Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAclaratoria

Caracas, 12 de Agosto de 2014.

204° y 155°

CAUSA 1OAa-3827-14

JUEZA PONENTE: S.A.

Por recibida ante esta Alzada en fecha 8 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las dos (2:00) horas de la tarde, por el ciudadano A.M.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.688, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2014, en el asunto penal signado con el Nº 10Aa-3827-14 nomenclatura de la Sala, por lo que se pasa a dar respuesta de la siguiente manera:

I

TEMPORANEIDAD

En fecha 7/8/2014, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación planteado por los ciudadanos A.M.C. y C.A. MIRABAL MATA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.688 y 42.975, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa “PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A.”, contra la decisión dictada el 26 de Febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 8/8/14, el ciudadano A.M.C., se dio debidamente por notificado de la decisión que requiere aclaratoria, en fecha 8 de agosto de 2014, y en esa misma fecha presentó escrito solicitando aclaratoria, por lo que se determina que la presente solicitud es consignada dentro del lapso previsto en el único aparte del articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el único aparte del articulo 156 ejusdem, de manera tempestiva.

II

DE LA DECISION DICTADA

En fecha 7/8/2014, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación planteado por los ciudadanos A.M.C. y C.A. MIRABAL MATA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.688 y 42.975, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa “PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A.”; de la cual se extrae lo siguiente:

(...)

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por los ciudadanos A.M.C. y C.A. MIRABAL MATA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.688 y 42.975, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa “PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A.”, contra la decisión dictada el 26 de Febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo de sobreseimiento emanado de la Fiscalia Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Agosto 2013, en la causa seguida al ciudadano J.M.D.L.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; así como, los actos subsiguientes emanados del mismo, entre ellos, la decisión de fecha 6 de septiembre de 2013, donde la Juez A quo no aceptó la solicitud de Sobreseimiento Fiscal; la ratificación realizada por la ciudadana Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, en fecha 14 de enero 2014, al igual que la decisión del Juzgado A quo de fecha 26 de febrero de 2014, donde acordó el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión contraria; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse una violación flagrante al Principio del Debido Proceso, preceptuado en el artículo 49, en relación con los artículos 25, 26, 30 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debe reponerse la presente causa penal al estado que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente la totalidad de los hechos denunciados, y señalados por el Representante de la víctima, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente, a los fines de que dicte oportunamente el o los actos conclusivos que diere lugar, por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, todo con estricto apego a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, de fecha 15/7/13, Exp. 13-0140, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y Nro. 1891, de fecha 15/12/2011, expediente Nro. 11-0171, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO (…)

.

III

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Del escrito presentado el día 8/8/2014, por el ciudadano A.M.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.688, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., quien expone lo siguiente:

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 160, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando dentro de la oportunidad legal, solicito respetuosamente por vía de ACLARATORIA corregir el error material involuntario contenido en su folio definitivo de fecha 07-08-2014, en sus folios 33, renglón 2 y folio 37, renglón 7, en el cual expresa la declaratoria de los imputados de autos ante la Notaría Pública sobre su estado Civil, cuando lo correcto, según consta en autos, es “ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo, El Hatillo, Estado Miranda”, donde se materializó la conducta y proceder delictivo. Dicha aclaratoria no afecta el dispositivo del fallo in comento…por vía de ACLARATORIA, deje constancia si por efecto de las nulidades absolutas y reposición decretada, en fallo del 07-08-2014, y siendo el como que la recurrida suspendió por efecto del SOBRESEIMIENTO ANULADO, las medidas coercitivas existentes sobre el imputado J.M.D.L.V., como consta en el Cuaderno respectivo (ÁNEXO) el presente expediente (20-06-2013), los cuales no están afectados por el fallo de esta Honorable Sala, sin que ello afecte en modo alguno el Dispositivo del fallo, …a fin de que oficie nuevamente a las autoridades competentes acerca de la vigencia de los mismos, tales como: presentación periódica y vigencia de Prohibición de Salida del país de dicho imputado es todo (…)”

IV

MOTIVACION PARA LA DECISION

Corresponde a esta Sala resolver la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 7/8/2014, para lo cual es necesario realizar los siguientes señalamientos:

El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

De la disposición procesal antes señalada, se desprende en primer lugar, la imposibilidad para un Tribunal, de revocar o reformar su propia decisión lo cual responde a los principios de Seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria).

Visto el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria planteada por el ciudadano A.M.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.688, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., resulta oportuno ratificar el señalamiento de sentencias, por parte de esta Alzada en anteriores decisiones con ocasión a la naturaleza jurídica de las Aclaratorias, como lo son: Sentencia Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de julio de 2003; sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el día 12 de diciembre de 2002.

Al igual que, la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que señala:

…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…

.

Con base a los señalamientos de las sentencias y de la decisión parcialmente transcrita, se desprende claramente que la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional o decisión a la cual se solicita aclaratoria, y no de otros relacionados con el proceso que se esta siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones hechas por las partes.

