Decisión nº 36 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.780.365, domiciliado en el Barrio el Carmen, avenida 10, entre calles 1 y 3, Municipio A.A.d.E.M., progenitor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z.M., Defensora Pública primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida.------------------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: KARELIS NAKARITH R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.654, domiciliada en C.S. IV, avenida 8, calle 10, casa Nº 204 a tres casas de la Bodega del Chicho, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..-----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Mayo de 2010, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano M.A.M.C., a favor de

la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. --------------------------------------------Refiere el solicitante, que ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales depositara en forma quincenal, divididos en dos partes, es decir, cada quincena CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.00), así como también cancelará el correspondiente Transporte Escolar el cual en los actuales momentos es por la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.00), mensuales, así como también dos Bonos Especiales, uno en el mes de Julio de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700.00); solicitó que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad por ambos padres al momento en que se susciten. Asimismo, solicito sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual pidió se fije el veinte por ciento (20%) anual, en este Acto solicito que se ordene aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la madre a fin de realizar los correspondientes depósitos.---------------------------------------------------------- En fecha, veintisiete de mayo de dos mil diez (27-05-2010), este Tribunal admite la solicitud, acuerda la notificación de la ciudadana KARELIS NAKARITH R.M., antes identificada, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez al tercer día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, en el horario comprendido de (08:00am) a (03:30pm), y se acordó la notificación de

la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, la cual Obra

al folio (11) debidamente firmada en fecha 04/06/2010.--------------------------------------------Obra al folio trece (13), Boleta de citación firmada por la ciudadana KARELIS NAKARITH R.M., debidamente firmada en fecha 23/06/2010.---------------------------------

En fecha trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de CONCILIACION, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron los ciudadanos KARELIS NAKARITH R.M. y M.A.M.C., Se encontró presente la Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z.M.. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no se hicieron presentes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana KARELIS NAKARITH R.M., no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. --------------------------------------------Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño

y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar las pruebas que considere pertinente.----------------------------------------------------------------------------------- Obra a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), escrito original de promoción de pruebas de fecha, veintinueve de septiembre de dos mil diez (29-09-2010), consignado por la Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z.M., el cual consta de tres (03) folios útiles.---------------------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, donde consta la filiación que existe entre el oferente y su hija, que corre inserta al presente expediente, solicitando se tome en cuenta el Principio de Unidad de Filiación. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue expedido por autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, es hija de la ciudadana KARELIS NAKARITH R.M., de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del Ofrecimiento de la Obligación de manutención hecho por el oferente en el Escrito Libelar. Esta juzgadora considera, el escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, no constituye una prueba, ya que se trata de una propuesta, y hasta tanto no haya sentencia no constituye plena prueba. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------TERCERO: Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió la demandada al no darle oportuna contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------

Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, el demandante hace un ofrecimiento de la Obligación Alimentaria

a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citada, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos

se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón

por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.------------------

Por auto de fecha, veintinueve de septiembre de dos mil diez (29-09-2010), se admiten las pruebas promovidas por la Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z.M., salvo su apreciación en sentencia definitiva.---------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.-------- Por auto de fecha, treinta de septiembre de dos mil diez (30-09-2010), se declara concluido

el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para

la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.---El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano M.A.M.C. a satisfacer las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad; conforme a las cantidades fijadas por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento

en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.----

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandante y la niña identificada en autos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para

la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ------------------------------------------------------

En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente exigir el cumplimiento de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la niña, OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Por todo lo expuesto, esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------

El ciudadano M.A.M.C., ofrece en el escrito de su solicitud la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales depositara en forma quincenal, divididos en dos partes, es decir, cada quincena CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.00), así como también cancelara el correspondiente Transporte Escolar el cual en los actuales momentos es por la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.00), mensuales, así como también dos Bonos Especiales, uno en el mes de Julio de cada año, por

la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700.00); de cada año, además los gastos de médicos y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes, esta Obligación de Manutención, sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí ofrecidos, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional, que estos montos continuaran siendo depositados en la cuenta de ahorros Nº 70028230060298656 de Banco Bicentenario (Banfoandes) a nombre de la progenitora KARELIS NAKARITH R.M.. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano: M.A.M.C., plenamente identificado, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, y fija la obligación alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales depositara en forma quincenal, divididos en dos partes, es decir, cada quincena CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.00), así como también cancelara el correspondiente Transporte Escolar el cual en los actuales momentos es por la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.00), mensuales, así como también dos Bonos Especiales, uno en el mes de Julio de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700.00); de cada año, además los gastos de médicos y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes, como también está

de acuerdo en que esta obligación de manutención sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sría.

Exp. Nº 6358.

CAVM.-

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