Decisión nº 137-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Siete (07) de Diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

EXPEDIENTE: 14.176

DEMANDANTE: J.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.790.639, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: R.S.M., M.D.C. y AUDIO J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.545, 83.225, 83.648, 89.858, 89.419 113.425 y 113.446, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1994, bajo el No.49, Tomo 24-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: M.C.D.M. y R.E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.135 y 19.134, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

Ocurren el ciudadano J.E.M.G., asistido por el abogado en ejercicio R.S.M., titular de la cédula de identidad No.4.759.922, e interpuso pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., que también gira con el nombre de H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de abril de 2002.

En fecha 30 de septiembre de 2002, la parte accionante reforma la demanda, la cual es admitida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entrando a conocer de estas causas los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio. Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales, antes referidos, en octubre de 2006 fueron creados los Tribunales Cuarto y Quinto para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas correspondiéndole la causa 14.176 a este Tribunal, quien se abocó a conocer del presente asunto.

El Tribunal Quinto para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.P.I.d.J. para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó acto de informes orales el cual fue celebrado el día 18 de abril de 2007.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO LIBELAR

De la lectura del libelo presentado por el accionante, ante identificado, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

  1. - Que prestó servicios para la sociedad mercantil HEBER BARRIOS IMPORT EXPORT, C.A, ocupando el cargo de vendedor-cobrador, y como tal debía vender y cobrar la mercancía o los productos o repuestos de vehículos, propiedad de la demandada.

  2. - Que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo fue fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.

  3. - Que laboraba de lunes a viernes desde las 07:30 de la mañana a las 6:00 de la tarde y los días sábados desde las 07:30 de la mañana a 01:00 de la tarde.

  4. - Que al comienzo de la relación de trabajo la demandada le cancelaba los salarios mensuales a los que legalmente tenía derecho, pero a partir del año 1999 la patronal le manifestó que debía registrar una sociedad mercantil y que a través de esa empresa le cancelarían sus salarios, es decir, la patronal pretendió ilegalmente darle a la relación de trabajo la apariencia de una relación de tipo mercantil.

  5. - Que para ello se constituyó una sociedad mercantil denominada INVERSIONES DOS, SRL., y a partir del día 16 de enero de 1999, comienza a percibir sus salarios pero como si fuera una empresa prestándole servicios a otra empresa.

  6. - Que la empresa HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., tenía la norma ilegal de utilizar varias razones sociales: GENERAL DE REPUESTOS, C.A., (GENCA) y TITANIO 2001 DE VENEZUELA, C.A.

  7. - Que la empresa utiliza cualquier mecanismo para no pagar las prestaciones sociales, cuando un trabajador tenía varios años de servicio los denunciaba por la comisión de un hecho punible y de esta forma los amenazaba para que no las reclamasen.

  8. - Que la demandada además comenzó a realizar la mudanza de varios muebles, mayoritariamente repuestos de vehículo, para un local en el mismo sector, pero que no utiliza el nombre de ninguna empresa.

  9. - Que demanda a la sociedad mercantil HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., los siguientes conceptos: a) Antigüedad, la cantidad de 480 días a razón de Bs.44.701 por día, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) A tenor de lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la totalidad de 60 días de salario a razón de Bs.44.701,56; c) Vacaciones, le adeuda los periodos vacacionales 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, para un total de 180 días a razón de Bs.38.498,70 salario que no tiene incluido los beneficios de las utilidades; d) Utilidades correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y la fraccionadas de 2002, un total de 60 días por cada periodo anual; e) Los intereses de prestaciones sociales; f) Los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, por cada año de servicio la cantidad de 116 días; g) Bono vacacional, de los periodos vacacionales 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, para un total de 77 días a razón de Bs.38.498,70

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA HEBE BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A. CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En la oportunidad legal correspondiente la representación forense de la sociedad mercantil HEBE BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., (H.B. IMPORT-EXPORT, C.A.) presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  10. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados por el demandante en su libelo original de la demandada como los contenidos en la supuesta reforma parcial, por ser falsos los mismos y errado el derecho invocado.

  11. - Alega que la reforma realizada por el accionante debe considerarse como una reforma total y no parcial ya que el demandante modifica las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la demanda originalmente.

  12. - Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera contratado por la demandada para prestar servicios como vendedor cobrador, a partir del 01 de febrero de 1994, laborando los días lunes hasta los días viernes desde las 07:30 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde y los días sábados desde las 7:30 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde.

  13. - Niega, rechaza y contradice que el accionante haya registrado una sociedad mercantil con la razón social INVERSIONES DOS, S.R.L, y que a partir del 16 de enero del año 1999 y que haya comenzado a percibir esos supuestos salarios como si fuera una empresa prestándole servicios a otra empresa.

  14. - Niega, rechaza y contradice que su representada le diera instrucciones de trabajo al demandante, indicándole la forma de pago y los descuentos que debía aplicarle a los clientes, señalándole las zonas donde debía trabajar y que además facturará a nombre de la supuesta patronal HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., para así cancelarle puramente unos supuestos salarios sin más beneficios, cuestiones totalmente falsas.

  15. - Niega, rechaza y contradice que su representada que sus órganos de dirección tenían o tienen la costumbre de usar ilegalmente la razón social de otras empresas y especialmente la utilización de la razón social de la sociedad mercantil GENERAL DE REPUESTOS, C.A., (GENCA) y que la misma tenga un RIF y un NIT que corresponden a la sociedad mercantil TITANIO 2001 DE VENEZUELA, C.A., empresas mercantiles con las cuales su representada no tiene ningún tipo de vinculación o relación.

  16. - Niega, rechaza y contradice que su mandante tuviera la costumbre de denunciar penalmente a sus trabajadores de haber cometido hechos punibles y bajo amenaza evadiera pagarle sus prestaciones sociales.

  17. - Alega que el ciudadano J.E.M.G., solo buscan enlodar el nombre y reputación de su representada HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A. (H.B. IMPORT-EXPORT, C.A.)

  18. - Niega, rechaza que su mandante esté mudando repuestos de vehículos de su sede para un local del mismo sector que no utiliza nombre alguno de empresa.

  19. - Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad mercantil HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., le adeude al ciudadano J.E.M.G., los siguientes conceptos: a) Antigüedad, la cantidad de 480 días a razón de Bs.44.701 por día, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) A tenor de lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la totalidad de 60 días de salario a razón de Bs.44.701,56; c) Vacaciones, le adeuda los periodos vacacionales 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, para un total de 180 días a razón de Bs.38.498,70 salario que no tiene incluido los beneficios de las utilidades; d) Utilidades correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y la fraccionadas de 2002, un total de 60 días por cada periodo anual; e) Los intereses de prestaciones sociales; f) Los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, por cada año de servicio la cantidad de 116 días; g) Bono vacacional, de los periodos vacacionales 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, para un total de 77 días a razón de Bs.38.498,70

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  20. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE

  21. - TESTIMONIALES:

    2.1.- Del folio 491 al folio 492 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano A.R.L.B., quien en fecha 04 de noviembre de 2002 por ante el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, manifestando que conoce a las sociedades mercantiles H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., y al accionante ciudadano J.E.M.G. , por haber laborado en una empresa que su sede queda al frente de la sede de la empresa H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., que es del mismo dueño, y que además siempre lo veía en la sede de dicha empresa y además en las fiestas de fin de año, por lo que con la presente declaración se prueba la prestación personal del servicio del ciudadano J.E.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    2.2.- Del folio 493 al folio 496 del expediente corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana OSMARY J.G.B., quien en fecha 04 de noviembre de 2002 por ante el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, manifestando que conoce al ciudadano J.M. y la sociedad mercantil H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., por haber sido compañeros de trabajo, asimismo manifestó que la referida empresa le ordenaba a sus trabajadores que tienen funciones de vendedores-cobradores a registrar una empresa para cancelarles las comisiones a través de ella, lo cual es un requisito para ingresar a la empresa, por otra parte hace menciones sobre hechos que son propios de su prestación de servicios y no la del accionante (como terminó su prestación de servicios para con la demandada y la demanda incoada con la misma)y de hechos que no importan en el proceso (la mudanza de muebles de la demandada), sin embargo, con la misma se prueba que el accionante le prestaba servicios personales a la demandada como vendedor-cobrador y otros hechos que serán analizados en la motivación que habrá de recaer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    2.3.- Del folio 497 al folio 498 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano J.A.S., quien en fecha 04 de noviembre de 2002 por ante el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, manifestando que conoce al ciudadano J.M. y la sociedad mercantil H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., por haber laborado para esta empresa, asimismo manifiesta que le consta que el accionante laboraba como vendedor-cobrador porque todos los días lo veía con los cheques, facturas, efectivo y recibos de cobranza, sin embargo no fue posible establecer si estos servicios eran prestado de forma directa o a través de otra empresa, ya que indebidamente el testigo fue relevado de contestar la pregunta hecha por la parte demandada, por lo que como consecuencia de la conducta procesal de la representación de la parte accionante que impidió a la contraparte ejercer el derecho a repreguntar este Sentenciador estima que esta testimonial no debe valorarse en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J.A.U., R.B., D.J.T.P., J.R.H., J.L.R., L.A.Y., F.F., J.A.S. y M.T.V., al no haber sido evacuadas durante el decurso del proceso, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - INFORMES:

    3.1.- Contra la sociedad mercantil TODO REPUESTOS AMERICANOS Y EUROPEOS, S.R.L., a los fines de que informe si llevaba relaciones mercantiles con la empresa HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., que informe si el vendedor que representaba a esta última empresa es el ciudadano J.E.M.G., y que remita al Tribunal copia de todas las facturas de compra, recibos de pago y vauchers de cheques que le efectuaba a la referida empresa.

    3.2.- Contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BAU FA, C.A., a los fines de que informe si llevaba relaciones mercantiles con la empresa HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., que informe si el vendedor que representaba a esta última empresa es el ciudadano J.E.M.G., y que remita al Tribunal copia de todas las facturas de compra, recibos de pago y vauchers de cheques que le efectuaba a la referida empresa.

    3.3.- Contra la sociedad mercantil REPUESTOS EL INDIO, S.A., a los fines de que informe si llevaba relaciones mercantiles con la empresa HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., que informe si el vendedor que representaba a esta última empresa es el ciudadano J.E.M.G., y que remita al Tribunal copia de todas las facturas de compra, recibos de pago y vauchers de cheques que le efectuaba a la referida empresa.

    3.4.- Contra la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS ROJITAS, C.A., a los fines de que informe si llevaba relaciones mercantiles con la empresa HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., que informe si el vendedor que representaba a esta última empresa es el ciudadano J.E.M.G., y que remita al Tribunal copia de todas las facturas de compra, recibos de pago y vauchers de cheques que le efectuaba a la referida empresa.

    3.5.- Contra la sociedad mercantil REPUESTOS TOTO, C.A., a los fines de que informe si llevaba relaciones mercantiles con la empresa HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., que informe si el vendedor que representaba a esta última empresa es el ciudadano J.E.M.G., y que remita al Tribunal copia de todas las facturas de compra, recibos de pago y vauchers de cheques que le efectuaba a la referida empresa.

    3.6.- Contra la sociedad mercantil REPUESTOS URDANETA, C.A., a los fines de que informe si llevaba relaciones mercantiles con la empresa HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., que informe si el vendedor que representaba a esta última empresa es el ciudadano J.E.M.G., y que remita al Tribunal copia de todas las facturas de compra, recibos de pago y vauchers de cheques que le efectuaba a la referida empresa.

    3.7.- Contra la sociedad mercantil REPUESTOS ALTAMIRA, C.A., a los fines de que informe si llevaba relaciones mercantiles con la empresa HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., que informe si el vendedor que representaba a esta última empresa es el ciudadano J.E.M.G., y que remita al Tribunal copia de todas las facturas de compra, recibos de pago y vauchers de cheques que le efectuaba a la referida empresa.

    En fecha 12 de mayo de 2003, las informativas fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que las mismas no pueden ser valoradas (no se tienen ni siquiera como promovidas) en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    No obstante ello, a efectos pedagógicos para las partes procesales y sus representaciones forenses, este Juzgador quiere señalar lo siguiente: Las informativas fueron remitidas al Tribunal presuntamente por las sociedades mercantiles TODO REPUESTOS AMERICANOS Y EUROPEOS, S.R.L., MULTISERVICIOS BAU FA, C.A, REPUESTOS EL INDIO, S.A., AUTOREPUESTOS ROJITAS, C.A., REPUESTOS TOTO, C.A., REPUESTOS URDANETA, C.A., y REPUESTOS ALTAMIRA, C.A., al ser la prueba de informes una prueba cuya valoración está regida por la sana crítica, es decir, por el sentido común o sano criterio, no puede dejar de advertir este Sentenciador ciertas circunstancias que se verificaron en la evacuación de los mismos.

    La primera de ellas es que todos los informes llegaron el mismo día al Tribunal e incluso varias de ellas a la misma hora, como puede evidenciarse del sello de recibido estampado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia y la segunda de ellas, es que todos los informes están escritos con el mismo tipo y número de letra, márgenes, sangría, interlineado, estilo de redacción (incluso algunos párrafos son idénticos).

    En consideración a estas circunstancias la lógica y la experiencia le indican a este Sentenciador que existió una vinculación o comunicación para la elaboración y traslado de los referidos informes al Tribunal, que le hacen dudar fuertemente de la autoría y veracidad de la información contenida en ellos, y considerando que la probabilidad estadística de que estas circunstancias se den en siete (7) informes emanados de diferentes empresas no relacionadas entre sí de forma simultanea es prácticamente cero, este Sentenciador forzosamente habría tenido que desechar del proceso los referidos informes, amparado en el sano criterio que debe prevalecer en la apreciación de los medios de prueba y en general a la hora de administrar justicia. Queda así expresada la opinión de este Jurisdicente.

  23. - EXHIBICIÓN:

    4.1.- De la comunicación emanada de la demandada HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., de fecha 18-02-2002, dirigida a los representantes de venta, donde informan las condiciones de venta para el año 2002. En fecha 23 de octubre de 2002, fue realizado el acto para la exhibición de esta documental, alegando la parte accionante que en el momento en cuestión no poseía las originales de las mismas. De modo pues que al haber aceptado tácitamente su existencia, y al haber señalado “que en ese momento no poseía las originales” la parte demandada aceptó que las mismas estuvieron o están en su poder relevando de esta prueba a la parte contraria, sin embargo, estas documentales tienen un destinatario indeterminado, por lo que al no existir en el expediente otro medio de prueba donde se evidencie que efectivamente la referida comunicación está dirigida al accionante de autos, debe ser desechada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    2.2.- De la comunicación emanada de la demandada HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., de fecha 25-09-2001, dirigida a los todos los vendedores, donde informan que el día miércoles 03-10-2001 se llevará a cabo una reunión en las oficinas, la cual tenía carácter obligatorio. En fecha 23 de octubre de 2002, fue realizado el acto para la exhibición de esta documental, alegando la parte accionante que en el momento en cuestión no poseía las originales de las mismas. De modo pues que al haber aceptado tácitamente su existencia, y al haber señalado “que en ese momento no poseía las originales” la parte demandada aceptó que las mismas estuvieron o están en su poder relevando de esta prueba a la parte contraria, sin embargo, estas documentales tienen un destinatario indeterminado, por lo que al no existir en el expediente otro medio de prueba donde se evidencie que efectivamente la referida comunicación está dirigida al accionante de autos, debe ser desechada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    La parte demandada HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A. promovió las siguientes pruebas:

  24. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecido ut supra y se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.

  25. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Factura control No.0163 de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS S.R.L., librada en contra de H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., y copia al carbón del soporte del pago del cheque de pago de la factura, que rielan marcados C-1 y C-2, respectivamente.

    2.2.- Factura control No.0273 de fecha 8 de junio de 2001, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS S.R.L., librada en contra de H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., y copia al carbón del soporte del pago del cheque de pago de la factura, que rielan marcados D-1 y D-2, respectivamente.

    2.3.- Factura control No.0223 de fecha 7 de julio de 2001, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS S.R.L., librada en contra de H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., y copia al carbón del soporte del pago del cheque de pago de la factura, que rielan marcados E-1 y E-2, respectivamente.

    2.4.- Factura control No.0224 de fecha 14 de agosto de 2001, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS S.R.L., librada en contra de H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., y copia al carbón del soporte del pago del cheque de pago de la factura, que rielan marcados F-1 y F-2, respectivamente.

    2.5.- Factura control No.0231 de fecha 31 de agosto de 2001, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS S.R.L., librada en contra de H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., y copia al carbón del soporte del pago del cheque de pago de la factura, que rielan marcados G-1 y G-2, respectivamente.

    2.6.- Factura control No.0258 de fecha 08 de octubre de 2001, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS S.R.L., librada en contra de H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., y copia al carbón del soporte del pago del cheque de pago de la factura, que rielan marcados H-1 y H-2, respectivamente.

    2.7.- Factura control No.0230 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS S.R.L., librada en contra de H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., y copia al carbón del soporte del pago del cheque de pago de la factura, que rielan marcados L-1 y L-2, respectivamente.

    2.8.- Factura control No.0232 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS S.R.L., librada en contra de H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., y copia al carbón del soporte del pago del cheque de pago de la factura, que rielan marcados J-1 y J-2, respectivamente.

    2.9.- Factura control No.0233 de fecha 16 de enero de 2002, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS S.R.L., librada en contra de H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., y copia al carbón del soporte del pago del cheque de pago de la factura, que rielan marcados K-1 y K-2, respectivamente.

    2.10.- Factura control No.0234 de fecha 13 de marzo de 2002, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS S.R.L., librada en contra de H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., y copia al carbón del soporte del pago del cheque de pago de la factura, que rielan marcados L-1 y L-2, respectivamente.

    En fecha 25 de octubre de 2002, fue celebrado el acto para la exhibición de las documentales antes descritas y que fueron marcadas con las letras C1, C2, D1, D2, E1, E2, F1, F2, G1, G2, H1, H2, J1, J2, K1, K2, L1 y L2. Con respecto a estas documentales se evidencia que las mismas fueron impugnadas en fecha 16 de octubre de 2002 por no emanar de su representado (folio 152 del expediente), asimismo, en el señalado acto de exhibición la representación de la parte accionante indicó que la referida sociedad mercantil “es un tercero” en la causa por lo que mal podría exhibir dichas documentales. En este sentido, no puede dejar de advertir este Sentenciador la conducta de la representación judicial de la parte actora, ya que en el libeló de la demanda señala que fue obligado a constituir una sociedad mercantil denominada INVERSIONES DOS, S.R.L., (folio 37 del expediente) observándose de la copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la misma, CLÁUSULA DÉCIMA CATORCE (sic) que el accionante J.E.M., es su Administrador, y por la otra pretende negar cualquier vinculación con esta última empresa, causa suspicacia que alegue una relación mercantil simulada en la cual se señala a la sociedad mercantil como pantalla de la misma y por la otra se apegue a lo formal para quitarle el valor probatorio a las documentales diciendo que el mismo es un tercero a la causa, se pregunta este Sentenciador ¿utilizaba o no el accionante como mera apariencia para la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil INVERSIONES DOS, S.R.L., como lo afirma el mismo en el libelo de la demanda?, o la referida empresa si tiene un giro comercial, actividades propias y el accionante J.E.M. es su representante de ventas como lo indica la demandada, son las firmas que aparecen en las documentales del accionante?, sin embargo debido a la conducta procesal de la parte demandada que no insistió en la validez de las documentales y promovió la prueba de cotejo (de las que estaban suscritas por el accionante, ya que otras ni siquiera estaban suscritas por persona alguna), este Sentenciador debe desechar estas documentales del proceso. Así se decide.-

    2.10.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Sentenciador que la documental fue presentada bajo la forma de copia certifica, y al no haber sido impugnada en ninguna forma en derecho, la misma se tiene por fidedigna y con valor probatorio, por lo que con esta se prueba que la referida sociedad mercantil fue constituida en fecha el día 08 de febrero de 1989, bajo el No.18, Tomo 3-A, por los ciudadanos J.E.M.G. y la ciudadana M.E.S., teniendo la administración y dirección de la empresa el primero de los nombrados. ASÍ SE DECIDE