Considerado lo anterior, observa esta Sala que el solicitante a través de su escrito de aclaratoria pretenden que se realicen argumentaciones de fondo cuando hace el requerimiento específico de:

…por vía de ACLARATORIA, deje constancia si por efecto de las nulidades absolutas y reposición decretada, en fallo del 07-08-2014, y siendo el como que la recurrida suspendió por efecto del SOBRESEIMIENTO ANULADO, las medidas coercitivas existentes sobre el imputado J.M.D.L.V., como consta en el Cuaderno respectivo (ÁNEXO) el presente expediente (20-06-2013), los cuales no están afectados por el fallo de esta Honorable Sala, sin que ello afecte en modo alguno el Dispositivo del fallo, se…a la recurrida a fin de que oficie nuevamente a las autoridades competentes acerca de la vigencia de los mismos, tales como: presentación periódica y vigencia de Prohibición de Salida del país de dicho imputado es todo (…)

En relación a este aspecto señalado y requerido por el solicitante, considera quienes aquí deciden, que el fallo emanado de esta Sala es claro, al señalar que la nulidad absoluta decretada, recae a partir de la presentación del escrito de acto conclusivo de Sobreseimiento por parte de la Fiscalia Treinta (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó presentado en fecha 19 de agosto de 2013; desde allí todos los actos procesales subsiguientes son declarados nulos tal como lo señala el dispositivo del fallo del cual piden aclaratoria, a saber:

…SEGUNDO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo de sobreseimiento emanado de la Fiscalia Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Agosto 2013, en la causa seguida al ciudadano J.M.D.L.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; así como, los actos subsiguientes emanados del mismo, entre ellos, la decisión de fecha 6 de septiembre de 2013, donde la Juez A quo no aceptó la solicitud de Sobreseimiento Fiscal; la ratificación realizada por la ciudadana Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, en fecha 14 de enero 2014, al igual que la decisión del Juzgado A quo de fecha 26 de febrero de 2014, donde acordó el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión contraria; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse una violación flagrante al Principio del Debido Proceso, preceptuado en el artículo 49, en relación con los artículos 25, 26, 30 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debe reponerse la presente causa penal al estado que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente la totalidad de los hechos denunciados, y señalados por el Representante de la víctima, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente, a los fines de que dicte oportunamente el o los actos conclusivos que diere lugar, por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, todo con estricto apego a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, de fecha 15/7/13, Exp. 13-0140, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y Nro. 1891, de fecha 15/12/2011, expediente Nro. 11-0171, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO….

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Por lo que, considera esta Alzada que nada debe aclararse sobre este particular, ya que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, no fueron objeto del presente recurso, aunado a ello, las mismas resultaron dictadas con anterioridad al acto conclusivo que fue anulado por parte del fallo emanado de esta Corte en fecha 8 de agosto de 2014, por lo que debe entenderse como lo refiere la mencionada decisión, que dicha nulidad tiene efecto a partir del primer acto conclusivo anulado, es decir, desde la presentación del escrito de solicitud de Sobreseimiento emanado de la Fiscalia Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Agosto 2013 y como consecuencia los actos procesales subsiguientes; aunado a ello, tal como lo señala el recurrente ese aspecto procesal no afecta el presente fallo, por consiguiente no es objeto de aclaratoria.

Ahora, como se señaló en el párrafo anterior, las Medidas de coerción personal dictadas en la presente causa no fueron afectadas con el fallo dictado por esta Alzada en fecha 7 de agosto de 2014, más sin embargo y en atención a la solicitud realizada por el abogado A.M.C., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, donde manifiesta que por vía de aclaratoria: “… se instruya a la recurrida a fin de que oficie nuevamente a las autoridades competentes acerca de la vigencia de los mismos, tales como: presentación periódica y vigencia de Prohibición de Salida del país de dicho imputado es todo (…)…”.

Es importante reseñar, tal como se estableció en el dispositivo del fallo dictado por esta Alzada en fecha 7 de agosto de 2014, que se enviará copia certificada de la referida decisión al Juzgado de la recurrida, quien se impondrá del contenido de la misma, y en atención a dicho fallo, deberá en función a su competencia jurisdiccional realizar todo lo conducente a fin de establecer la vigencia de las medidas de coerción personal vigentes en el presente causa, entre las cuales deberá oficiar a las autoridades competentes lo conducente, así como notificar a las partes que considere pertinente. Y ASI SE ACUERDA.-

En relación al otro punto solicitado en aclaratoria, por el por el ciudadano A.M.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.688, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., donde pide que se corrija en el texto de la Decisión, sobre el termino utilizado de “Notaría Publica”, por el de “Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo”, específicamente en el folio 33 renglón 2, y folio 37 renglón 7, por considerar esta Alzada que se trata de un error material, se acuerda subsanar, más, sin embargo la presente situación no es objeto de aclaratoria, ya que en nada modifica o influye en la decisión emanada por esta Sala en fecha 7 de agosto de 2014, por lo que se acuerda subsanar el referido error material, bajo el amparo del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la presente aclaratoria, debe ceñirse a lo establecido en la norma, observando esta instancia del análisis de la decisión cuya aclaratoria se solicita, que en la misma se dio respuesta a las peticiones que para esa oportunidad hicieran los recurrentes, en la cual se contienen los fundamentos de hecho y de derecho requeridos de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda que con los motivos ya expuestos en el presente fallo DECLARAR CON LUGAR la presente aclaratoria, en los términos aquí expuestos.

Regístrese, diarícese, publíquese, remítase copia de la presente decisión al Juzgado A quo y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de esta Sala, como parte del fallo dictado por esta Sala en fecha 7 de agosto de 2014, en la causa signada con el Nº 10Aa-3827-14, nomenclatura de esta Sala.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.T.I.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3827-14

SA/JTI/JBU/CMS/ro.-

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