Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO: T-I-S-242-05

PARTE ACTORA: ciudadanos C.E.M., E.L.M. MAIZ, G.F.B., S.D.V.O.M., INES M.C.V., Y.C.N.D.R., ENRIQUE F.Z.M., D.R.P.D.R. y L.J.R., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.929.772, 1.176.998, 5.075.584, 5.703.169, 8.423.442, 5.084.867, 3.338.723, 4.656.769 y 3.871.657, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M.A. PALOMO, MAIRETT M.Z. y C.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 35.802, 45.567 y 51.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE, C.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 39, Tomo A-6 (1er Trimestre), folio 104 al 110 vto, en fecha 18 de marzo de 1993.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.J.P. y R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.275 y 57.498 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recursos de Apelación, interpuesto por los abogados C.T.M. Y H.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 51.503 y 100.094, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, contra la decisión dictada, en fecha 30 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento que por JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL, incoara los ciudadanos C.E.M., E.L.M. MAIZ, G.F.B., S.D.V.O.M., INES M.C.V., Y.C.N.D.R. y E.F. ZERPA, D.R.P.D.R. y L.J.R., contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE, C.A.)”, ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 29 de enero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 28 de febrero de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública, siendo diferido el pronunciamiento para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ejusdem.

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes; y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 07 de marzo de 2007, esta Alzada procede a hacerlo bajo los siguiente términos y consideraciones legales:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora como fundamento de su apelación lo siguiente:

… como punto previo alegamos que en presente caso se trata de una empresa del estado con patrimonio y personalidad jurídica propia, que no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar y la Juez de sustanciación, mediación y ejecución consideró que no había confesión y remitió la causa al Juzgado de Juicio dado los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, considera esta representación que dichas prerrogativas no le son aplicables a ésta, ya que según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que no se le debe aplicar a las empresas del estado las prerrogativas procesales sin que previamente se le otorgue por Ley.

(…) Los actores son acreedores del beneficio de jubilación,…el A quo al decidir le concedió el derecho de jubilación a unos actores y a otros no, esto debido a que no apreció algunas de las pruebas consignadas por esta representación, ya que de estas se evidencia que existe no sólo jubilados conforme a la convención colectiva, sino también jubilados del personal migrado, este personal fue el que optó por renunciar a su jubilación por el pago doble o triple

(…) Los actores solicitaron su derecho a jubilación en base a un instructivo que suscribió la empresa y la empresa se las negó por considerar que estaba prescrito, por que si bien es cierto que desde la fecha de la renuncia hasta la fecha de la demanda han transcurrido más o menos cuatro años, se ejerce al acción por que se considera que el derecho a jubilación es imprescriptible, no así la pensión que puede prescribir, pues se está alegando un error de hecho, ya que el departamento donde laboraban los actores desapareció.

(…) En cuanto a las pruebas marcadas H-1 hasta H-5 y el A quo no las consideró que no puede la parte hacer prueba a su favor, pero las referidas pruebas tienen el sello húmedo de recibido por la empresa, por lo que solicita sean apreciadas.

(…) en junio de 2002 la empresa emite una resolución denominada agenda N° 11, en estas e habla del derecho a jubilación a personas que teniendo mas de 15 años de servicios, no señalando la edad, hayan sido migrados de CADAFE a ELEORIENTE, y se les canceló de forma doble o triple sus prestaciones sociales, el A quo le otorgó pleno valor probatorio y no subsumió los hechos en los supuestos allí mencionados, pro lo que solicitamos su apreciación.

(…) existe otra prueba que se llama memorando de diciembre de 2002 y dice que va dirigido a todos los trabajadores, en la cual establece que estos iban a gozar del derecho a jubilación, aunque hayan optado por el pago doble o triple, esta prueba fue considerada por el A quo como inidónea en consecuencia no fue valorada por lo que solicitamos que se valore. Así mismo, se solicitó la exhibición de los expedientes de los accionantes a la empresa, en los cuales consta que estos son profesionales y esta no los presentó, a pesa de que el A quo le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sentencia se refiere a esta prueba como prueba de informes, lo cual es falso.

Finalmente arguye la representación judicial de los demandantes:

(…) 1.- El departamento de informática en el cual laboraban los accionantes desapareció, por lo que tuvieron que renunciar; 2.- nuestros representados encuadran dentro de los lineamientos de la agenda número 11, para que se le otorgue el derecho a jubilación y en 3.- las pensiones que se reclaman no se encuentran prescritas pues los actores hicieron una reclamación ante la empresa, la cual fue rechazada, pero este acto pone en mora al patrono, por lo que se considera procedente tal reclamación, por tales razones consideramos que al presente acción debe ser declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en defensa de los alegatos expuestos por la representación judicial de los demandantes expresó:

… En primer lugar la empresa alega la prescripción de la acción en la contestación de la demanda, la cual visto los privilegios procesales de mi representada no es extemporánea.

(…) El derecho que reclaman los trabajadores nace de una convención colectiva…, es necesario señalar que primero debe nacer el derecho de acuerdo con la cláusula N° 2 del anexo “G” de la Convención colectiva, ésta establece dos elementos concurrentes y el A quo no les concedió el derecho a jubilación por que estos no cumplían por el requisito de la de la edad, la empresa jamás les ha negado el derecho a jubilación.

Continúa exponiendo: “…los actores no eran trabajadores de la empresa para el momento en que se dicta la agenda número 11.

Además señala: “…los actores están confundiendo lo que establece la agenda N° 11, pues esta se realizó para el personal migrado que estaba activo y que había acordado en virtud del cambio del régimen de prestaciones sociales de la Ley de 1997, la cancelación de sus prestaciones doble o triple…”

(…)Finalmente arguye: “…1.- la agenda N° 11 no le es aplicable a los actores pues estos no eran profesionales y no tenían contrato individual del trabajo y lo establecido en esta agenda no estaba dentro de la contratación colectiva, ninguno de los trabajadores cumplían con estos requisitos y además que eran ex trabajadores y 2.- Todas las acciones estaban prescritas, pues todas acciones tenían más de tres años.”

ANTECEDENTES DEL CASO

Pasa esta Alzada a revisar las actas procesales con la finalidad de determinar la legalidad del fallo apelado, observando que efectivamente los ciudadanos actores interpusieron su solicitud en fecha 10 de agosto del año 2005.

En fecha 12 del mismo mes y año el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa y ordena tanto la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, como la notificación de la Procuraduría General de la Republica a través de oficio, ordenado igualmente la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos.

 En fecha 03 de marzo del año 2006, siendo la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, consta a las actas procesales específicamente al folio 43 de la primera pieza del presente expediente, Acta levantada por el entonces Tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, y de la presentación del escrito de pruebas, dejándose constancia igualmente de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno. Declarándose contradichos los hechos en virtud a la prerrogativa procesal que goza el ente demandado.

 En fecha 09 de marzo del año 2006 comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y apelan del referido fallo. Apelación que fue oída en ambos efectos y en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Oral y Publica este Tribunal Primero Superior confirmó el fallo apelado, por cuanto determinó que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución aplicó correctamente las prerrogativas procesales que asisten a la demandada por encontrase involucrados en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado Venezolano.

 Luego que la causa es decidida ante esta instancia superior, en fecha 26 de junio del año 2006, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de contestación al fondo de la demandada.

 En fecha 30 de octubre del año 2006, el Tribunal De Juicio dictó el fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la prescripción de la pensión de jubilación vencidas y no reclamadas de los ciudadanos E.M. y E.Z., sin lugar la demanda por derecho a jubilación y Daño Moral, sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción intentada por E.M. y E.Z., con lugar la demanda intentada y sin lugar el daño moral intentado por ambos ciudadanos, sin lugar los intereses de mora, condena a la demandada al pago de pensiones de jubilación para los ciudadanos E.M. y E.F. ZERPA.

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante en términos generales señala que apela de la decisión por cuanto según su decir los ciudadanos actores son acreedores del beneficio de jubilación especial concedido por la demandada en virtud a circunstancias especiales como la llamada migración de personal y la sustitución de patrono producida entre CADAFE y ELEORIENTE, que sus apoderados no siguieron prestando sus servicios para la demandada por cuanto los departamentos a los cuales estaban asignados desaparecieron. Que la empresa demandada no compareció en la oportunidad procesal prevista y contestó la demanda de manera extemporánea.

Los apoderados judiciales de la parte demandada por su parte señalan que no es procedente el beneficio de jubilación por cuanto en primer lugar la acción estaba prescrita, por el transcurso del tiempo transcurrido entre el término de la relación de trabajo y la oportunidad en la cual se interpuso la demandada. Que no le es aplicable la llamada agenda numero 11 por cuanto para la fecha en la cual fue suscrita la misma no estaba vigente la relación de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, considera necesario esta Alzada realizar las siguientes acotaciones legales:

En el presente caso nos encontramos ante una empresa en la cual el estado Venezolano tiene participación y debido a la actividad desarrollada por la misma, en la cual se ve involucrado el interés común, se le hacen extensivas las prerrogativas procesales consagradas en nuestra legislación, no obstante, constituye un deber para esta sentenciadora analizar y fijar el límite de tales prerrogativas procesales, a los fines de no crear desigualdades ni desventajas en el presente juicio, lo cual es una garantía procesal que le asisten a las partes en el proceso, siendo este uno de los pilares fundamentales de un estado de Derecho Y De Justicia; garantías procesales que en primer lugar, van dirigidas a notificar al representante del Estado Venezolano, como lo es el Procurador General de la República, notificación que deberá realizarse a través de Oficio, debiendo remitirse el mismo, acompañado de copias certificadas del libelo a los fines que el mencionado ente se forme un mejor criterio del asunto, y en segundo lugar, en el presente caso, la suspensión del proceso, debido a la cuantía de la demanda por un lapso de noventa (90) días. Privilegios y prerrogativas procesales que esta Alzada en la oportunidad que le correspondió decidir el recurso de apelación interpuesto, verificó que se cumplieron cabalmente. Observándo, que en el presente caso los apoderados de la parte demandada, aún estando a derecho, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la tanto no promovieron pruebas, no obstante, el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución, aplicó correctamente las prerrogativas procesales, legalmente consagradas, al respecto se permite esta sentenciadora transcribir parcialmente lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 25 de marzo del año 2004, al analizar las prerrogativas procesales,

…Los derechos, intereses y bienes de la Republica no pueden verse concebirse afectados por la negligencia de un profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente, en la denuncia, a saber el contenido del articulo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional…. Omisis…. De tal forma que, pese a la incomparecencia de la demandada, el Juzgador de la Recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas procesales de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, en consecuencia una vez operada la admisión del demandado, el Juzgado de Sustanciación Medicación y Ejecución competente debió remitir el expediente previo el transcurso de los cinco (05) días a que se contrae el articulo 135, a los fines que el Juez de Juicio que correspondiera proyectara lo que considere pertinente…” (Fin de la cita). Referencia que realiza esta sentenciadora por cuanto, aun cuando fue resuelto en apelación las prerrogativas procesales que goza en ente demandado, concedidas en primer lugar a la Republica y extensivas al referido ente por la naturaleza del servicio de presta, no obstante, constituye deber de esta Alzada, como ya se mencionó, fijar los límites de tales prerrogativas pues del análisis minucioso de las actas procesales se evidencia que el Tribunal de la causa celebró la audiencia en fecha 03 de marzo del año 2006, declarando contradicho los hechos, y en fecha 09 del mismo año comparece la parte actora y apela de la decisión, la cual es oída, en ambos efectos, en fecha 13 del mismo mes y año, de lo que se concluye que aun cuando la representación judicial de la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, que se le aplicaron correctamente las prerrogativas procesales, al declarase contradichos los hechos igualmente se dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, lo cual igualmente incumplió en el lapso procesal previsto, siendo criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecido en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo, y lugar en que deben practicarse los actos procesales, observándose de las actas procesales que el Juez de la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento alguno sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, sino, que por el contrario tomó y valoró los alegatos de la demandada fundamentando la sentencia recurrida en tales alegatos, lo que a todas luces crea una desventaja y viola el principio consagrado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a obtener de las autoridades públicas o personas privadas un trato igual entre similares, ya que si bien nos encontramos ante un ente, con prerrogativas procesales, las mismas son respetadas en el presente juicio, por cuanto las prerrogativas procesales, no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que en el caso que nos ocupa nos encontramos, igualmente ante ciudadanos que reclaman el reconocimientos de derechos de orden público, ligados intrínsicamente a la dignidad de ser humano, todo lo cual al ser constatado por esta Alzada, considera que las mismas constituyen razón suficiente para declarar la nulidad del fallo recurrido y seguidamente entra a valorar el fondo de la presente causa. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACTORES

En el libelo, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron:

• Nuestros mandantes estuvieron trabajando para la empresa CADAFE … hasta que entre los años 1997 y 1999, se terminó la relación laboral con la empresa, cuando se les planteó un retiro concertado para dar por terminada la relación laboral con la empresa… se le reconocía el pago de las Prestaciones Sociales en forma doble, más un cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio, después de diez años…de esta manera comenzaron a inducirlos a retirarse de la empresa a través de lo que algunos llamaron un paquete.

• (…) en el formato pre-elaborado de la carta que le hacían enviar al Gerente Ejecutivo De Recursos Humanos,… se planteaba que les fuera aplicado lo establecido en el anexo “F”, numeral 4, literal “A” de la Contratación Colectiva vigente para esa época, la se refiere a las indemnizaciones pagaderas en casos de despido injustificado,… entrar en un limbo jurídico que es o fue conocido como TRABAJADOR MIGRADO…

• (…) de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa apreciación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad … reconocido por ella misma en reunión de Junta Directiva de CADAFE, en la agenda N° 11 del punto 7, de fecha 06-06-2002, la cual fue…ratificada por decisión de Junta Directiva de CADAFE por resolución N° 171, en fecha: 21-11-2.002, donde se aprobó el informe N° 16030-011 de fecha: 25/10/2002, sobre el plan de jubilación especial de jubilación concertada… y de acuerdo al informe número 16030-302, Lineamientos sobre Condiciones del Personal Migrado y su Derecho a Jubilación de fecha: 25/03/2.002.

• (…) nuestros representados han intentado realizar el cobro de lo que les correspondía por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, y el reclamo para que se les otorgue su beneficio de la jubilación…realizaron gestiones ante la empresa en forma verbal…así como comunicaciones enviadas a la gerencia de CADAFE, en fechas 24/10/2.002, y de la cual se emitió respuesta por parte de la empresa en fecha: 04-11-2.002, donde señalaron: “…no es procedente conceder el beneficio de jubilación a los ex-trabajadores peticionantes…”

• Estas gestiones los llevaron a presentar reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre…siendo formalmente notificado de esta reclamación el patrono y debido a que compareció el día: 01/07/2003, el representante de la empresa y señaló: “Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude suma alguna a los reclamantes por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia salarial, o por jubilación…”

• (…) queremos reclamar ante esta instancia laboral, los daños morales y perjuicios que conlleva la situación existente… Cuestión legal que se conoce ´ Hecho ilícito Laboral.

• (…) acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación de… para demandar como en efecto demandamos a la empresa ELEORIENTE, C.A…. para que pague o sea condenado por este digno Tribunal a cancelar: (seguidamente pasa a enumerar las personas, los conceptos y los montos que pretende cada uno de los co-actores).

Finaliza solicitando que a la empresa ELEORIENTE sea condenada a pagar los conceptos pedidos tomando en cuenta la figura de indexación, solicitando para ello que se realice una experticia complementaria al fallo, las costas y costos procesales, los intereses de mora y estiman la demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00), concluyendo con la solicitud que la acción propuesta sea declarada Con Lugar, dejando en estos términos planteada su pretensión.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante, la sentenciadora declaró contradicho los hechos, igualmente se evidencia que el expediente estuvo en el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial desde fecha tres (03) de marzo del año 2006, hasta el día trece (13) del mismo mes y año, por lo que transcurrieron entre la fecha de la celebración y la audiencia preliminar, hasta la fecha de la remisión del expediente a los tribunales de juicio cinco (05) días de despacho, tiempo suficiente para la contestación de la demanda, lo cual fue incumplido. Por lo que esta sentenciadora no obstante que declara contradichos los hechos, desecha tal contestación por extemporánea. Así se establece.

Considera prudente esta Alzada señalar en cuanto al alegato de Prescripción de la Acción, alegado en la Audiencia Oral y Pública, determinar que, la Prescripción de la Acción, es una institución procesal que de conformidad con el proceso civil, debe ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda y dada la entrada en vigencia de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se puede alegar en la contestación de la demanda, sino en el escrito de promoción de pruebas, por ser esta la primera oportunidad que la demandada comparece a juicio, siendo en el presente caso incumplido por la demandada, es decir, no promovió pruebas y no contestó la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba Documental:

La parte actora promueve las siguientes pruebas documentales:

- Marcada “A”, constante de tres (03) folios útiles, fotocopia de la agenda número 11, punto N° 07, de fecha 06-06-02. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, además se solicitó su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo establecido en artículo 82 ejusdem, reconociendo la parte demandada el contenido de dichas copias, por lo que se le da pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa acordó extender la política de personal a los casos de los ejecutivos y profesionales migrados que prestan servicios en la empresa, y establece dos supuestos de procedencia, el primero para los trabajadores que tenían más de 25 años ininterrumpidos al servicio de la empresa y en segundo lugar, a los que tenían menos de 25 años, que por virtud de la migración en 1998, se les excluyó del beneficio de jubilación por pago de prestaciones sociales. En cuanto al mérito de la misma esta sentenciadora se pronunciará en al parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, fotocopia de memoramdum de fecha 09-12-02, N° 31022/935, Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, además la parte promovente solicitó su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo establecido en artículo 82 ejusdem, quienes manifestaron que reconocían el contenidos de dichas copias, se le otorga pleno valor probatorio y de estas se evidencia que en la referida fecha se ratifica por decisión de la junta directiva de CADAFE, el informe sobre el plan de jubilación especial concertada. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “C”, constante de seis (06) folios útiles, fotocopia del informe número 16030-302, titulado “Lineamientos sobre Condiciones del Personal Migrado y su Derecho a Jubilación” de fecha 25-03-2002, emanado de la Vicepresidenta de Recursos Humanos dirigido a la Presidencia de CADAFE. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, además la parte promovente solicitó su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo establecido en artículo 82 ejusdem, quienes manifestaron que reconocían el contenidos de dichas copias, se le otorga pleno valor probatorio y de estas se evidencia que la empresa estableció los lineamientos sobre condiciones de lo que esta denomina, “personal migrado” y su derecho a jubilación, reconociendo que existen numerosas reclamaciones del personal profesional y ejecutivo egresado de la empresa, que recibió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva, exigiendo el reconocimiento de su derecho a jubilación, en tal sentido establece recomendaciones en cuanto a la política de personal en los casos de los ejecutivos, aduciendo que se debe tomar en cuenta que nuestro máximo Tribunal de la República en casos análogos, ordena conceder la jubilación. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “D”, constante de dos (02) folios útiles, copia de acta de reunión de fecha 13-01-1999. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, además se solicitó su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo establecido en artículo 82 ejusdem, reconociendo la parte demandada el contenido de dichas copias, por lo que se le da pleno valor probatorio y de ella se evidencia que los representantes de los sindicatos FETRAELEC y SUTIECES, reunidos con ELEORIENTE, concertaron posibles soluciones para los trabajadores del departamento de informática, pues serían trasladado debido a la sustitución de patrono de Cadafe a Eleoriente, planteando la posibilidad que los trabajadores del departamento de informática que no estuviesen de acuerdo podían solicitar por escrito la terminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “E”, constante de tres (03) folios útiles, copia del acta de fecha 12-11-1996 de reunión celebrada ante el Ministerio del Trabajo en presencia del ciudadano Ministro del Trabajo y los sindicatos donde se establecen acuerdos para los despidos. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, además se solicitó su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo establecido en artículo 82 ejusdem, se le da pleno valor probatorio y se demuestra que la parte patronal manifestaron que reconocían el contenidos de dichas copias, por los que esta demostrado que el salario convencional para el calculo de las pensiones es el percibido en los últimos 12 meses ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “F”, constante de dos (02) folios útiles, copia del acta de fecha 15-01-1997 de reunión celebrada ante el presidente de la empresa Cadafe y los representantes de los sindicatos. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, además la parte promovente solicitó su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo establecido en artículo 82 ejusdem, quienes manifestaron que reconocían el contenidos de dichas copias, no obstante observa esta juzgadora que lo que se pretende probar con la referida documental no es un hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “G”, constante de tres (03) folios útiles, acta de reunión celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 01-07-2003. En cuanto al particular esta sentenciadora observa conforme a lo establecido el articulo 77 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo y no haberse ejercido los recursos pertinentes para enervar su eficacia, se le da pleno valor probatorio evidenciándose de esta que los accionantes realizaron formal reclamo ante la vía administrativa por el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como por su derecho a jubilación. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “H, H1, H2, H3, H4 y H5”, comunicaciones enviadas a la Gerencia de CADAFE en fecha 24-10-2002, por los demandantes debidamente recibidas por la demandada. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales, no fueron impugnadas por la contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de estas se evidencia que los accionantes solicitaron a la empresa, por la vía conciliatoria le fuera reconocido su derecho a jubilación, por lo que esta sentenciadora se aparta del criterio proferido por el A quo sobre las referidas documentales. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “H6 a la H23” constante de veinticuatro (24) folios útiles, originales emanados en respuesta a las solicitudes antes mencionadas. En cuanto al particular esta sentenciadora observa conforme a lo establecido el articulo 78 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mismas no fueron impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de estas se evidencia que la empresa demandada, les negó lo solicitado en las documentales precedentemente analizadas. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “I” Contrato Colectivo De Trabajo Nacional de los años 1994 a 1997 y Marcada “J” Contrato Colectivo De Trabajo Nacional de los años 2001 a 2003. De conformidad. Considera quien suscribe que la misma forma parte del principio iura novit curia, teniendo la parte promovente el deber de indicar el beneficio contractual cuya aplicación pretende, siendo el juez con vista a las actas procesales quien providenciará sobre sus pedimentos en razón de ello. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado anexo “1” C.D.T. de la ciudadana Y.C.N. deR., de fecha 07-12-1998. Por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral dicha instrumental no aporta nada al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado anexo “2” y constante de dos (02) folios útiles, Acta levantada en la Inspectoría Del Trabajo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 20-11-1998, de acuerdo celebrado en la empresa y la ciudadana Y.C.N. deR.. Por cuanto no es un hecho controvertido la forma de terminación relación laboral la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado anexo “3” y constante de un (01) folio útil, Copia De Carta de fecha 01-10-98, emanada de CADAFE a la ciudadana Y.N. donde se le notifica la sustitución de patrono de Cadafe a Eleoriente, C.A. Por cuanto no es un hecho controvertido la ocurrencia de la sustitución de patrono de Cadafe a Eleoriente, C.A, la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado anexo “4” y constante de un (01) folio útil, copia de carta de fecha 26-10-98, donde la trabajadora Y.N. plantea su situación y presenta carta de renuncia. Por cuanto no es un hecho controvertido la renuncia de la ciudadana antes mencionada, la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado anexo “5 y 6” y constante de dos (02) folios útiles, copia de planillas de movimiento de personal de fechas 09-06-94. Por cuanto lo que se evidencia de las documentales no es un hecho controvertido, la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado anexo “7” y constante de un (01) folio útil, copia de la cedula de identidad de la ciudadana Y.N. y Marcado anexo “8 al 14” y constante de siete (07) folios útiles, copia de actas de nacimiento y acta de matrimonio. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 se evidencia la edad de la co-demandante. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “15” y constante de un (01) folio útil, copia de la cedula de identidad de la ciudadana Y.M.C.V.. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 se evidencia la edad de la co-demandante. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “16” y constante de un (01) folio útil, copia de carta de fecha 19-01-99, donde la trabajadora I.C. solicita el pago en base al último salario. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “17” y constante de un (01) folio útil, copia de carta de fecha 19-01-99, donde la trabajadora Y.C. presenta carta de renuncia. Por cuanto no es un hecho controvertido la renuncia de la ciudadana antes mencionada, la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “18 al 26” y constante de seis (06) folios útiles, Copia De Los Recibos De Liquidación Individual, Planillas De Movimiento De Personal De Los Meses De Mayo A Diciembre De 1998, Y Enero De 1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “27” y constante de un (01) folio útil, Copia De Planilla De Liquidación De Prestaciones De la ciudadana I.M.C.V. deF. 11-03-1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “28” y constante de un (01) folio útil, original de autorización de pago de fecha 20-08-1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “29”, constante de un (01) folio útil, fotocopia de cedula de M.M.B. deC.. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 se evidencia la edad de la co-demandante. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado 30” y constante de uno (01) folios útiles y copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.M.C..

- Marcado “31” y constante de un (01) folio útil, fotocopia de cedula de identidad de la ciudadana C.E.M.. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme al artículo 10 ejusdemse evidencia la edad de la co-demandante. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “32” y constante de un (01) folio útil, fotocopia de la carta de fecha 19-01-1999, donde la trabajadora C.E.M. solicita pago en base al último salario. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “33 constante de un (01) folios útiles, fotocopia de la carta de fecha 19-01-1999, donde la trabajadora C.E.M. presenta carta de renuncia Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “34 y 35”, constante de dos (02) folios útiles, acta sobre los parámetros de la renuncia concertada entre la empresa demandada y los representantes de los sindicatos de trabajadores. Dicha prueba ya fue valorada previamente, por lo que se da por reproducido lo citado. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “36” y constante de un (01) folio útil, Fotocopia De La Planilla De Liquidación De Prestaciones de la ciudadana C.E.M. de fecha 11-03-1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “37” y constante de un (01) folio útil, Fotocopia De La Planilla De Beneficios Al Personal de fecha 11-03-1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “38 al 43” y constante de seis (06) folios útiles, Fotocopia De Los Recibos De Liquidación Individual, Planilla De Movimiento De Personal De Los Meses De Agosto A Diciembre De 1998 Y Enero De 1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “43”(sic) y constante de un (01) folio útil, fotocopia de cedula de identidad de la ciudadana D.R.P. deR.. No obstante por ser copia fotostática de un documento público no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 y 121 euisdem se evidencia la edad de la co-demandante. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “44” y constante de un (01) folio útil, Fotocopia De La Carta De Fecha 19-01-1999, donde la ciudadana D.R.P. deR. solicita el pago de sus Prestaciones Sociales en base al último salario. Por no ser un hecho controvertido en la presente causa, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “45 constante de un (01) folio útil, Fotocopia De La Carta De renuncia de la ciudadana D.R.P. deR. deF. 19-01-1999, Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “46 al 47”, constante de dos (02) folios útiles, acta sobre los parámetros de la renuncia concertada entre la empresa demandada y los representantes de los sindicatos de trabajadores. Dicha prueba ya fue valorada previamente, por lo que se da aquí por reproducido lo antes citado al respecto. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “48” y constante de un (01) folio útil, Fotocopia De La Planilla De Liquidación De Prestaciones Y Beneficios De Fecha 10-03-1999 de la ciudadana D.R.P. deR.. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “49” y constante de un (01) folio útil, Fotocopia Debidamente Sellada De La Planilla De Liquidación De Prestaciones Y Beneficios Al Personal de la ciudadana D.R.P. deR. de fecha 22-06-1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “50 Al 56” Y Constante De Siete (07) Folios Útiles, Fotocopia De Los Recibos De Liquidación Individual, Planilla De Movimiento De Personal De Los Meses De Julio A Diciembre De 1998 Y Enero De 1999 de la ciudadana D.R.P. deR.. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “57” y constante de un (01) folio útil, Carnet de la ciudadana D.R.P. deR.. Por no ser un hecho controvertido, que la codemandante trabajó para la demandada, la misma se desestima, pues nada aporta al proceso de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “58 al 60” y constante de tres (03) folios útiles, Copia De Acta De Nacimiento De La Ciudadana D.R.P.D.R.. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 se evidencia la edad de la co-demandante. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “61” y constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, Copia Certificada Del Expediente N° 4795-05 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T. delP.C. delE.S., contentivo de la acción intentada por la ciudadana S. delV.O.M. contra la empresa ELEORIENTE. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “62” y constante de un (01) folio útil, Fotocopia De Cedula De Identidad De La Ciudadana S. delV.O.M.. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 euisdem se evidencia la edad de la co-demandante. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “63 al 69” y constante de siete (07) folios útiles, Fotocopia De Los Recibos De Liquidación Individual, Planilla De Movimiento De Personal De Los Meses De Junio A Noviembre De 1998 Y Enero De 1999 De La Ciudadana S. delV.O.M.. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “70” y constante de un (01) folio útil, Carta de S. delV.O.M. a ELEORIENTE la cual fue debidamente recibida de fecha 15-04-1999, sobre diferencia en los cálculos de prestaciones. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “71 al 74” y constante de cuatro (04) folios útiles, fotocopia de constancia expedida por el Dr. W.S.M. medico neurocirujano a la Ciudadana S. delV.O.M. en fecha 16-09-1997. Por ser un instrumento emanado de tercero debió ser ratificado, por medio de la testimonial, en consecuencia se desestima por impertinente conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “75 al 79” y constante de cinco (05) folios útiles, Fotocopia De La Cedula De Identidad De La Madre Y El Padre De La Ciudadana S.D.V.O.M.A.C.P.D.N.D.S.H.. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “80” y constante de un (01) folio útil, Fotocopia De Cedula De Identidad del ciudadano G.F.B.. No obstante al ser esta una copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme al artículo 10 se evidencia la edad del co-demandante. ASI SE ESTABLECE

- Marcado “81” y constante de un (01) folio útil, fotocopia de la carta de fecha 01-01-1999, donde el trabajador G.F.B. solicita pago de sus Prestaciones Sociales en base al último salario. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “82”, constante de un (01) folio útil, Fotocopia De La Carta donde el ciudadano G.F.B. presenta su renuncia a al empresa De Fecha 01-01-1999. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “83 y 84” constante de dos (02) folios útiles, Acta Sobre Los Parámetros De La Renuncia Concertada Entre La Empresa Demandada Y Los Representantes De Los Sindicatos De Trabajadores. Dicha prueba ya fue valorada previamente, por lo que se da aquí por reproducido lo antes citado en cuanto al particular. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “85 al 89” y constante de cinco (05) folios útiles, Fotocopia De Los Recibos De Liquidación Individual, Planilla De Movimiento De Personal De Los Meses De Agosto, Octubre A Diciembre De 1998 Y Enero De 1999 del ciudadano G.F.B.. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “90” y constante de un (01) folio útil, Carta de G.F.B. dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de ELEORIENTE, la cual fue debidamente recibida de fecha 14-04-1999, sobre diferencia en el cálculo de prestaciones. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “91 y 92” y constante de dos (02) folios útiles, Carta del ciudadano G.F.B. a ELEORIENTE, la cual fue debidamente recibida de fecha 12-06-2003, sobre falta de pago de cesta ticket. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “93 y 94” y constante de dos (02) folios útiles, partida de nacimiento de una hija del ciudadano G.F.B.. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “95”, constante de veintisiete (27) folios útiles, Copia Certificada Del Expediente N° 17104 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T. delP.C. delE.S., contentivo de la acción intentada por G.F.B. contra la empresa ELEORIENTE, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “94” y constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia concertada del E.L.M. Mayz dirigida al Ingeniero A.Y., Jefe de Zona IV, la cual fue debidamente recibida de fecha 30-07-1997. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “95” y constante de un (01) folio útil, Memorandum emitido por CADAFE, División de Relaciones Industriales de Fecha 01-08-1997, en la cual consta Aceptación De Renuncia Concertada de los ciudadanos J.G. Y E.L.M.. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “96” y constante de dos (02) folios útiles, Copia Al Carbón, Acta Levantada En la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad De Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en Fecha 02-10-1997, donde el ciudadano E.L.M. Mayz, recibió un cheque por prestaciones sociales de los representantes de la empresa CADAFE hoy ELEORIENTE. No obstante por ser copia fotostática de un documento público administrativo, de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se evidencia que no es un hecho controvertido en la presente causa el pago de las Prestaciones Sociales, por lo que se desestima tal documental. ASI SE ESTABLECE

- Marcado “97” y constante de un (01) folio útil, Planilla De Liquidación De Prestaciones Y Beneficios Al Personal Del ciudadano E.M. deF. 15-09-1994. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales, no fueron impugnadas por la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que no es un hecho controvertido la liquidación de prestaciones sociales del prenombrado ciudadano, sin embargo, se le otorga valor probatorio y de este se evidencia, el tiempo de servicio del co-demandante, que asciende a 29 años, en consecuencia, esta probado que si cumple con uno de los extremos de la convención colectiva. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “98” y constante de un (01) folio útil, Copia al carbón Planilla De Liquidación De Prestaciones Y Beneficios Al Personal Del ciudadano E.M., De Fecha 26-01-1998. Esta sentenciadora al respecto estima pertinente dar por reproducido el criterio sentado anteriormente sobre el particular. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “99 al 103” y constante de cinco (05) folios útiles, Fotocopia De Los Recibos De Liquidación Individual, Planilla De Movimiento De Personal De Los Meses De Septiembre De 1989, Abril De 1996, Abril De 1997, Marzo De 1997 Y Junio De 1996 Del ciudadano E.M.. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “104” y constante de un (01) folio útil, Copia De La Cedula De Identidad Del Ciudadano E.L.M. Mayz. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, conforme al artículo 10 y euisdem se evidencia la edad del co-demandante. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “104-1” y constante de un (01) folio útil, Acta De Matrimonio Del Ciudadano E.L.M.M..P. no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “105” y constante de un (01) folio útil, Planilla De Liquidación De Prestaciones Del Ciudadano E.Z. Y Beneficios Al Personal De Fecha 13-11-1997. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales, no fueron impugnadas por la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que no es un hecho controvertido la liquidación de prestaciones sociales del prenombrado ciudadano, sin embargo, se le otorga valor probatorio y de este se evidencia, el tiempo de servicio del co-demandante, que asciende a 28 años, en consecuencia, esta probado que si cumple con uno de los extremos de la convención colectiva, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “106” y constante de un (01) folio útil, Planilla De Liquidación De Prestaciones Del Ciudadano E.Z. y beneficios al personal de fecha 21-05-1997. Esta sentenciadora al respecto estima pertinente dar por reproducido el criterio sentado anteriormente sobre el particular.ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “107” y constante de un (01) folio útil, Planilla De Liquidación De Prestaciones E.Z. Y Beneficios Al Personal De Fecha 23-10-1997. Esta sentenciadora al respecto estima pertinente dar por reproducido el criterio sentado anteriormente sobre el particular. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “108, 109, 110 y 111” y constante de cuatro (04) folios útiles Partidas De Nacimientos Y Acta De Matrimonio perteneciente a los familiares del ciudadano E.L.M. Mayz. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “112” y constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal del ciudadano L.R., de fecha 27-11-1998. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “113” y constante de un (01) folio útil, Planilla De Movimiento De Personal del ciudadano L.R.D.F. 02-03-1998. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “114” y constante de un (01) folio útil, Planilla De Liquidación De Prestaciones Y Beneficios Al Personal del ciudadano L.R.D.F. 27-11-1998. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “115 al 119” y constante de cinco (05) folios útiles, copias de partidas de nacimiento y acta de matrimonio del ciudadano L.J.R.M.. . Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Declaración De Parte: Sobre el particular observa esta sentenciadora que el Juez a quo, inadmitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que no existe materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

- Prueba de informe:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a:

- Ministerio del Trabajo, despacho del Ministro ciudadana C.I., a los fines de que envié a este Despacho copia certificada del acta levantada en las instalaciones del Ministerio del Trabajo el día 12-11-1996, debidamente suscrita por el Ministro para aquel entonces J.N.G., de la cual se anexa copia marcada “E” constante de tres (03) folios útiles.

Sobre la referida solicitud observa esta sentenciadora que no constan las resultas del referido informe, por lo que no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición de documentos:

Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos por parte de la Sociedad Mercantil ELEORIENTE:

  1. - *Agenda de reunión de la Junta Directiva, la cual se anexa marcada “A”.

    *Memorando N° 31022/935 que se anexa marcado “B”.

    *Informe N° 16030-302, que se anexa marcado “C”.

    *Acta de reunión de fecha 13-01-1999, que se anexa marcada “D”.

    *Acta de fecha 15-01-1997, que se anexa marcada “F”.

  2. - En la Dirección de Personal, ubicada en la Av. Universidad edificio Eleoriente de esta ciudad de Cumaná para que remita a este despacho los expedientes de los trabajadores:

    *C.E.M., titular de la cedula de identidad N° 2.929.772.

    *E.L.M. Maiz, titular de la cedula de identidad N° 1.176.998.

    *G.F.B., titular de la cedula de identidad N° 5.075.584.

    *S. delV.O.M., titular de la cedula de identidad N° 5.703.169.

    *Inés M.C.V., titular de la cedula de identidad N° 8.423.442.

    *Y.C.N. deR., titular de la cedula de identidad N° 5.084.867.

    *Enrique F.Z.M., titular de la cedula de identidad N° 3.338.723.

    *D.R.P. deR., titular de la cedula de identidad N° 4.656.769.

    *L.J.R.M., titular de la cedula de identidad N° 3.871.657.

    Observa esta Alzada que en cuanto a las documentales, las mismas fueron reconocidas en la Audiencia Oral y Pública, por la parte demandada, sobre las pruebas presentadas en copia simple, las cuales han sido precedentemente valoradas por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto a la exhibición de los expedientes de los ciudadanos antes identificados los mismos, no fueron presentados en su oportunidad legal, y por cuanto es obligación de la demandada llevar un expediente de cada uno de sus trabajadores, considera quien sentencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no promovió pruebas, por lo que esta sentenciadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

    DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

    En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación de los co-actores, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación.

    Realizada el análisis exhaustivo de las actas procesales, específicamente el escrito contentivo por parte de los actores de su solicitud, así como la circunstancia fáctica que aun cuando la demandada no contestó la demanda, no obstante, se tienen como contradichos los hechos alegados por los actores. Determinando esta sentenciadora que según los principios de inversión de carga de la prueba en materia laboral, del cúmulo probatorio se determina que la parte actora logró evidenciar en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, así como la circunstancia de estar amparados en un régimen jurídico, especial, como lo era el Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y el sindicato que agrupó a la mayoría de sus trabajadores.

    Quedando admitidas tales circunstancias entra a valorar esta Alzada las causas de la terminación de la relación de trabajo.

    Al entrar esta Alzada a analizar si es procedente la pretensión de la parte actora, es decir, si los ciudadanos actores son acreedores o no del beneficio de jubilación consagrado contractualmente, se determina que los ciudadanos y ciudadanas para la fecha en la cual termina la relación de trabajo con la empresa demandada efectivamente no reunían los requisitos concurrentes expresados en la Convención Colectiva del Trabajo años 1994- 1997, en su anexo G. No obstante, el punto central del presente juicio lo constituye el hecho de determinar si era posible para los demandantes, ser beneficiarios de una jubilación especial, observando esta sentenciadora, que tanto la empresa como el sindicato más representativo de sus trabajadores, al momento de suscribir el Contrato Colectivo pactaron de común acuerdo, según el párrafo dos (02) del articulo 02 de la Convención Colectiva del año 1994-1997, la posibilidad de que, no obstante, los casos señalados en la Convención Colectiva el beneficio de jubilación podía concederse por decisión de La Junta Directiva de CADAFE o sus filiales.

    Es así, como esta sentenciadora pasa a analizar la llamada Agenda número 11, suscrita por la Junta Directiva de la empresa demandada en fecha 06- 06-2002, cuya copia riela a los autos no siendo desvirtuada su autenticidad a través del medio procesal idóneo, en la cual la empresa decide extender la política de personal que pasa a puntualizar: En los casos de los ejecutivos y/o personal migrado que prestan servicios en la empresa y por virtud de la migración en el año 1998 se les excluyó del beneficio de jubilación por el pago de prestaciones sociales estableciendo en la referida Agenda los parámetros a seguir; Primero: En el caso de los trabajadores que migraron al nuevo régimen de prestaciones sociales, que suscribieron contrato individual de trabajo y tenían menos de 25 años ininterrumpidos al servicio de la empresa, refiriéndose como lo explica más adelante a trabajadores que para el año 1998, recibieron el pago de sus prestaciones sociales con el respectivo recargo contractual y para la fecha tenían derecho a su jubilación o sólo una expectativa de derecho. Estableciendo la agenda in comento, otros supuestos y parámetros bajo los cuales se compensaría la cantidad de dinero recibida por el beneficio de jubilación otorgado a través de la misma.

    Así las cosas, tomando en cuenta que el escrito libelar los ciudadanos actores alegaron prestar sus servicios para la demandada hasta los años 1997 y 1999 a través de un retiro concertado, producto de circunstancias especiales que llenaban de incertidumbre a los trabajadores debido a la reorganización de la empresa, siendo que los puestos de trabajo iban a desaparecer, situación esta que alegaron los llevó a tomar sus prestaciones sociales. Planteados así los hechos esta Alzada, tomando en cuenta las circunstancias especiales en el caso de autos, de la no contestación de la demanda, la contradicción de los hechos alegados, en virtud de las prerrogativas procesales, le corresponde a este Tribunal determinar si a los actores le es aplicable la llamada Agenda número 11, concluyendo que efectivamente los actores recibieron el pago doble de sus prestaciones sociales cuando ya habían dado parte de su vida útil al patrono, específicamente en los siguientes casos: Y.N., 17 años de servicio, I.M.C., 19 años, 7 meses y 4 días de servicio; C.M. 22 años, 8 meses y 15 días de servicio; D.P. 22 años, 10 meses y 27 días de servicio; S.O. 21 años, 2 meses y 7 días de servicio; L.R. 20 años, 11 meses y 29 días y G.F. 19 años, 3 meses y 14 días. Y dada las circunstancias especiales por las cuales pasó la empresa demandada, desapareciendo los puestos de trabajo, lo cual pondera esta sentenciadora, y no pudiendo suscribir los trabajadores contrato individual de trabajo, y siendo que la Junta Directiva de la empresa demandada en el año 2002, reconoce el beneficio de jubilación a quienes para la fecha recibieron cantidad de dinero con el recargo contractual y ya eran acreedores del beneficio de jubilación o sólo tenían expectativa de derecho, siendo el derecho a jubilación un derecho protegido por nuestro texto fundamental, y siendo que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reconociendo su valor, señalando que el mismo se obtiene luego que una persona dedicó su vida útil al servicio de un patrono y conjugando con la edad, la cual coincide con el declive de la vida útil, la misma se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años, persiguiendo que el ex trabajador que cesó en sus labores diarias, mantenga una misma calidad de vida, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, convirtiéndose en un hecho social, protegido y tutelado por el Estado, concluyendo esta sentenciadora que la demandada reconoció a través de jubilación especial el beneficio de jubilación para quienes producto de las circunstancias especificas acaecidas en la empresa tenían menos de 25 años al servicio de ésta, y habían recibido el pago doble sus prestaciones sociales, y se les excluyó del beneficio de jubilación consagrado en la Convención Colectiva, y por cuanto ya para el año 1998 se habían causado tal derecho, tanto para los que siguieron activos, y pasaron a prestar sus servicios a través de un nuevo contrato individual de trabajo, así como para el universo de trabajadores que no pudieron seguir prestando sus servicios por cuanto su puesto de trabajo desapareció, lo que hace a ambos grupos de trabajadores beneficiarios, y de llegar a establecerse diferencia entre unos y otros, tal distinción resultaría discriminatoria e infringiría el derecho a igualdad consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo la naturaleza progresiva e intangibles de los derechos laborales. Quedando establecido que la Junta directiva a través de la llamada Agenda número 11, reconoció por estar facultada para ello, jubilación especial para trabajadores en similares circunstancias, y en cuanto a la temporalidad de tal beneficio que riela a los autos en el memorandun de fecha 09- 12-2002, el mismo no es valorado por esta sentenciadora por cuanto por contratación colectiva sólo se podía establecer jubilación especial, a través de la junta directiva y tal memorandun carece de tal requisito, y mal podía quien no esta autorizado para ello regular o establecer parámetros que no fueron establecidos en la agenda número 11, a través de quienes estaban contractualmente facultados para ello.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara procedente el beneficio de jubilación especial para los ciudadanos: Y.N., I.M. cabello, C.M., D.P., S.O., L.R. y G.F.. Y en cuanto a los ciudadanos E.M. y E.Z., igualmente se declara procedente el beneficio, por llenar ambos ciudadanos los requisitos concurrentes establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Es necesario resaltar como último punto que si bien la parte demandada ejerció recurso de apelación, éste en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral u Pública, no fundamento como es su derecho y deber el recurso de apelación, sólo objetó los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, igualmente apelante, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Como ya se ha establecido a los ciudadanos actores, a los cuales se les ha reconocido su derecho a jubilación, se determina que le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente deberá recibir a titulo de pensión de jubilación, siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria.

    Pero en aras de una justicia y la equidad siendo la primera de ellas uno de los fines fundamentales del estado venezolano, fue un hecho alegado por los propios actores y reconocido por la representación judicial de la parte demandada que los demandantes recibieron una cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, más una indemnización sustitutiva de la jubilación, la indemnización adicional recibida por cada uno de los actores al hacerse hoy beneficiarios de la jubilación, por lo cual se determina que a los fines de que no tenga lugar un enriquecimiento ilícito deberán devolver dichas cantidades de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, desde el momento que fueron recibidas, por lo que se ordena que se designe experto cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la demandada para que, en primer lugar determine la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas correspondiente a cada actor, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura definitiva de la relación de trabajo, ya que cada una de ellas esta en mora desde un momento distinto al resto de ellas, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, realizando el experto la correspondiente compensación, además de lo anterior , a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda a los actores por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, el monto de la jubilación deberá ser determinado por el juez ejecutor tomando como parámetro el último salario devengado por los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, pesar de haberse establecido que el derecho a jubilación le corresponde a los actores por haberlo reconocido la empresa a través del documento denominado “Agenda Número 11”. En caso de que realizada la respectiva operación matemática, dado el último salario básico de los trabajadores, resultase una cantidad menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la pensión de jubilación no deberá ser menor a éste, o la cantidad que la Convención Colectiva de la empresa demandada, establezca como salario mínimo para sus trabajadores, para el momento de la efectiva ejecución del fallo, si tal cantidad, fuese más favorable para el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACION; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DERECHO DE JUBILACIÓN intentada por los ciudadanos C.E.M., G.F.B., S.D.V.O.M., INES M.C.V., Y.C.N.D.R., D.R.P.D.R. y L.J.R.M., E.M. y E.Z.. CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA CANCELAR EL BENEFICIO DE JUBILACION A LOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS en los términos que serán expuestos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SIN LUGAR el daño moral solicitado. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. SEXTO: Se ordena al Tribunal Ejecutor designe experto, quien deberá seguir estrictamente el procedimiento establecido en la parte motiva del presente fallo, (de conformidad con el principio de unidad del fallo) para realizar las actualización sobre las cantidades señaladas, y las compensaciones respectivas, para lo cual se servirá de Índice de Precios al Consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas para rendir su dictamen correspondiente. SEPTIMO: SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. OCTAVO: REMÍTASE la causa en la oportunidad procesal prevista a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D) al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que por distribución resulte competente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En la ciudad de Cumaná, a Los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196º de La Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

    ANA DUBRASKA GARCÍA

    Abg. Eunifrancis Aristimuño

    NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abg. Eunifrancis Aristimuño

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR