Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo

Exp. 22.070

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 149°

DEMANDANTE: M.D.M.G.E.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.O.

DEMANDADO: G.R..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G., YRIA Y.C.G., y GLENNYS H.U.

MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA.

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2007, por el abogado en ejercicio M.A.G. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.766, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano R.G., contra la sentencia definitiva de fecha 04 de Diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento de Desalojo, contra el ciudadano R.G., en virtud de la cual dicho juzgado, declaró CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana G.E.M.D.M., asistida por la abogada M.C.P.O., contra el ciudadano R.G.. Le ordeno al ciudadano R.G., parte demandada a realizar la entrega de la habitación signada con el numero B-1, perteneciente al inmueble plenamente identificado en autos, a la ciudadana G.E.M.d.M., propietaria del mismo. Ordenó al ciudadano R.G., a pagar los cánones de arrendamiento insolutos de los meses del 18 de marzo de 2007, al 18 de mayo del 2007, a razón de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), restándole la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), como parte depositada por él, correspondiente al mes de Abril, el cual asciende a un total de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo), igualmente autorizo a la ciudadana G.E.M.d.M., a retirar los depósitos de consignaciones realizados a su favor. Condeno en costas al Ciudadano R.G., por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 100 al 119).

Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia del 10 de Diciembre 2007 (folio 125 ), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos según auto de fecha 13 de Diciembre de 2007 y remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito a quien le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 15 de Enero de 2008 que obra al vuelto del (folio 128) el cual, por auto de fecha 16 de Enero de 2008, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el Décimo día de despacho siguiente, para dictar la sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el articulo 520 Ejusdem. (Folio 129).

Al folio 131 y 132, obra escrito de fundamentación de la apelación de fecha 24 de Enero de 2.008 suscrito por la abogado en ejercicio GLENNYS H.U. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha en 2 folios útiles y un (1) anexo como consta al folio 139 del presente expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone:

“Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los artículos 1167 y 1592 del Código Civil, y los artículos 274, 340 y 881 respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano R.G., parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citado por el alguacil del Tribunal, firmando la boleta de citación y agregadas al expediente, el cual se observa en el folio 33, cumpliendo con lo preceptuado en el articulo 218 de (sic) Código del (sic) Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para realizar la contestación al fondo de la demanda, el ciudadano R.G., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado J.C.L.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.785… (OMISSIS)… Realizada la contestación al fondo de la demanda por el ciudadano R.G., asistido por el abogado J.C.L.R., plenamente identificados autos, en el término legal establecido, esta Juzgadora al respecto debe indicarle, que “la contestación de la demandada es el acto procesal del demandado, mediante a el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida de la demanda” (Rengar-Romberg. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. P.112).

De manera pues, que es la contestación al fondo de la demanda que se traba la litis y es en el lapso de promoción y evaluación de pruebas, que las partes prueban sus alegaciones de hechos, bien para demostrar la presentación esgrimida o para desvirtuarla y en función de ello, el juez debe analizar y decidir al respecto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 12 del Código del (sic) Civil, que reza:

Los jueces por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de sus oficios… Debe atenerse a los (sic) y probados (sic) en autos sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

(Omissis)…

Esta Juzgadora al respecto debe realizar las siguientes consideraciones, para luego pasar analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes.

Primero

Tanto en la contestación al fondo de la demanda como en la reconvención opuesta y la contestación a ésta, se dirime el conflicto de si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento vigente suscrito entre la anterior arrendadora y el arrendatario, o ante la presencia de un contrato verbal efectuando entre el arrendatario y la nueva arrendadora. Al revisar y analizar las actas procésales, observamos que el ciudadano R.G., en su carácter de arrendatario y parte demandada, al diligenciar asistido de abogado expone: “...actuando con el carácter de arrendatario a tiempo indeterminado...”, ver folio 35 del expediente; en el escrito consignado de contestación al fondo de la demanda expone: “... actuando con el carácter de arrendatario a tiempo indeterminado...”, ver folio 37; y, al oponer la reconversión (sic) expone: “... actuando con el carácter de arrendatario a tiempo indeterminado...” ver folio 44 del expediente.

De manera pués, que el ciudadano R.G., antes identificado, acepta plenamente, por confesión de parte, que esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; en consecuencia, se fundamenta la presente acción por desalojo de forma aceptada y ASI SE DECIDE.

Segundo

Aceptada plenamente por las partes de (sic) que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, al respecto debo señalar, que no procede ni es aceptable la discusión de la prórroga legal por cuanto, este beneficio es exclusivo para los contratos a términos regidos por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.

Tercero

Respecto a la Reconvención opuesta, específicamente en su petitorio, al expresar: “...condene a mi demandante a que se me devuelva la ferida cantidad.... o a que se tome la referida cantidad como pagos adelantados de la cánones de arrendamiento por vencer”. Esta Juzgadora al respecto debe señalar, que es en el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso que esta juzgadora proceda a emitir el pronunciamiento sobre el asunto aquí solicitado, porque es en pruebas que se da la demostración de la pretensión esgrimida o que dichas pruebas la desvirtúan completamente... (Omissis)...

En la dispositiva declaró

Primero

CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana G.E. MÀRQUEZ DE MARQUINA, asistida por la abogada M.C.P.O., contra el ciudadano R.G..

Segunda

Le ordena al ciudadano R.G., parte demandada, a realizar la entrega de la habitación signada con el numero B-1, perteneciente al inmueble plenamente identificado en autos, a la ciudadana G.E.M.d.M., propietaria del mismo.

Tercera

Ordenó al ciudadano R.G., a pagar los cánones de arrendamiento insolutos de los meses del 18 de marzo 2007 al 18 de abril 2007, y 19 de abril 2007 al 18 de mayo de 2007, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), restándole la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), como parte depositada por él correspondiente al mes de Abril, el cual asciende a un total de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo), igualmente autoriza a la ciudadana G.E.M.D.M., a retirar los depósitos de consignaciones realizados a su favor.

Cuarta

Se le condena en costas al Ciudadano R.G., por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intevinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.”.

II

LA DEMANDA.

Alega la parte demandante en su libelo de la demanda lo siguiente:

• Que mediante testamento cerrado de fecha 14deseptiembre de2006, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el N° 67, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, aperturado y publicado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de arrendadora y propietaria actual de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el segundo piso el cual forma parte integrante del inmueble ubicado en la Avenida Universidad, casa N° 024, edificio el Marquizar Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que una vez su asistida Ciudadana G.E.M.d.M., en su condición de arrendadora y propietaria actual toma posesión del bien inmueble, observa que la habitación signada con el N° B-1, que forma parte del apartamento anteriormente descrito estaba ocupada por el ciudadano R.G., con el carácter de supuesto arrendatario, de su difunta hermana H.d.C.M.I., quien en vida era arrendadora y propietaria del inmueble, manifestándole a R.G., identificado en autos, que era la nueva propietaria del inmueble anteriormente identificado, de la habitación que él estaba ocupando, manifestándole que le iba a elaborar un nuevo contrato desconociendo si existía otro contrato con su hermana difunta.

• Que el día 18 de diciembre de 2006, le manifestó por escrito que le iba a realizar un nuevo contrato de arrendamiento, a partir del 18 de diciembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, tomando el disfrute de la prorroga legal que le concede la ley, ya que le iba a realizar unas remodelaciones.

• Que de mutuo acuerdo incrementaron el canon de arrendamiento a 80.000,00 por mensualidades vencidas, es decir los 18 de cada mes. Luego de haberle planteado la situación en relación a un nuevo contrato, le manifestó el arrendatario, que no le firmaría nada, convirtiéndose así en un contrato verbal, por cuanto hasta la presente fecha no lo ha firmado, teniendo para el momento 8 meses arrendado de los cuales 4 meses sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 18 de marzo 2007 al 18 de julio de 2007, manifestándole en reiteradas oportunidades de su atrasó, con los cánones de arrendamiento e inclusive que le hiciera formal entrega de la habitación antes mencionada, lo que hizo fue citarla al departamento de inquilinato en fecha 23 de julio de 2007, no llegando a ningún acuerdo.

• Que por las razones antes expuestas, ocurre para demandar, por DESALOJO en contrato verbal y falta de pago de cánones de arrendamiento, todo de conformidad con el articulo 34 ordinal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al Arrendatario R.G., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En que le haga entrega inmediata del inmueble arrendado, habitación signada B-1.- totalmente desocupado de personas, cosas, en la misma condición que lo recibió: Segundo: En cancelar la cantidad de 4 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses del 18 de marzo de 2007 al 18 de julio de 2007, equivalente a 80 mil bolívares, cada mes, según convenio entre las partes por mensualidades vencidas, dando un total de 320.000,00 mas las cantidades que se generen a partir de esta fecha y hasta el momento de la entrega del inmueble habitación signada B-1 del apartamento antes mencionado. Tercero: En cancelarle las costas prudencialmente calculados por este Tribunal.

• Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) que es el valor de cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento, vencidos desde el 18 de marzo de 2007, al 18 de julio de 2007.

