Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: ciudadanos C.E.M., E.L.M. MAIZ, GREGORIO FUENTES BRUZUAL, SANDRA DEL VALLE O.M., I.M. CABELLO VARGAS, Y.C.N.D.R., E.F. ZERPA MARIÑO, D.R.P.D.R. y L.J.R., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.929.772, 1.176.998, 5.075.584, 5.703.169, 8.423.442, 5.084.867, 3.338.723, 4.656.769 y 3.871.657, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M.A. PALOMO, MAIRETT M.Z. y C.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 35.802, 45.567 y 51.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE, C.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 39, Tomo A-6 (1er Trimestre), folio 104 al 110 vto, en fecha 18 de marzo de 1993.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.J.P. y R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.275 y 57.498 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en la causa seguida por los ciudadanos C.E.M., E.L.M. MAIZ, GREGORIO FUENTES BRUZUAL, SANDRA DEL VALLE O.M., I.M. CABELLO VARGAS, Y.C.N.D.R. y E.F. ZERPA, D.R.P.D.R. y L.J.R., contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE, C.A.)”, ambos identificados por motivo de DERECHO A JUBILACION, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio de 2008.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 30 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ejusdem, dictándose el día 04-12-2008.

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes; y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo, esta Alzada procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia los siguientes argumentos:

En virtud de la impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que acuerda la misma, ella fija criterios que se apartan del criterio establecido para el experto por el Tribunal Superior del Trabajo, en primer lugar porque señala en dicha sentencia, que el salario que ha de tomarse en cuenta para lograr el quantum de la obligación para los demandados debe ser el ultimo salario, sin embargo, el Tribunal Superior fijó que el ultimo salario de conformidad con la convención colectiva, qué establece la convención colectiva?, que el salario que ha de tomarse para fijar la pensión de jubilación tiene que ser el salario básico mas el promedio del mismo durante los últimos 6 meses de trabajo efectivo y en caso de haber trabajado o no dos turnos o haberlos adquiridos o horas extras, éstos también se le promedia, se saca el quantum del mismo y se fija la pensión de jubilación. Que en la oportunidad en que se dicta la sentencia dice que se aplicaran a la fecha en que hubo la ruptura de la relación de trabajo, para aquella época había una convención colectiva vigente, no puedo aplicarle la misma porque quedan otros aditamentos que en este caso no había…

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14-03-2007, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, profirió la decisión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, declarando:”… PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACION; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DERECHO DE JUBILACIÓN intentada por los ciudadanos C.E.M., GREGORIO FUENTES BRUZUAL, SANDRA DEL VALLE O.M., I.M. CABELLO VARGAS, Y.C.N.D.R., D.R.P.D.R. y L.J.R. MUDARRA, E.M. y ENRIQUE ZERPA. CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA CANCELAR EL BENEFICIO DE JUBILACION A LOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS. CUARTO: SIN LUGAR el daño moral solicitado…”

En fecha 31-06-2008, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, ante la impugnación a la experticia complementaria del fallo, por parte de los accionantes, declarando Parcialmente Con lugar la impugnación propuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada como fundamento de su apelación, se observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y que presentada la experticia complementaria del fallo, apela de la decisión de primera instancia, por considerar que la misma altera los términos en los cuales esta Alzada determinó la procedencia de los derechos reclamados por los accionantes.

Así las cosas, esta sentenciadora procede a analizar la sentencia recurrida, y de esta se advierte que la parte demandante, impugna la experticia complementaria del fallo, por no cumplir con lo ordenado en la sentencia emitida por este Juzgado Superior, en cuanto a tres particulares, en primer lugar, se deben calcular a ultimo salario devengado las cantidades de dinero que mensualmente debían recibir los trabajadores demandantes a titulo de pensión de jubilación, en segundo lugar, alegó que se calculo erróneamente el monto de los salarios que le corresponde a cada trabajador, ya que no se tomo el salario según las planillas de liquidación; en tercer lugar, alegó que el calculo de la indexación los índices de IPC tomados por la experta son diferentes a los índices de IPC, establecidos en la página Web del Banco Central de Venezuela.

Así las cosas, considera necesario transcribir parcialmente los fundamentos tomados por la Juez A quo, que motivaron la decisión de fecha 31-06-2008, hoy recurrida:

…En cuanto al salario tomado en consideración como base para establecer las pensiones de jubilación, este Tribunal analizada la sentencia a ejecutar establece que el salario a tomar es el ultimo salario devengado por el trabajador, entendiéndose lógicamente que es el ultimo salario devengado cuando estaba activo incluyendo todo lo que conformaba parte de su salario de acuerdo al tabulador convención colectiva cargo, nivel, evaluación, de allí que el cálculo de las pensiones de jubilación deben partir de este salario así mismo estas deben ser ajustadas de acuerdo a los aumentos contemplados por la contratación colectiva de conformidad con el tabulador y según cargo y nivel, que desempañaban cada uno de los actores.

(…)Efectivamente deben ser calculados los beneficios contemplados para los jubilados generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral por cuanto la decisión proferida establece el carácter de Jubilados de los actores desde la oportunidad de la terminación de la relación laboral, y revisada la experticia consignada en la misma nada alude sobre los conceptos expuestos en este punto, en consecuencia se declara procedente lo expuesto. Y ASI SE DECIDE.

(…)En tercer lugar se refiere a impugnante a los índices tomados y de la revisión de los mismos se desprende que los mismos presentan diferencias a los establecidos en las paginas del Banco central de Venezuela, por lo que se declara procedente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a que los montos a descontar son diferentes, este Tribunal analizada la experticia observa que el monto a descontar se divide en dos por cuanto el trabajador los recibe en dos oportunidades distintas y es por ello que se el calculo de su indexación procede separadamente de acuerdo a la oportunidad en que fueron recibidos, indexándose de forma correcta. Un ejemplo se demuestra en el calculo de S.O. vid folio 931, monto a indexar es 26.067.667,89 desglosado en un primer monto de Bs. 25.182.166,70 de 20-02-1999 al 30-06-2008 y un segundo monto de Bs. 885.501,18 desde el 23-06-1999al 30-06-2008 , razones estas por las cuales no procede en Derecho tal pretensión impugnativa. Y ASÍ SE DECIDE…

Ahora bien, siendo que el motivo del presente Recurso de apelación lo constituye, el hecho que según sus dichos, la Juez del Juzgado A quo, fija criterios que se apartan del criterio establecido para el experto por el Tribunal Superior del Trabajo, por tal razón y de conformidad con el principio de la unidad del fallo, esta Alzada trae a colación lo decidido por este Tribunal en fecha 14-03-2007: “Como ya se ha establecido a los ciudadanos actores, a los cuales se les ha reconocido su derecho a jubilación, se determina que le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente deberá recibir a titulo de pensión de jubilación, (...) tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria.

Pero en aras de una justicia y la equidad siendo la primera de ellas uno de los fines fundamentales del estado venezolano, fue un hecho alegado por los propios actores y reconocido por la representación judicial de la parte demandada que los demandantes recibieron una cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, más una indemnización sustitutiva de la jubilación, la indemnización adicional recibida por cada uno de los actores al hacerse hoy beneficiarios de la jubilación, por lo cual se determina que a los fines de que no tenga lugar un enriquecimiento ilícito deberán devolver dichas cantidades de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, desde el momento que fueron recibidas, por lo que se ordena que se designe experto cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la demandada para que, en primer lugar determine la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas correspondiente a cada actor, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura definitiva de la relación de trabajo, ya que cada una de ellas esta en mora desde un momento distinto al resto de ellas, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, realizando el experto la correspondiente compensación, además de lo anterior , a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda a los actores por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, el monto de la jubilación deberá ser determinado por el juez ejecutor tomando como parámetro el último salario devengado por los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, pesar de haberse establecido que el derecho a jubilación le corresponde a los actores por haberlo reconocido la empresa a través del documento denominado “Agenda Número 11”. En caso de que realizada la respectiva operación matemática, dado el último salario básico de los trabajadores, resultase una cantidad menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la pensión de jubilación no deberá ser menor a éste, o la cantidad que la Convención Colectiva de la empresa demandada, establezca como salario mínimo para sus trabajadores, para el momento de la efectiva ejecución del fallo, si tal cantidad, fuese más favorable para el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente así como la experticia complementaria del fallo, la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 14-03-2007, la impugnación de la experticia complementaria del fallo por parte del accionante y la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se concluye que los alegatos de la parte demandada, resultan improcedente, pues la decisión de la Jueza A quo, resultan ajustados a derecho y en concordancia con la decisión proferida por esta Alzada, por tal razón se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio de 2008; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO TERCERO: CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En la ciudad de Cumaná, a Los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de La Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

ANA DUBRASKA GARCÍA

Abg. Eunifrancis Aristimuño

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño

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