Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004373

ASUNTO : RP01-P-2008-004373

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

DECLARANDO LA L.P.

Analizada como ha sido la solicitud de L.P. presentada ante este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia, por la ABG. R.L.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público; a favor de los ciudadanos: P.E.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.979, nacido en fecha 24/08/1989, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de E.M. y S.M., residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Sabater, Casa Sin Número, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre y J.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.607, nacido en fecha 13/09/1975, de 30 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de P.M. y H.T., residenciado en el Barrio El Valle, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Cursa al folio dos (2) de las actuaciones un acta de Investigación Penal, de fecha 01/10/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre (IAPES), Sargento Primero J.D. y Cabo Primero J.M., en la que se deja constancia que se encontraban por los semáforos de Cascajal, frente al Comando de Cuerpo de Bomberos Municipales, realizando labores de patrullaje en la unidad P11-29 de ese cuerpo policial, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial optaron por tratar de ocultar u objeto dentro de su ropa, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, procedieron a realizarle una revisión corporal dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a P.E.M.M., adherido a su cuerpo, entre la pretina y su cuerpo de la parte delante del lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta recortada, con empuñadura de goma, color negro, calibre 44, serial L188826, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre; mientras que J.J.M.M. se abalanzó a la comisión policial con intención de despojarlos de sus armas de reglamento, tratando así de interferir la actuación policial, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo Al folio seis (6), acta de investigación penal, de fecha 01/10/2008, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Agente Primero C.A.H., en donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada al momento en que comisión del IAPES se presentara con oficio Nº DIR1-1393-08, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos P.E.M.M. y J.J.M.M., a quienes se les elaboró la Planilla de Objetos Recuperados y fueron enviados al Área de Resguardo y C.d.E.F., dejando constancia que no se les apreció lesiones aparentes y fueron reintegrados a la Comandancia General de la Policía Estadal de Cumaná.

Tercero

Al folio siete (7), Planilla de Remisión de Objeto Nº 1124-08, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Agente C.H. e Inspector J.R. droga, en la que se describen los objetos incautados.

Cuarto

Al folio diez (10) y su vuelto, Experticia de Mecánica y Diseño N° 127, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, V.R..

Quinto

Al folio once (11), cursa Memorandum Nº 9700-174-SDC-1791 en donde se evidencias que verificado el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, los ciudadanos P.E.M.M. y J.J.M.M., no presentan entradas policiales.

Ahora bien, este Tribunal considera que los procedimientos policiales en los que se efectúe de revisión corporal de alguien deben ser presenciados por testigos a los fines de que éstos avalen con su testimonio el dicho de los funcionarios policiales, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto de las actas se observa que no existió presencia de testigos del hecho investigado.

De las acta procesales se evidencia que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual no esta prescrito; sin embargo, este hecho delictivo no podemos atribuírselos a las personas que se mencionan en las actas como los presuntos imputados; ni como autores o participes del mismo, ya que solo se tiene el dicho de los funcionarios, pues no se hizo uso de testigo alguno.

Así las cosas, este Tribunal considera, que de acuerdo a las exigencias legales, específicamente a las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento policial en cuestión, no reúne los requisitos legales del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos P.E.M.M. y J.J.M.M., hayan desplegado conducta típica en el caso bajo estudio, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se acoge totalmente y se decreta L.P. a los ciudadanos P.E.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.979, nacido en fecha 24/08/1989, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de E.M. y S.M., residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Sabater, Casa Sin Número, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre y J.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.607, nacido en fecha 13/09/1975, de 30 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de P.M. y H.T., residenciado en el Barrio El Valle, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre. Así se decide.-

Por todos estos razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge totalmente la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público y Decreta L.P. a favor de los ciudadanos P.E.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.979, nacido en fecha 24/08/1989, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de E.M. y S.M., residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Sabater, Casa Sin Número, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre y J.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.607, nacido en fecha 13/09/1975, de 30 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de P.M. y H.T., residenciado en el Barrio El Valle, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante de manera inmediata. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR