V-11.472.972, de 35 años de edad, de estado civil casado, y residenciado en el barrio La Cruz capatarida, casa S/N Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley penal del Ambiente en concordancia con lo establecido en los artículos 2,8,9,10,47,50,51,56,70,71,72,75,76,77 de la ley de Protección a la Fauna Silvestre, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para que prosiga la investigación. Líbrándose la correspondiente Boleta de Libertad. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Mag.cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

La Secretaria de Sala

Abg. GLOMERYS A.M.

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia certificada al archivador yse dió cumplimiento a lo ordenado. Se libró Boleta de Libertad.

La Secretaria

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