    2.11.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Sentenciador que la documental fue presentada bajo la forma de copia certifica, y al no haber sido impugnada en ninguna forma en derecho, la misma se tiene por fidedigna y con valor probatorio, por lo que con esta se prueba que la referida sociedad mercantil fue constituida en fecha el día 02 de septiembre de 1994, bajo el No.49, Tomo 24-A, teniendo como objeto social la misma la compra, venta, distribución, importación, exportación, representación y comercialización de toda clase de repuestos, accesorios y partes para vehículos, automóviles, camiones y de cualquier clase de repuestos, accesorios y partes para vehículos. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - INFORMES:

    3.1.- Contra el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, situado en la Avenida Goajira, Centro Comercial Palaima, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que informe a este Tribunal si la sociedad mercantil INVERSIONES DOS, S.R.L., se encuentra inscrita en ese registro mercantil. Con respecto a este medio de prueba al haber llegado comunicación de fecha 21 de octubre de 2002, donde el referido registro mercantil informa que la sociedad mercantil INVERSIONES DOS, S.R.L., fue registrada ante ese registro el día 08 de febrero de 1989, bajo el No.18, Tomo 3-A, expediente 4342, por lo que con esta informativa se comprueba que efectivamente fue inscrita el 08 de febrero de 1989. ASÍ SE DECIDE.-

    3.2.- Contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, situado en el Centro Comercial Aventura, entre calles 12 y 13 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en el sentido de que informe a este Tribunal si la sociedad mercantil HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., se encuentra registrada ante ese Registro Mercantil. El merito de esta prueba fue establecido ut supra, en el examen de las documentales promovidas, por lo que su valor probatorio se tiene como reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- Contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el sentido de que informe sobre la existencia de una cuenta corriente con intereses, que posee o poseía la empresa INVERSIONES DOS, S.R.L., en dicha institución bancaria y se sirva remitir al Tribunal los estados de cuentas de dicha empresa. En fecha 20 de febrero de 2003 fue recibida comunicación proveniente de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, donde informan que la sociedad mercantil INVERSIONES DOS, S.R.L., mantiene una cuenta corriente con esa institución bancaria, remitiendo los históricos de los estados de cuenta de esta última empresa, con este medio probatorio se puede evidenciar que la referida empresa tenía movimientos de dinero periódicos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.4.- Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) Región Zulia, ubicada en la calle 77 de esta ciudad de Maracaibo, para que informe al Tribunal sobre las relaciones anuales de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. En fecha 28 de enero de 2003 fue recibida comunicación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), donde remiten las relaciones anuales de Repuesto Retenido y Enterado correspondiente a los años 1997, 1999 y 2000, correspondientes a la sociedad mercantil H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., donde se evidencia que esta última empresa era agente de retención de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS S.R.L. ASÍ SE ESTABLECE.-

  27. - TESTIMONIALES:

    3.1.- Del folio 473 al folio 475 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano M.M., quien en fecha 07 de noviembre de 2002 por ante el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, manifestando que conoce a las sociedades mercantiles H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., e INVERSIONES DOS, S.R.L., y al accionante ciudadano J.M., sin embargo, el referido testigo no aportó con sus declaraciones elementos de convicción para dilucidar los hechos controvertidos, ya que no señala como se desarrollaron los hechos, ya solo se limita a declarar que le compraba repuestos, asimismo no estableció si hubo o no prestación de servicios personales del accionante para la demandada, por lo que la presente declaración no aporta nada en la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

    3.2.- Del folio 476 al folio 477 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano A.R.G.M., quien en fecha 07 de noviembre de 2002 por ante el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, manifestando que conoce a las sociedades mercantiles H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., e INVERSIONES DOS, S.R.L., y al accionante ciudadano J.M., sin embargo, el referido testigo no aportó con sus declaraciones elementos de convicción para dilucidar los hechos controvertidos, por lo que la presente declaración no aporta nada en la resolución de la controversia y no es valorada por este sentenciador para la decisión de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    3.3.- Del folio 478 al folio 480 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano A.R.F.P., quien en fecha 12 de noviembre de 2002 por ante el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, manifestando que conoce a las sociedades mercantiles H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., e INVERSIONES DOS, S.R.L., y que esta última es propiedad del accionante ciudadano J.M., sin embargo, el referido testigo no aportó con sus declaraciones elementos de convicción para dilucidar los hechos controvertidos, ni estableció por qué conoce que la referida empresa es propiedad de dicho ciudadano o como se desarrollaba la prestación de servicios entre estas empresas, por lo que la presente declaración no aporta nada en la resolución de la controversia y no es valorada por este sentenciador para la decisión de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    3.4.- Del folio 482 al folio 483 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano O.C.G.S., quien en fecha 12 de noviembre de 2002 por ante el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, manifestando que conoce a las sociedades mercantiles H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., e INVERSIONES DOS, S.R.L., y que esta última es propiedad del accionante ciudadano J.M., sin embargo, el referido testigo no aportó con sus declaraciones elementos de convicción para dilucidar los hechos controvertidos, ni estableció por qué conoce que la referida empresa es propiedad de dicho ciudadano o como se desarrollaba la prestación de servicios entre estas empresas, por lo que la presente declaración no aporta nada en la resolución de la controversia y no es valorada por este sentenciador para la decisión de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Este Sentenciador pasará a resolver el conflicto entre el ciudadano J.E.M.G., tomando en consideración sus alegatos, las probanzas aportadas y la adquisición procesal, previo las siguientes consideraciones:

    El legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., estableció la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    … la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  28. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  29. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  30. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  31. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  32. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por que a su entender no existe una prestación personal de servicio protegida por la legislación laboral, ya que la relación a su entender la relación existente entre ambos es mercantil; correspondiéndole por consiguiente a la parte demandada probar estos hechos. ASÍ SE DECIDE

    Y esto es así, ya que al haber quedado establecido por medio de las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R.L.B. y OSMARY J.G.B., fueron contestes en cuanto al hecho que el servicio personal era prestado por el accionante J.M. afavor de la demandada HB IMPORT-EXPORT, C.A., le corresponde a la demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitan a este Sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:

    (…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad

    En aplicación a este principio y en virtud que estas notas de laboralidad son cada vez más difíciles de precisar, debido a las complejas y diversas relaciones comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en sus requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, y entre ellos tenemos la subordinación o dependencia.

    El doctrinario A.B., en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, establece que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes:

    la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor: a) La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.

    (Juan R.P. en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)

    Por su parte la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Siguiendo los lineamientos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, pasará este Jurisdicente a verificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., y el accionante J.E.M., analizando los elementos característicos y esenciales de una relación de trabajo, se repite, de acuerdo al contradictorio utilizado por las partes y las pruebas que constan en el expediente:

    En cuanto al elemento laboral de prestación personal del servicio, que es la obligación intuito personae que impone el Derecho del Trabajo a una de las partes contratantes (contrato de trabajo), siendo que el que debe prestar el servicio es el trabajador y no otro individuo distinto, el accionante de autos manifestó que prestó servicios personales como vendedor-comprador, quedando acreditado este primer elemento, como ya se estableció precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El elemento de la ajenidad, que está representado en las relaciones de tipo laboral, por la prestación personal del trabajador por cuenta del empleador quien es dueño de los medios de producción, siendo los frutos del trabajo pertenecientes a otra persona (patrono y/o beneficiario), nunca al trabajador. En el presente caso quedó acreditado que el accionante le prestaba servicios a la demandada, H.B. IMPORT-EXPORT C.A., sin embargo, no quedó probado que la demandada le cancelara cantidades de dinero. En este orden de ideas, el autor R.A.G. en su libro Estudios sobre derecho del Trabajo Vol. I, p.74, destaca:

    …la ajenidad implica jurídicamente, la exclusión del trabajador: a) en la dirección de le empresa, atribuida al patrono o empleador; b) en el mercado de los frutos, y; c) en los riesgos de la empresa

    .

    Así en cuanto al elemento ajenidad; en el caso de autos, hay constancia en los autos que el accionante era socio de la empresa INVERSIONES DOS, S.R.L, no consta en los autos que éste asumiera algún tipo de riesgo económico en los servicios que le prestaba a la demandada, a saber en la compra venta de repuestos y partes automotrices; por lo que a juicio de este Jurisdicente el elemento de ajenidad, está presente en el caso sub examine, ya que el beneficio del fruto no es para el trabajador. . ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al elemento subordinación, que fue definido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 13 de agosto de 1997, de la forma siguiente:

    el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa y para el trabajador, la obligación de obedecer ese poder

    .

    Del análisis de las probanzas, no se evidencia que la demandada impartía directrices para la compra venta de repuestos y partes automotrices, orientadas a establecer los parámetros dentro de los cuales se desempeñaba su labor, y a los clientes a los cuales debía vender dichos repuestos (condiciones esta que pueden pactarse también en contratos de tipo mercantil), asimismo, de las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R.L.B. y OSMARY J.G.B., las documentales y las informativas realizadas tampoco quedó acreditado el cumplimiento de una jornada y un horario de trabajo, sin embargo debe acotar este sentenciador que la prueba se estas circunstancias le correspondía a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto elemento analizado, vale decir, la remuneración. El accionante afirmó que le eran pagados un salario promedio de Bs.1.341.046,87, mensuales, hecho este que tampoco quedó acreditado de las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R.L.B. y OSMARY J.G.B., de las documentales, ni de las informativas, sin embargo debe acotar este sentenciador que en el caso que quede acreditada una relación de tipo laboral, es una presunción iure ex de iure que la prestación de servicio es remunerada. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, del examen de los elementos que caracterizan una relación laboral tenemos quedó acreditado la prestación personal del servicio, la ajenidad, mientras que la subordinación y la remuneración no quedó probadas de las pruebas de autos, razón por la cual se hace necesario utilizar el sistema de distribución de cargas probatorias, y siendo que le correspondía a la parte demandada probar que la prestación de servicios no era remunerada y que se desarrolló en completa autonomía, sin subordinación, y siendo que no logró acreditar estos hechos, conforme a la presunción legal quedaron acreditados en el proceso una relación de tipo laboral, en aplicación de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido como ha sido en la presente causa que entre el accionante J.E.M. y H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., existió una relación de tipo laboral, pasará este Tribunal a determinar el tiempo de duración de la misma. El accionante afirmó que la relación de trabajó se inició en fecha 01 de febrero de 1994 cuando comenzó a trabajar para la empresa H.B. IMPORT-EXPORT, C.A., y que culminó en fecha 15 de marzo de 2002, y en virtud del excepcionamiento realizado por la parte demandada era la que tenia que probar que las fechas indicadas por el demandante no eran las correctas y que no fue demostrado que ese servicio personal fuera prestado a la demandada entre esas fechas, por carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente, por lo tanto quedó acreditado que la relación de trabajo se desarrolló entre las fechas indicadas por la demandante ASÍ SE DECIDE.-

    El accionante reclama que fue despedido injustamente en fecha 15 de marzo de 2002, y al no haber probado la demandada que esta se ruptura se debiera a una justa causa establecida por presunción legal y carga probatoria se debe tener como cierto el hecho que el accionante fue despedido injustificadamente. ASÍ SE DECIDE

    Por otra parte, se hace necesario establecer los salarios que percibió el accionante durante la relación de trabajo, ya que en primer terminó alega solamente el salario promedio del último año de servicios, y establece que devengaba un salario compuesto en base a comisiones, pero como ya se señaló precedentemente no quedó acreditado ningún tipo de remuneración, presumiendo la Ley que las mismas son remuneradas y correspondiéndole a la patronal –en principio- determinar el quamtun de las mismas, sin embargo, al estar formado el salario por comisiones, es decir por cantidades de dinero cuyo dividendo está sujeto a una condición (las cobranzas o las ventas), y al haber negado la demandada que el accionante hubiere devengado comisiones, lo cual se traduce en un hecho negativo absoluto, defensa que no es susceptible de prueba por su carácter indeterminado, la carga de su prueba le correspondía a la parte accionante, y siendo que no hay constancia de que el demandante hubiera devengado las mismas, quedando este Sentenciador imposibilitado para determinar el salario que devengó el trabajador por falta de pruebas sobre el mismo, forzosamente deben ser calculado el mismo en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República. ASÍ SE DECIDE.-

    FECHA INGRESO: 01 DE Febrero de 1.994 (01/02/1.994)

    FECHA DE EGRESO: 15 de Marzo de 2.002 (15/03/2.002)

    TIEMPO DE SERVICIO: OCHO (08) años UN (01) mes y CATORCE (14) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 1994 AL MES DE JUNIO DEL AÑO 1997 (3 años, 4 meses )

     Salario diario devengado al mes de Mayo del año 1997: Bs. 20.000,00 mensuales (Decreto de Salario Mínimo Nro. 1.052, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.900, de fecha 13-02-1996) y Bs. 666,66 diarios (Bs. 20.000,00 / 30 días).

     Salario Normal al 31-12-1996 Bs. 20.000,00 mensuales (Decreto de Salario Mínimo Nro. 1.052, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.900, de fecha 13-02-1996) y Bs. 666,66 diarios (Bs. 20.000,00 / 30 días

     PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal a). del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 90 días (3 años X 30 días) X el salario normal devengado al mes de Mayo del año 1997 de Bs. 666,66 = Bs 59.999,40

     b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el literal b). del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 90 días (3 X 30 días) X el salario normal devengado al 31-12-1996 de Bs. Bs. 666,66 = Bs. 59.999,40

    TOTAL 1ER. CORTE: Bs. 119.998.8

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL MES DE JULIO DEL AÑO 1997 AL MES DE JUNIO DEL AÑO 1998 (01 año):

    En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes, que al ser multiplicados por los 12 meses del año, resulta el pago de 60 días calculados conforme al salario promedio generado en cada mes de acumulamiento, discriminados de la siguiente forma:

    DEL 20-06-1997 AL 19-06-1998 (1 AÑO):

    *DEL 20-06-1997 al 19-01-1998 (7 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 2.500,00 (Bs. 75.000,00 [Decreto de Salario Mínimo Nro. 2.251, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.232, de fecha 20-06-1997] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 2.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 83,33.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 2.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 104,16

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 2.687,49 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 20-01-1998 al 19-06-1998 (5 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 3.333,33 (Bs. 100.000,00 [Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.846, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.399, de fecha 19-02-1998] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 111,11.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 138,88

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.583,32 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 60 días multiplicados los 35 primeros a razón del salario integral de Bs. 2.687,49 = Bs. 94.062,15; y los restantes 25 días por el salario integral de Bs. 3.583,32 = Bs. 89.583,00; para obtener un monto total de Bs. 183.645,15

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 183.645,15

    TERCER CORTE:

    DEL 20-06-1998 AL 19-06-1999 (1 AÑO):

    *DEL 20-06-1998 al 19-04-1999 (10 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 3.333,33 (Bs. 100.000,00 [Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.846, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.399, de fecha 19-02-1998] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 120,37.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 138,88

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.592,58 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 20-04-1999 al 19-06-1999 (02 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.000,00 (Bs. 120.000,00 [Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.690, de fecha 29-04-1999] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 144,44.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 166,66

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.311,10 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 días (12 meses X 05 meses = 60 días + 02 días adicionales) multiplicados los 50 primeros a razón del salario integral de Bs. 3.592,58 = Bs. 179.629,00; y los restantes 12 días por el salario integral de Bs. 4.311,10 = Bs. 51.733,20; para obtener un monto total de Bs. 231.362,20

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 231.362,20

    CUARTO CORTE:

    DEL 20-06-1999 AL 19-06-2000 (1 AÑO):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.000,00 (Bs. 120.000,00 [Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.690, de fecha 29-04-1999] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 155,55.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 166,66

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.322,21 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 05 meses = 60 días + 04 días adicionales) multiplicados por el salario integral de Bs. 4.322,21 se obtiene un monto total de Bs. 276.621,44

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 276.621,44

    QUINTO CORTE:

    DEL 20-06-2000 AL 19-06-2001 (1 AÑO):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Bs. 144.000,00 [Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988, de fecha 07-07-2000] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 200,00.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 200,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.200,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 66 días (12 meses X 05 meses = 60 días + 06 días adicionales) multiplicados por el salario integral de Bs. 5.200,00 se obtiene un monto total de Bs. 343.200,00

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 343.200,00

    DEL 20-06-2001 AL 15-03-2002 (9 MESES):

    *DEL 20-06-2001 AL 19-08-2001 (2 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Bs. 144.000,00 [Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988, de fecha 07-07-2000] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 213,33.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 200,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.213,33 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 20-08-2001 AL 15-03-2002 (7 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Bs. 158.000,00 [Decreto Presidencial Nro. 1.428, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271, de fecha 29-08-2001] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 219,44

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 219,44

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.705,54 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 48 días (8 meses X 05 meses = 40 días + 08 días adicionales) multiplicados los primeros 10 días por el salario integral de Bs. 5.213,33 = Bs. 52.133,30; los siguientes 38 días por el salario integral de Bs. 5.705,54 = Bs. 216.810,52; sumas éstas que al ser sumadas entre arrojan un monto total de Bs. 268.943,82

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 268.943,82

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON TRECE CÉNTIMOS. (Bs. 1.423.771,13 cts) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

  33. - VACACIONES VENCIDAS: Al no desprenderse de actas que ciertamente la Empresa accionada haya cancelado al ex trabajador accionante las cantidades monetarias correspondientes a sus períodos vacacionales, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo declara la procedencia de éste concepto, a razón de 15 días por año, por concepto de Vacaciones anuales, que al ser multiplicados a su vez por los 8 años en los cuales el actor no disfruto de dicho beneficio, resulta procedente el pago de 120 días (15 días X 8 años), los cuales a su vez deberán ser computados con base al último salario normal diario percibido de Bs. 5.266,66, resultando la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 631.999,20 )

  34. - UTILIDADES VENCIDAS: A tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no desprenderse de autos que la Empresa accionada haya cancelado al ex trabajador accionante las Utilidades generadas durante el ejercicio su prestación de sus servicios personales, éste Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 15 días por cada año de servicios, que al ser multiplicados a su vez por los 8 años en los cuales el actor no disfruto de dicho beneficio, resulta procedente el pago de 120 días (15 días X 8 años), los cuales a su vez deberán ser computados con base al último salario normal diario percibido de Bs. 5.266,66, resultando la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 631.999,20 )

  35. - BONO VACACIONAL A tenor del articulo de lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no desprenderse de autos que la empresa accionada haya cancelado al ex-trabajador accionante el bono vacacional, este juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de que al ser multiplicados a su vez por los 8 años en los cuales el actor no disfruto de dicho beneficio, resulta procedente el pago de 77 días (7 días X 8 años, mas un día adicional por cada año), los cuales a su vez deberán ser computados con base al último salario normal diario percibido de Bs. 5.266,66 resulta la suma de Bs. CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 405.532,80 cts)

    6- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Al no haber desvirtuado la Empresa demandada el despido injustificado aducido por el ciudadano J.E.M.G., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 5.705,54 para un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. ( Bs. 342.332,40 CTS. )

    7- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al no haber desvirtuado la Empresa demandada el despido injustificado aducido por el J.E.M.G. , en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 5.705,54 Bs. OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES ( Bs. 855.831,00 )

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 4.291.465,90),que deberá cancelar la Empresa H.B. IMPORT EXPORT, C.A. y/o HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, C.A. al ciudadano J.E.M.G. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.- A los fines de satisfacer el carácter Informativo, así como de cumplir con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a partir del primero (01) de octubre de 2007, se muestre, oferta, exhibe o expone a la vista del público la nueva denominación en cuanto a los precios de los bienes y servicios, haciendo uso de habladores, tarifarios, material publicitario informativo u otro instrumento que cumpla la función de familiarizar a la colectividad con la nueva denominación monetaria. Quien decide establece que el anterior monto global reflejado en bolívares, con la nueva denominación de Bolívares fuertes se identificaría de la siguiente forma: Bs.F 4.291,47 ASÍ SE DECIDE

    9).- Días feriados y sábados trabajados, calculados en base a las comisiones. Al no haber probado que devengó comisiones, ni que laboró días feriados y/o sábados este pago resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    10) Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación: se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), a saber, desde el 15 de marzo de 2002, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la fijación de cartel a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la sede de la demandada H.B. IMPORT EXPORT, C.A. y/o HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, C.A. a saber, desde el a saber, desde el 13 de julio de 2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.E.M.G. en contra de las H.B. IMPORT EXPORT, C.A. y/o HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada pagar al ciudadano J.E.M.G., la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 4.291.465,90), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

CUARTO Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

QUINTO

No se impone en costas a la Empresa H.B. IMPORT EXPORT, C.A. y/o HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, C.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, , Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las Nueve de la Mañana (9:00 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 137-2007.

La Secretaria,

___________

M.D.

La Secretaria,

MAG/Exp.14.176

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