Decisión nº 09-2009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA

Barquisimeto, 01 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP12-R-2009-000897

RECURRENTES:

• C.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.631.630.

• L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.698.936.

• A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.765.561

• M.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.927.226

APODERADOS

RECURRENTE: E.J.B.Z. y A.R.P., inscritos en el Inpreabogado Nro. 22.385 y 19.333.

CONTRARECURRENTE: Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.314.521.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Conoce esta Alzada del presente recurso, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.R.P., coapoderado de la parte recurrente, en fecha 11 de agosto de 2009, contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2009, por la Jueza Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual niega la reposición solicitada por la parte demandada recurrente, al estado de negar la admisión de la demanda interpuesta.

Oída la apelación en fecha 02 de octubre de 2009, el a quo en fecha 02 de noviembre de 2009, remitió copias certificadas del asunto señalado por la parte apelante.

En fecha 04 de diciembre de 2009, se le dio entrada al presente recurso, acordando darle el curso de ley correspondiente; seguidamente, mediante auto de fecha 17 de este mismo mes y año, conforme lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el día y la hora para llevar a cabo la audiencia de apelación.

En fecha 12 de enero de 2010, oportunidad procesal para la formalización del recurso, el abogado de la parte recurrente, presentó escrito en la cual formalizó el recurso de apelación interpuesto, constante de tres folios útiles.

En fecha 25 de enero de 2010, día y hora nuevamente fijado mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, en virtud de la Resolución Nro. 001 de fecha 14 de enero de 2010, se llevó a cabo la audiencia de apelación con la sola asistencia de la parte recurrente, en la persona de sus abogados apoderados, en donde de manera oral y pública expusieron sus alegatos y conclusiones.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

Primero

Se da inicio el presente asunto en virtud de demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, interpuesta por los Abogados L.M.R.R. Y L.M., en su carácter de apoderados de la ciudadana Y.M.P., en contra de los ciudadanos M.C.E., M.A.J., MARQUEZ, M.L.M. Y RODIRGUEZ M.M., en su carácter de hermanos y la última de las mencionadas, madre del causante E.M.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.638.275.

Los abogados accionantes, basan su representación en un instrumento poder, otorgado por los ciudadanos M.C.E., M.A.J., M.R.M.M., M.L.M. y Y.M.P., ésta última actuando en su propio nombre y en nombre de la niña N.M.M.M..

La acción mero declarativa, el a quo en fecha 14 de octubre de 2009, luego “de revisarla le da entrada y la admite en cuanto a lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a ninguna disposición expresa en la ley…” librando las respectivas citaciones y notificaciones.

Una vez debidamente citadas las partes demandadas y notificada la defensora pública designada para que la asistencia técnica a la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), comparecieron las ciudadanas M.M.M.R., y L.M.M., asistida de abogado, en su carácter de madre y hermana del causante, el día 10 de noviembre de 2008, presentan escrito en el que convienen en todas y cada una de sus partes del petitorio de la demanda; reconocen que la ciudadana Y.M.P. estableció una unión concubinaria pública y notoria con el causante. Del mismo modo, en fecha 26 de noviembre de 2008, los ciudadanos A.J.M. y C.E.M., hermanos del causante e igualmente asistidos de abogado, presentaron escrito en el cual convienen en la demanda y reconocen la unión concubinaria de la ciudadana Y.M.P. con el causante.

Los abogados apoderados de la demandante, solicitaron el decreto de medidas cautelares, los cuales fueron acordadas por el a quo en fecha 08 de junio de 2009.

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2009, los Abogados A.J.R.P. y E.B.Z., consignaron instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos C.E., A.J., M.M. y L.M.M., consignan igualmente revocatoria de poder que le fuera conferido a los Abogados L.R.R. y L.M., y al mismo tiempo, solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión de la acción mero declarativa y en este estado negar la admisión de la misma, alegando estado de indefensión de sus mandantes, por la forma del ejercicio abusiva del derecho realizada por quienes fueron sus apoderados, en virtud de que los abogados actores demandaron en nombre de uno de los otorgantes en contra de otra parte de los otorgantes; alegando que este hecho generó indefensión, ya que existe conflicto de intereses entre las partes y los abogados actores.

El Tribunal en fecha 06 de agosto del año 2009, dictó auto en el cual negó la reposición de la causa al estado de nueva admisión e instó a los abogados interponer o ejercer acciones legales que hubiere lugar ante las autoridades competentes, contra los profesionales del derecho que hace mención.

Ahora bien, ejercido el recurso de apelación contra el referido auto, en la oportunidad procesal correspondiente, los demandados recurrentes formalizan su apelación alegando lo siguiente:

Segundo: El artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone al Juzgador de Primera Instancia, la obligación de revisar si la demanda interpuesta, no es violatoria del orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, por lo que el Juez a priori, debe revisar que la demanda no es violatoria de cualquiera de estos tres supuestos o requisitos generales de admisibilidad de la demanda, cuestión que la Juez a quo no cumplió(….) el poder revocado inserto a los folios 6 y 7, fue conferido además de mis mandantes por la ciudadana Y.M.P., en su propio nombre y en representación de su menor hija (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), al ser utilizados por los ex apoderados actores para demandar en nombre de parte de los otorgantes en contra de otra parte de los otorgantes, crea indefensión en los demandados, ya que existe en el proceso conflicto de intereses entre las partes y los referidos abogados no podían, ni pueden representar derechos de una parte de los intervinientes en desmedro de los intereses y derechos de la otra parte (inclusive del menor), en franca violación del orden público y del derecho de sus representados y del menor…

. Alegatos estos que fueron expuestos de manera oral y pública por el recurrente en al Audiencia de Apelación celebrada.

Igualmente alegaron la incompetencia del Tribunal, por cuanto no se discute derechos e intereses de niños. A su vez, alegan la falta de probidad y lealtad de los abogados.

De la revisión y examen a las actas del proceso, esta Alzada debe hacer algunos pronunciamientos sobre la admisión de la presente acción con relación a los sujetos de la relación jurídica procesal, precisando lo siguiente:

Primero

Se evidencia que, efectivamente los ciudadanos tanto demandante como demandados, otorgaron poder a los Abogados L.M.R.R. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.380.888 y V.- 9.609.835, inscritos en el inpreabogado Nro. 37.472 y 65.028, según consta en instrumento poder otorgado en fecha 26 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública de Carora, inserto bajo el Nro. 80, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que los referidos abogados de su mandato y en representación de un copoderdante, instauró acción mero declarativa, consistente en el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria supuestamente habida entre la ciudadana Y.M.P. y el causante E.M.M., en contra de los otros copoderdantes, en su carácter de hermanos y madre del de cujus.

Situación que debió haber tomado en cuenta el Tribunal de instancia al momento de admitir la presente acción, a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, esta situación irregular per se, no es óbice para negar la admisión de la demanda toda vez que, este hecho era susceptible de subsanación en el transcurso del proceso; sin embargo, existen hechos mas relevantes que la Juez debió observar al momento de admitir la demanda.

Ahora bien, este Juzgador comparte las razones del recurrente en cuanto que el a quo está obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos para que se conforme la relación procesal. Esto es un deber del Juzgador revisar si las concisiones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, requisitos a que se sujeta el proceso y su existencia en si.

Los presupuestos procesales son considerados por la doctrina patria como los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado como las condiciones que debe existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, sea favorable o desfavorable; en definitiva los presupuestos procesales, vienen a ser las condiciones o requisitos necesarios sin los cuales el Juzgador no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido, como sería, la incompetencia, o la falta de cualidad o legitimación; es decir, los presupuestos procesales de la acción.

Todos estos presupuestos procesales son de obligatoria revisión por parte del Juez, al momento de presentar la demanda, para lo cual, una vez cumplidos como sean los mismos, debe darle entrada al proceso a los fines de su tramitación.

En el presente caso se evidencia, que la ciudadana Y.M.P. alega la comunidad concubinaria con el extinto E.M.M., para lo cual demanda a los ciudadanos M.C.E., M.A.J., M.R.M.M., M.L.M., quienes son hermanos y madre del causante.

Ahora bien, a pesar de la irregularidad denunciada por el recurrente, respecto al derecho a la defensa, irregularidad que debió ser detectada por la ciudadana Juez de Instancia, de la revisión de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que el causante, dejó una hija, llamada (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), quien es la continuadora jurídica del causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil , el cual señala que “Al padre y a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Por lo tanto, la legitimación pasiva de la presente acción le corresponde a la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), en virtud de que se desprende de las actas procesales que la niña es la única, universal heredera.

Es oportuno definir que es la cualidad: “Es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido...”. (Sentencia de fecha 29 de junio de 2.006, Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 04-2584, referidos a la Cualidad e Interés, señaló lo siguiente:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

En consecuencia, para ejercer la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, la parte actora debió intentar la acción contra los herederos del causante, en virtud de que son ellos los continuadores de su personalidad. En el presente caso, la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), quien a la muerte del causante ocupa el lugar de este en sus relaciones jurídicas conformadas por el patrimonio (activos y pasivos); salvo los derechos estrictamente personales o de familia, los cuales si se extinguen con la muerte del causante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.163 del Código Civil Venezolano que reza así: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

Por todo lo antes expuesto, tenemos que los demandados de autos no tienen tal condición de continuadores jurídicos del causante, y por consiguientes no son susceptibles de ser accionados por los derechos y obligaciones que tenía al momento de morir el mencionado ciudadano E.M.M. y por tanto, si se llegara a producir un fallo de mérito, el a quo estaría vulnerando el debido proceso a los herederos no demandados. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta, y declarar de oficio la falta de cualidad e interés de la parte demandada, y por consiguiente inadmisible la presente acción. Así se decide.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, el Recurso de apelación formulado por los ciudadanos C.E.M., L.M.M., A.J.M., M.M.M.R., representados por los Abogados, E.J.B.Z. y A.R.P.; Segundo: se declara de oficio la falta de cualidad de los demandados, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana Y.M.P., contra los ciudadanos C.E.M., L.M.M., A.J.M., M.M.M.R..

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes febrero del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 09-2009, y se publicó a las 11:00 A.M.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

KP12-R-2009-000897

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