Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

199° Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: 2755-09

PARTE ACTORA: M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.370.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradores de Trabajadores Abogados LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A. y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante, según poder que consta en autos a los folios (06 y 07) del expediente.

PARTE DEMANDADA: BALGRES, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de noviembre de 1977 bajo el Nº 63, Tomo 137-A, modificados posteriormente ante esa misma Oficina, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1989 bajo el Nº 47, Tomo 62-A Sgdo; en la persona del ciudadano GAETANO LAMALETTO titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.877 en su carácter de Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO: COBRO DE BONIFICACION POR NACIMIENTO.

ACTA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010 que corre inserta a los folios (16 y 17) del expediente de la causa, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que esta Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, siendo las 11:53 a.m., del día de hoy Lunes dos (2) de Marzo de 2.010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 a.m. del día 23 de Febrero de 2.010, en consecuencia se DECLARA LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR R.M.G. en contra de la demandada BALGRES, C.A.

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Por distribución realizada en fecha 09 de Diciembre de 2009 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.370.322 contra la demandada BALGRES, C.A.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuya causa se sigue bajo el número 2755-09 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de Enero de 2010, el alguacil del Tribunal notificó a la empresa demandada.

En fecha 21 de Enero de 2010, tanto el Secretario como el Alguacil del Tribunal en forma conjunta dejaron constancia en autos de la notificación a la parte demandada.

En fecha 05 de Febrero de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la Procuradora de Trabajadores Abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.375 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.M.G., titular de la cédula de identidad número V-19.370.322, parte demandante en el presente juicio, según se evidencia de poder Apud-Acta que corre inserto al folio (14) del expediente.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega la accionante R.M.G., que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 09 de Octubre de 2007 para la empresa BALGRES, C.A., desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, siendo su salario en la actualidad la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 967,20) mensuales, vale decir, la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32,24) diarios, laborando en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre 7:30 a.m. a 3:00 p.m., horario y jornada que desempeña a cabalidad en razón de estar activo en su puesto de trabajo. De igual manera alega el trabajador que en fecha 15 de Julio de 2009 dio a luz a su menor hijo y que en razón de ello se hace beneficiaria al contenido de la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009) entre la Empresa Balgres, C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica, Baldosa de Gres, Similares y Conexos del Estado Miranda-ULTRACEBAL. Asimismo alega que en virtud de la no cancelación por parte de la accionada de tal beneficio, acude en fecha 26 de Noviembre de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Sala de Reclamo, a fin de solicitar el pago del beneficio de nacimiento por hijo, no compareciendo la accionada ni por si ni por medio de representación legal alguna, en virtud de ello decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago de tal concepto. A tal efecto demanda el pago de la Cláusula 33 de la referida Convención Colectiva, que contempla el pago de bonificación por nacimiento de hijo, de acuerdo a la siguiente relación:

Así las cosas, detallado como ha sido el concepto reclamado, corresponderá determinar la procedencia del pago de tal concepto, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la accionada BALGRES, C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 09 de Octubre de 2007 y que continua en la actualidad prestando sus servicios. Tercero: que ocupa el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO. Cuarto: que cumple una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario de 7:30 a.m. a 3:00 p.m. Quinto: que devenga un salario de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 967,20) mensual, vale decir, TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32,24) diarios. Sexto: que en fecha 15 de Julio la trabajadora dio a luz a su menor hijo. Séptimo: que en razón de ello se hace acreedora al pago de la Cláusula 33 de la Convención Colectiva ut supra mencionada. Octavo: que acudió en fecha 26 de Noviembre de 2009 a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, Sala de Reclamo, solicitando el pago del beneficio por nacimiento de hijo. Octavo: que hasta la presente fecha no le ha sido satisfecho el pago de tal beneficio.

Verificado lo anterior, vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; debe quien aquí decide, revisar el concepto que conforma la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.

Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación al siguiente punto:

PUNTO PREVIO

APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA

Quien sentencia debe presumir la veracidad de lo alegado referente a la relación laboral que existe entre la demandante y el demandado, así como la fecha de ingreso, el salario devengado, el motivo de la presente demanda, referida al pago del beneficio de pago de nacimiento por hijo, de acuerdo a lo peticionado por el demandante en su libelo de demanda, todo ello en razón de la presunción de los hechos. Observa el Tribunal que el trabajador invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa BALGRES, C.A. (2007-2009); en tal sentido es menester señalar que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA. De allí pues, que tal Convención Colectiva, no es objeto de prueba, sino que es fuente de derecho y éste último –el derecho- no es objeto de prueba; tal y como lo dejó establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2007 (caso M.B. Rojas contra Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.) la cual señaló:

(Omissis)

“Respecto de la Convención Colectiva promovida como prueba por la empresa, la Sala ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide…”

Trascrito lo anterior, es menester señalar lo que establece la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009) entre la Empresa Balgres, C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica, Baldosa de Gres, Similares y Conexos del Estado Miranda-ULTRACEBAL. La Cláusula en referencia señala:

CLÁUSULA 33: BONIFICACION DE CARÁCTER FAMILIAR

  1. BONIFICACION POR NACIMIENTO

La empresa se compromete a cancelar a los)as) trabajadores(as) a su servicio una vinificación de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) al primer año de la Convención Colectiva; y QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) durante el segundo año de esta Convención, por cada hijo legítimo o reconocido que le nazca, siempre que en el Formulario 14-02 del Seguro Social Obligatorio figure inscrito el nombre de la esposa o mujer con quien tuviere vida marital. En todo caso, será necesaria la presentación de la Partida de Nacimiento o la tarjeta oficial del Centro Materno y concretamente en los casos de concubinato se exigirá la Partida de Nacimiento para la concesión de esta bonificación. Queda entendido, que la bonificación anteriormente establecida se pagará una vez por cada nacimiento, aunque los padres trabajen en la misma Empresa.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar, la demandante consignó fotocopia de Acta de Nacimiento Nº 2695 de fecha 17 de Julio de 2009, emanado de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Inst. Autónomo Hospital Universitario de Caracas; de cuyo contenido se evidencia que en la referida fecha 17 de Julio de 2009 fue presentado un niño varón por el ciudadano L.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.600 quien adujo que el niño cuya presentación hace nació el día 15 de Julio de 2009 que es su hijo y de la ciudadana R.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.322

Así las cosas, por cuanto se consignó el elemento probatorio que exige la Convención Colectiva en comento para el pago de beneficio por nacimiento de hijo contenido en la Cláusula 33 con fundamento a lo supra señalado, se establece la aplicación de la Convención Colectiva invocada en el libelo de demanda, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, y en razón de la admisión de los hechos habida en el presente juicio, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; por lo que pretendido como ha sido el pago de la referida Cláusula 33 de tal Convención, se declara la procedencia del pago del beneficio de nacimiento por hijo, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (BS. 550,00). Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por la demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, en virtud de que fue determinado en la parte motiva de la presente decisión la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable al concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana R.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.370.322 en consecuencia se CONDENA a la parte demandada:

  1. - al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,00) correspondiente al siguiente concepto:

  2. - Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los dos (2) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 AM), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 2755-09

TRS/AAP/trs.

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