• Que solicita se decrete medida de secuestro, sobre la habitación B-1 ubicada en el segundo piso el cual forma parte integrante del inmueble ubicado en la Avenida Universidad, casa N° 0-24, Edificio El Marquizar Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y ordene su deposito en la persona de su propietaria del inmueble, de conformidad al articulo 599 (ordinal 7°), del Código de Procedimiento Civil y sea remitido el correspondiente cuaderno de secuestro al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

• Que fundamentan la presente acción en los artículos 33, y 34 ordinal (a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente los artículos 274, 340, 881 del Código de procedimiento Civil, y los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.

• Que señala como domicilio procesal el siguiente: Centro Profesional y Empresarial J.P.I., primer piso, oficina 1-5 calle 23 entre 4 y 5 en M.E.M.. III

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda de desalojo el ciudadano R.G., asistido por el abogado en ejercicio J.C.L.R., lo hace en los siguientes términos:

Rechaza y contradice la presente demanda en los siguientes términos:

1).- “ En efecto el día dieciocho de diciembre de dos mil seis, le manifesté por escrito que le iba a realizar un NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a partir del DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS, (18-12-2006) hasta el treinta y uno de julio de dos mil siete, (31-07-2007), tomando en cuenta el disfrute de la Prorroga legal que le concede la ley, ya que le iba a realizar unas remodelaciones...”, tal afirmación es falsa, contradictoria y para demostrar la falsedad, promueve, el escrito de libelo de la demanda incoada por la misma ciudadana G.E.M.D.M., antes identificada, quien expreso en líneas anteriores que: “ ...manifestándole que le iba a elaborar un Nuevo Contrato desconociendo si existía otro contrato con mi hermana difunta”. Si la demandante desconocía si exista otro contrato como puede referirse a uno nuevo; de igual forma, si desconocía que existía otro contrato, como puede hablar de prorroga legal y además cuanto tiempo era la prorroga que le correspondía. Una cosa es la prorroga legal (el lapso legal) y otra la elaboración de un nuevo contrato. Por lo antes expuesto, rechazan tales afirmaciones, por no ajustarse a la verdad, y de su mismo decir es contradictorio, tal como lo demuestra en la carta de fecha 18 de diciembre de 2006, referida por la demandante.

2).- continuando con la relación de los hechos del libelo de la demanda, donde dice: lleva cuatro (4) meses sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 18 de marzo del 2007 al 18 de julio de 2007, tales afirmaciones son falsas, puesto que siempre le ha pagado, y no se le ha entregado recibo, pero finalmente ha realizado la consignación de los cánones de arrendamiento debidos en el expediente de consignación N° 298, que cursa por ante este tribunal.

Fundamenta la presente contestación de la demanda en los artículos siete (7), treinta y cuatro (34) Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el carácter de Orden publico de las mismas, no derógable por convenciones entre las partes.

Inexistente como ha quedado el referido convenio verbal, el contrato de arrendamiento, pide que el Juzgado declare en la definitiva que no tiene materia sobre la cual decidir.

Estima la presente contestación en la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo).

Señalan como domicilio procesal el siguiente: Urbanización “ La Laguna, calle 2, casa número 59, Sector Hacienda San Rafael, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M..

IV

LA PARTE DEMANDADA PROPONE RECONVENCIÓN EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:

• Que en el escrito libelar, la querellante, señala en “RELACION DE LOS

HECHOS

“ igualmente de mutuo acuerdo incrementamos el CANON DE ARRENDAMIENTO a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por mensualidades vencidas, es decir los 18 de cada mes...”. Y más adelante al momento de estimar su demanda, señalo lo siguiente: (Omissis), estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) que es el valor de cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento,-“. Así las cosas, la demandante ha dejado claro, en su escrito libelar que el canon de arrendamiento es por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), superando por Bs., 25.000,00 el canon de arrendamiento contractual, y por cuanto ha venido consignando en el expediente de consignaciones N° 298, que cursa por ante ese Tribunal, esa cantidad, la cual es mayor al canon que rige la relación de acuerdo con el decreto de congelación de alquileres del Presidente de la Republica, es decir, (Bs. 55.000,00), se ha producido un sobre alquiler a su favor de aproximadamente de (Bs.25.000,00) mensuales, desde el 18 de julio del año dos mil seis hasta la presente fecha; lo que da la cantidad de (Bs. 325.000,00).

• Que el Tribunal que conozca la presente causa, declare procedente la presente reconvención, condene a su mandante a que se le devuelva la referida cantidad o sea obligada a pagar la misma o a que se tome la referida cantidad como pagos adelantados de los cánones de arrendamiento por vencerse.

• Que fundamenta la presente reconvención, en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que señala como domicilio procesal el siguiente: Urbanización “ La Laguna, calle 2, casa número 59, Sector Hacienda San Rafael, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M..

• Que estima la presente reconvención en la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00).

V

Siendo la oportunidad para dar contestación a la Reconvención dentro del lapso correspondiente la ciudadana G.E.M.D.M., como parte reconvenida, asistida por la abogado en ejercicio M.C.P.O. lo hacen en los siguientes términos:

Primero

Niega, rechaza y contradice la reconvención por cuanto en ese momento es que se entera que existía un contrato de arrendamiento por escrito, entre su difunta hermana y el ciudadano R.G., de ser así lo hubiera respetado, ya que en reiteradas oportunidades le pregunto de la existencia de algún contrato anterior, y le respondió que no existía, pudiéndose notar la mala fe del ciudadano R.G..

Segundo

Niega, rechaza y contradice, en relación al petitorio de la inexistencia del contrato verbal, quedando vigente aun el contrato verbal desde el 18 de diciembre de 2006 al 31-07-2007 no haciéndolo por escrito por cuanto él ciudadano R.G., antes identificado manifestó, que no iba a firmar ningún contrato.

Tercero

Niega, Rechaza y contradice, que haya cancelado los meses a partir del 18 de marzo del 2007 al 18 de julio de 2007, por cuanto es cierto que existe una consignación signada con el N° 298 la cual cursa por ante ese mismo tribunal; dichas consignaciones las realizo extemporáneas, es decir fuera del lapso, rechazando igualmente el pago si es que lo realizo por partes, ya que el canon ha de ser por mensualidades vencidas.

Cuarto

Niega, rechaza y contradice, que se le haya dado en el mismo contrato verbal de fecha 18 de diciembre del 2006 al 31 de julio de 2007, la prorroga legal, por cuanto no esta solvente, para tal beneficio.

Quinto

Niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda por cuanto el ciudadano R.G., no esta solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como puede verse en la solicitud signada con el N° 298 que cursa por ante ese mismo tribunal por ser extemporánea dichas consignaciones.

Sexto

Niega, rechaza y contradice, el reintegro de alquileres por cuanto el ciudadano R.G., reconoce que el canon de arrendamiento es de (Bs.80.000,oo) mensuales, donde dice ...Cancelando puntualmente el canon de arrendamiento el cual es de ( Bs.80.000,oo) dicha solicitud es de puño y letra, quedando confeso, y no (Bs. 55.000.00) la mensualidad tal y como puede verse en la consignación N° 298 de fecha 31 de julio de 2007 y admitida por ese d.T. en fecha 02 de Agosto de 2007 folio 1 dejando inexistente dicha consignación. Por lo antes expuesto y por no estar fundada en el ejercicio de una acción o de un derecho, solicita se declare IMPROCEDENTE, o SIN LUGAR la presente reconvención hecho por la contraparte.

Señala como domicilio procesal el siguiente: Urb. Alto Chama. Res. Monte Alto, edificio Río Chama, apto; 3-03 la Parroquia Estado Mérida.

VI

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, reconvenida las cuales constan en escrito de fecha 25 de Octubre de 2007, las promovieron de la siguiente manera:

Primero

Impugna el expediente de consignación signado con el N° 298 que cursa por ante ese mismo Tribunal de fecha 02 de agosto de 2007, por cuanto no se ajusta al pago de arrendamientos ya que las mensualidades no deben ser fraccionadas, tal y como hace mención el mismo demandado ( folio 1) donde dice el arrendatario bajo confesión judicial sic... que él acude ante ese Tribunal para consignar el canon de arrendamiento correspondiente de los meses de junio, julio, mas una parte del mes de mayo, que se adiciona con el deposito... no como lo requiere la ley, sino como él se le antoja violando el articulo 22 del decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia pide al Tribunal declare ilegal y extemporánea el supuesto canon de arrendamiento, y así pide al Tribunal lo resuelva en la definitiva. De la revisión hecha observa este Juzgador que la prueba promovida por la parte reconviniente la cual obra a los folios 59 al 79 del presente expediente, en copias simples al igual que el A quo, obran en las actas procésales constancias expedidas por ese mismo Juzgado de las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril parte, Junio, Julio de 2007, consignados el 07 de Agosto de 2007, razón por la cual la parte demandada no encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, así continua la mayoría de los depósitos es por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, el cumplimiento de la ley indica que todos los depósitos deben hacerse dentro del lapso legal, este Juzgador considera que dicho pago fue consignado extemporáneamente en consecuencia no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y así se decide.

Segundo

Impugna, igualmente el expediente de consignación de cánones de arrendamiento, anteriormente descrita, por cuanto no consignó los cánones de arrendamiento correspondiente del 18 de marzo 2007 al 18 de mayo de 2007, en el lapso legal, tal y como lo establece el articulo 51 del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, y así pide al Tribunal lo resuelva en la definitiva. De la revisión hecha se observa que la impugnación no procede ya que la actora no se acogió a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al rechazo de la consignación se puede evidenciar que no consta en autos recibo de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril y mayo de 2007, solo una parte del mes de abril de 2007, en consecuencia queda establecida la insolvencia del demandado. Y así se decide.

Tercero

Ofrece y promueve el mismo expediente de consignación signada con el N° 298 siendo el consignatario el ciudadano R.G., identificado en autos, que cursa por ante ese mismo tribunal con la finalidad de determinar de forma clara y fehaciente que el arrendatario por su propia y espontánea voluntad admite que el canon mensual de arrendamiento es de (Bs. 80.000,00), arrendamiento este que se hizo de mutuo y común acuerdo; (ver folio uno) lo que equivale a la prueba de confesión judicial espontánea (articulo 1401) del Código Civil)” a confesión de partes relevo de pruebas,” visto lo anteriormente dicho, demuestra que no existe un sobre alquiler y así pide al Tribunal lo resuelva en la definitiva. De la revisión hecha observa quien decide que obra a los folios 67, 69, 71 y 73, el expediente signado con el numero 298 posee pleno valor probatorio, igualmente se constata que el arrendatario al depositar la cantidad de 80.000,00, fue porque hubo acuerdo entre las partes del canon de arrendamiento, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Cuarta

Ofrece y promueve donde manifestó, el mismo expediente de consignación antes identificada, cuyo original reposa en los archivos de ese mismo tribunal donde manifestó R.G. agresiones físicas del ciudadano L.M., es totalmente falso tal imputación. Y pide al tribunal lo resuelva en la definitiva. Al igual que el a quo este juzgador de la revisión hecha al medio de prueba propuesto por la parte demandante, considera que no guarda relación con el objeto que se esta ventilando en este juicio, y el mismo no llena los extremos establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Quinta

Impugna, igualmente el pago que dice el arrendatario en su escrito de consignación signado con el numero 298 R.G., antes identificado (folio seis), folio (uno). E igualmente adiciona a dicho supuesto pago de arrendamiento del mes de mayo sin mencionar el año, es decir dejo de cancelar mas de dos mensualidades consecutivas en el lapso legal, con esta prueba demuestra la insolvencia del demandado, y además hizo las consignaciones extemporáneas, y así pide al Tribunal lo resuelva en la definitiva. De la revisión hecha se observa que al folio 61 del presente expediente obra escrito en el cual el ciudadano R.G. señala que ha pagado puntualmente hasta el mes de mayo, en cuanto a la impugnación no procede ya que la actora no se acogió a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pago del mes de mayo no obra en actas recibo de pago ni consignación ante ningún tribunal en consecuencia se le otorga valor probatorio a lo solicitado por la demandante de autos. Y así se decide.

Sexta

E igualmente impugna los pagos de arrendamiento realizados por ante ese Tribunal en la consignación N° 298, por ser extemporáneos, y así pide al Tribunal lo resuelva en la definitiva. De la revisión hecha se observa que la parte promovente solicita lo mismo y ya fue explicado en numerales anteriores, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Séptima

Impugna igualmente tanto la solicitud de consignación signada con el N° 298, que se encuentra en los archivos de ese mismo tribunal, como en el escrito de contestación y reconvención el arrendatario hace mención de un inmueble mas no indico que tipo de inmueble es, en este caso es simplemente una habitación. De la revisión hecha este juzgador observa que la prueba promovida no tiene relevancia ya que el inmueble mencionado es solo una habitación lo cual ya esta establecido supra, por lo tanto carece de efectividad y relevancia jurídica en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Octava

A todo evento impugna igualmente el contrato de arrendamiento, que corre al folio 47 por ser copia no presentando el original, e igualmente desconoce la firma de la arrendadora, y así pide al tribunal lo resuelva en la definitiva. De la revisión hecha observa quien decide al igual que el A quo, que en las actas procésales obra un contrato de arrendamiento en original y en cuanto a la impugnación no procede ya que la actora no se acogió a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al desconocimiento de la firma la parte actora tenia otros mecanismos para atacar dicha firma y no lo hizo, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

DOCUMENTALES: PRIMERO: E igualmente impugna, la carta enviada en fecha 18 de diciembre de 2006, al ciudadano R.G., la cual obra agregada al folio 40 de dicho expediente, por no ser original, y así pide al tribunal lo resuelva en la definitiva. De la revisión hecha observa quien decide al igual que el A quo que al folio 40 obra en copia simple la carta enviada en fecha 18 de diciembre de 2006, al ciudadano R.G. observando que la actora no se acogió a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio.

OTRAS DOCUMENTALES: A los fines de demostrar la insolvencia del arrendatario ofrece y promueve como prueba real, efectiva y fehaciente, y con base al principio de la comunidad de la prueba( las pruebas son del proceso y no de las partes) con la cual demuestra palmariamente que las consignaciones realizadas por el consignatario R.G., en el expediente N° 298 son extemporáneas, es decir fuera del lapso legal, consignando en copias simples el expediente signado con el N° 298, ya que el original reposa en los archivos de ese mismo Tribunal y así pide al tribunal lo resuelva en la definitiva dándole el valor y merito jurídico probatorio. De la revisión hecha observa quien decide al igual que el A quo que el expediente de consignaciones signado con el N° 298, que cursa por ante ese Juzgado ya fue valorado en su oportunidad, y también fueron analizadas las consignaciones hechas en el mismo, por tal motivo no se le otorga valor probatorio a la prueba en comento. Y ASI SE DECIDE.

VII

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada las cuales constan en escrito de fecha 01 de Noviembre de 2007, las promovieron de la siguiente manera:

Primero

Promueve la confesión judicial realizada por la demandante en el libelo de la demanda, confesión que recibe el nombre de judicial, por haberla realizado por ante un Tribunal de la Republica y que esta contenida en el libelo de la demanda en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Una cosa es la Prorroga Legal y otra la elaboración de un nuevo contrato. En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

ALEGA EL DERECHO.

Alega el derecho consagrado en el articulo 7 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que esta norma consagra los derechos de los inquilinos, los cuales no pueden ser menoscabados por acuerdos entre las partes, aun realizados por ante las Oficinas Administrativas de Inquilinato. De la revisión hecha a la prueba considera quien decide al igual que el A quo dejando claro que aun siendo valorado dicho articulo por ser una norma no contribuye en nada en lo que se esta ventilando en este Juicio. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO.

1).- Consigna en el acto en original, el contrato de arrendamiento, suscrito entre H.M.I., (difunta), y su persona; el cual promueve para demostrar que si existe un contrato de arrendamiento. Anexo marcado con la letra “B”. Este Juzgador observa, al igual que el A quo y es del criterio que, la prueba fue consignada como contrato de arrendamiento en original debidamente redactado como documento privado entre las partes en litigio el cual obra al folio 89 y su vuelto quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes en litigio y así como también fue opuesto el contrato de arrendamiento privado sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

2).- Consigna en original, la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por la ciudadana G.M.d.M., en la que manifiesta que esta en conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento. Promoción que hace para desvirtuar las afirmaciones de la demandante que desconocía la existencia del contrato de arrendamiento. De la revisión hecha este Juzgador observa que al folio 90, obra una carta misiva dirigida al demandado, en la cual la actual dueña le participa la realización de un nuevo contrato en fecha 18 de diciembre de 2006, firmada por la demandante de autos, la cual tiene por objeto la demostrar la relación arrendaticia entre las partes, así como la solicitud de un nuevo contrato, en consecuencia opuesta como fue esta prueba sin que la parte demandante la impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.3 71 en concordancia con el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

VII

La parte reconviniente promueve escrito de pruebas en la reconvención, las cuales constan en escrito de fecha 01 de Noviembre de 2007, las promovieron de la siguiente manera:

En el escrito libelar, la querellante, hace señalamientos en relación a los hechos, aseveraciones y copias textuales de el escrito libelar donde hacen mención a los cánones pagos a razón de 80.000,00 Bs, consignados en el expediente 298, igualmente hace señalamientos en relación a la congelación de alquileres decretado por el Presidente de la Republica, de 55.000,00 Bs.

De la revisión que se hiciera del medio probatorio promovido por la parte reconviniente, este Juzgador al igual que el Tribunal A quo considera que el merito de lo alegado en el libelo y en las actas no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, además que corresponde a la parte promovente promover pruebas fehacientes que demuestren al Tribunal tal veracidad. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Hace mención a los cánones vencidos de los meses del 18 de marzo de 2007 al 18 de julio de 2007, tales afirmaciones son falsas puesto que siempre ha pagado y no se le ha entregado recibo, pero finalmente ha realizado las consignación de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignación N° 298 que cursa por ante ese Tribunal; al respeto consigna en original constancia de las consignación de las cantidades depositadas por concepto de deuda de arrendamientos vencidos, marcados con la letra B, con sus respectivos subíndices, a los efectos de probar que no existe ninguna insolvencia. De la revisión hecha se observa que la prueba promovida por la parte reconviniente la cual obra al folio 95, al igual que el A quo, obra en las actas procésales constancia expedida por ese mismo Juzgado la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril parte, Junio, Julio de 2007, consignados el 07 de Agosto de 2007, razón por la cual la parte demandada no se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, así continua la mayoría de los depósitos es por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, el cumplimiento de la ley indica que todos los depósitos deben hacerse dentro del lapso legal, este Juzgador considera que dicho pago fue consignado extemporáneamente en consecuencia no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y así se decide.

CON FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL PRESENTE RECURSO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este juzgador para decidir observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCIÓN

Es necesario emitir pronunciamiento con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La reconvención, conforme al criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal…”.

Para el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Ahora bien, la reconvención o mutua petición está regulada por los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales el Juez la declarará inadmisible si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Al respecto señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, reconviene a la actora, alegando:

… reconvengo a la parte actora… Que el Tribunal que conozca la presente causa, declare procedente la presente reconvención, condene a su mandante a que se le devuelva la referida cantidad o sea obligada a pagar la misma o a que se tome la referida cantidad como pagos adelantados de los cánones de arrendamiento por vencerse. Fundamenta la presente reconvención, en el articulo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se evidencia que los puntos de dicha reconvención no constituyen una acción, esto es, no introduce hechos nuevos, sino que son más bien un rechazo a la demanda interpuesta, obsérvese en cuanto al contenido del petitorio donde solicita que condene a la demandante a que se le devuelva la referida cantidad o sea obligada a pagar la misma o a que se tome la referida cantidad como pagos adelantados de los cánones de arrendamiento por vencerse, lo que significa que su petitorio está referido es a una defensa negativa y a hechos tendentes al rechazo de la acción intentada, pero que no llevan implícitos el ejercicio de una nueva acción, ya que en ningún momento se violento el decreto presidencial vigente sobre la regulación de alquileres, ya que el demandado presento un contrato de arrendamiento por un canon de 55.000,00 Bs, que comenzó en fecha 13 de julio del 2003 y posteriormente deposito como canon de arrendamiento 80.000,00, Bs, que se estableció por acuerdo entre las partes a partir del 2007, la resolución es de fecha 19 05-2004 que establece su vigencia por un año, de lo anteriormente expuesto considera este tribunal que la reconvención propuesta por la parte demandada resulta improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario emitir pronunciamiento respecto a la materia sometida al conocimiento de este Tribunal, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana G.E.M.D.M.. Le ordeno al ciudadano R.G., realizar la entrega de la habitación signada con el numero B-1, perteneciente al inmueble plenamente identificado en autos, a la propietaria del mismo. Ordenó al ciudadano R.g., a pagar los cánones de arrendamiento insolutos de los meses del 18 de marzo de 2007, al 18 de mayo del 2007, a razón de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), restándole la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), como parte depositada por él correspondiente al mes de Abril, el cual asciende a un total de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo), igualmente autorizo a la ciudadana G.E.M.d.M., a retirar los depósitos de consignaciones realizados a su favor. Condeno en costas al Ciudadano R.G., por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Tribunal A quo fundamento su decisión en cuanto que las partes sostienen una relación contractual de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 1.592, de la Ley Sustantiva Civil, así como el articulo 33 y 34 literal A, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 218, 429, 274, 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.

A tales efectos, considera oportuno este Juzgador realizar algunas consideraciones con relación al desalojo, en virtud de la decisión apelada que versa en torno a esta acción.

Así el desalojo es definido por el tratadista G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:

El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

En tal sentido debe referirse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración; de igual forma, debe conocerse si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago.

Deriva del artículo in comento que la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o bien escrito. Siendo así debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon.

Observa este juzgador que la parte actora demanda EL DESALOJO acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrado a tiempo INDETERMINADO y una vez determinado por este Tribunal en el numeral segundo que el contrato une a las partes es a tiempo indeterminado, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el Desalojo como la acción a ser propuesta, cuando se trate de inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, y en el caso de autos este Tribunal encuentra, que la acción intentada es el desalojo por falta de pago, supuesto previsto en el literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual la parte actora acertó en la acción intentada.

Habiendo quedado establecido que el presente caso versa sobre una acción de desalojo, en cuanto al fondo de lo debatido tenemos que la actora fundamenta la misma en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por cuatro (4) meses, a razón de Ochenta Mil Bolívares, (Bs. 80.000,oo) mensuales, según consta de las consignaciones espontáneas hechas por el demandado en el exp. 298, que cursa por ante ese Tribunal como uno de los instrumentos fundamentales de la acción que riela inserto al folio 41. Dicha obligación esta además prevista legalmente en el ordinal 2 del articulo 1.592 del Código Civil que establece: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Con el documento contentivo del contrato de arrendamiento, en el caso bajo análisis la parte demandada demostró la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar a su acción.

En la contestación el demandado señala que la actora señala en el libelo de la demanda, que lleva cuatro (4) meses sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 18 de marzo del 2007 al 18 de julio de 2007, tales afirmaciones son falsas, puesto que siempre le ha pagado, y no se le ha entregado recibo, pero finalmente ha realizado la consignación de los cánones de arrendamiento debidos en el expediente de consignación N° 298, que cursa por ante ese tribunal.

Por su parte, el demandado, no acredito el pago de las pensiones de arrendamiento que la actora alega que ha dejado de pagar aunque consigno el 7 de agosto la cantidad de 185.000,00 Bs, por concepto de pago de una parte del mes de abril el mes de junio y julio, restando el mes de marzo, que de la revisión hecha en autos no obra dicho recibo de pago, además las mensualidades fueron consignadas de forma extemporánea configurándose la insolvencia.

En virtud de ello, debe concluirse la existencia de un contrato a tiempo indeterminado en la presente causa, no es un hecho controvertido, deduciéndose además que la vía accionada con fundamento en la falta de pago fue la correcta, y así se establece. Ahora bien, el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad como ya se indicó, a las causales taxativamente establecidas en el artículo ut supra referido; siendo el fundamento en el caso de marras, el establecido en el literal a), que señala la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

Así mismo y por cuanto la parte demandada no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la N.A.C., es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de marzo, abril, hecha la deducción de 25.000,00 y mayo de 2007, cada uno a razón de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00) adeudando por tal concepto la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00), la parte demandada tenia otras vías para demostrar dicha solvencia y no consta en autos nada que le favorezca. Consecuentemente y dado que el arrendatario incumplió con su obligación contractual contenida en el ordinal 2° del artículo 1.592, la cual establece: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (Omissis..) 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Enseña el especialista A.E.G.F., que tal causal está sujeta a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez.

De ello se deduce que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de ciertas mensualidades, le corresponde a éste demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado las mismas, en virtud que desde el mismo momento en que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda; entran entonces en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido que si el arrendador pretende el cobro judicial de pensiones arrendaticias insolutas y el arrendatario desconoce la relación arrendaticia, corresponde al arrendador probar la existencia jurídica del contrato, o lo que es lo mismo, probar la obligación; en tanto que si el arrendatario pretende haber sido liberado de la obligación de pagar el alquiler correspondiente a determinados meses, entonces le corresponde al mismo demostrar el pago de los mismos, lo que no sucedió en la presente causa ya que revisadas las actas procésales, y las pruebas consignadas y valoradas en su oportunidad procesal se evidencia que la parte demandada solo se limito a rechazar la demanda y propuso reconvención la cual no prospero y de las cuales no consta en autos pruebas fehacientes que demostraran a este Tribunal la solvencia de los cánones de arrendamiento demandados en autos.

No obstante los alegatos hechos por la demandada en su escrito de fundamentación de la demanda no están en forma alguna dirigidos a demostrar la solvencia de los cánones ni desvirtuar la existencia del arrendamiento a tiempo indeterminado del inmueble cuya propiedad ha quedado demostrada, a través de la documentación presentada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, documentación que en ningún momento fue tachada de falsa o impugnada por la parte demandada, de allí que su eficacia y valor hayan sido demostrados dentro del juicio y este sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

Por tanto, ante la no demostración de la solvencia con relación a las pensiones arrendaticias señaladas, quien aquí está sentenciando, considera que el desalojo pretendido por la demandante en contra del ciudadano R.G. es procedente.

Finalmente este juzgador considera significativo señalar lo siguiente:

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

De lo antes expuesto y al establecer nuestra n.A.C., que la demanda sólo será declarada con lugar cuando hayan sido probados fehacientemente los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se fundamentó, y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citados el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, confirmándose la sentencia recurrida, como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación intentada por el Abogado en ejercicio M.Á.G., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.766 en su carácter de Co Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano R.G.V. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.304.090, domiciliado en M.E.M., contra la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento por DESALOJO, incoado por la ciudadana G.E.M.D.M.V., casada mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.992.188, domiciliada en M.E.M. debidamente representada por la Abogada en ejercicio M.C.P.O. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.973. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de Diciembre de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación . Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma.

Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se libraron la boleta de notificación a la parte demandante y se entrego al alguacil a fin que la haga efectiva y la boleta de notificación de la parte demandada se comisiono al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se oficio bajo el N° 394, se dejo copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy diecisiete de Abril de 2008.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-

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