Decisión nº 76 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002623

ASUNTO : NP01-R-2007-000030

Juez Ponente: Abg. L.J.L.J.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.423.403, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.128, con domicilio procesal en la avenida Libertador, Edificio Libertador, piso 03, Oficina 21, Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar admitió la Acusación Fiscal, así como lo resuelto en la referida audiencia relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, en el proceso que se ventila en el Asunto Principal NP01-P-2006-002623, seguida al imputado Ciudadano: J.Á.M., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 22 años, nacido en fecha 03-03-85, Funcionario Policial, hijo de Yoleida Márquez (v) y J.Á.M.O. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.447.872, domiciliado en la Calle S.E. casa N° 19, cerca del Comedor Popular, casa color Azul claro entrada de las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de R.J.S.V. (occiso).

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 15 de Mayo de 2007, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 6 de marzo de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar admitió la Acusación Fiscal, así como lo resuelto en la referida audiencia relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, en el proceso que se ventila en el Asunto Principal NP01-P-2006-002623, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“… seguidamente y en este estado pasa a decidir de manera inmediata la Juez 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien lo hace en los siguientes términos: “Oídas como han sido los alegatos de las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, incoada en contra de J.Á.M. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano R.J.S.V.. SEGUNDO: En este estado el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de la Acusación impone nuevamente al acusado del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias Jurídicas inmediatas, manifestando el mismo no querer acogerse a tal procedimiento. TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal este Tribunal las admite en su totalidad por considerarlas necesarias, pertinente, útiles y obtenidas lícitamente para el esclarecimiento de los hechos, a saber los testigos, expertos y documentales. CUARTO: Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por el Apoderado Judicial de la Víctima ABG. J.N. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal, toda vez que no obstante que en su acusación solicitara aparte del delito antes indicado el delito DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que no se admite la calificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es decir desestima este último delito. QUINTO: Admite totalmente las pruebas promovidas por el Apoderado de la Víctima por ser las mismas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, razón por la cual este tribunal le otorga la cualidad de Querellante a la víctima en el siguiente proceso, así mismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial. SEXTO: Declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, por contener y cumplir la acusación fiscal los requisitos exigidos por la ley. SÉPTIMO: Con relación a la solicitud de la defensa, este Tribunal Admite las pruebas de la defensa para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, en su debida oportunidad, OCTAVO: En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, este Tribunal la declara Improcedente, ya que con la nulidad lograríamos solo el retardo del proceso y no la búsqueda de la verdad. NOVENO: SE mantiene La Medida Judicial Privativa De Libertad del imputado J.Á.M., por considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida. DÉCIMO: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano: J.Á.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano R.J. SERRANO VELÁSQUEZ…”. (De esta Alzada la negrita y cursiva).

De esta decisión apeló el Abogado J.G.S., Defensor Privado del Ciudadano J.Á.M.; alegando que:

“…la decisión que admitió la acusación fiscal, así como de lo resuelto en la referida audiencia preliminar relativo a admisión de unos medios de pruebas a favor de la defensa que no esta muy claro su admisión y posterior evacuación en el juicio oral y público… presentar mi mas contundente disconformidad con la admisión de la acusación fiscal así como lo resuelto en la audiencia preliminar en turno a las pruebas de la defensa; los cuales le causan un gravamen irreparable y tal como lo establece la SENTENCIA N° 904 DE FECHA 20-05-2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA… PUNTO ÚNICO DEL RECURSO La admisión de las pruebas a favor de la defensa en las condiciones acordadas por la aquo al termino de la audiencia preliminar causa un gravamen irreparable a mi defendido… el Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado para que desde su propia fase investigativa solicite diligencias de investigación ante el Ministerio Fiscal para luego en su oportunidad legal previsto en el artículo 328… pueda promoverlas como “PRUEBAS” e incorporarlas al proceso de forma legal y licita… el caso que nos ocupa esta defensa desde el propio momento de la fase preparatoria solicitó una serie de diligencias de investigación; obteniendo respuesta negativa de parte del Ministerio Público de la gran mayoría de la diligencias solicitadas; viéndose esta defensa en la necesidad de solicitar un “CONTROL JUDICIAL” a la Jueza de Control sobre esas determinadas pruebas siendo acordada el “CONTROL O REGULACION JUDICIAL” y oficiando el Tribunal en dos oportunidades al representante de la Vindicta Publica para que las practicará; pues llegada el día y hora para la realización de la audiencia preliminar todavía el Ministerio Público no había practicado lo ordenado por el Tribunal 6° de Control, la defensa en la oportunidad a que se contrae lo establecido en el artículo 328… presento un escrito aduciendo todo lo acontecido en la fase preparatoria donde el Fiscal 13 no practicó las diligencias consistentes en la declaración de 2 testigos presénciales del momento de su aprehensión y la solicitud de que la Fiscalía recabara la entrada y salida de mensajes de texto del teléfono propiedad de la madre de mi representado del día 8 de Septiembre del año 2006 fecha en que había sido aprehendido mi representado y no como lo hace ver la Fiscalía que fue el día 09-09-06… no debía admitirse la acusación por haber el fiscal violentado el derecho a la defensa de mi representado y que por tal omisión no podía presentar pruebas solicitándole a la Jueza que diera cumplimiento al control judicial decretado en su oportunidad… al celebrarse la audiencia preliminar al termino de la misma la ciudadana jurisdicente admitió las pruebas promovidas… ¿Cuáles pruebas promovidas? Si yo lo que solicité fue que se diera cumplimiento al control judicial, y no promoví pruebas; porque no podía promover por ejemplo un resultado de mensajería entrante y saliente del día 08-09-06 si esa prueba no se había practicado porque deliberadamente no la practicó la fiscalía 13 del Ministerio Público… el punto relacionado con las pruebas de la defensa es ambiguo siendo por lo tanto infundado el dictamen en cuestión y por ende debe ser anulada la realización de la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 173…”. (Sic). (De este Tribunal colegiado la negrita y cursiva).

Notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público del recurso propuesto no dio contestación al mismo.

Consideraciones para decidir

Planteada así la presente incidencia, observamos que de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna señala que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a su patrocinado en virtud de que no indicó que pruebas se le admitían para el juicio oral y público, toda vez que él no propuso pruebas para esa instancia.

Planteado así el cuestionamiento hecho por la defensa de la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control, y, luego del respectivo análisis de las premisas constitutivas del silogismo judicial, la Corte considera que NO LE ASISTE RAZON a la defensa recurrente, pues si bien la Jueza Sexta de Control en el acta de la Audiencia Preliminar indicó en los particulares séptimo y octavo que: “… Con relación a la solicitud de la defensa, este Tribunal admite las pruebas de la defensa para ser evacuadas en el juicio oral y público, en su debida oportunidad.” Y “…En relación a la solicitud de nulidad realizado por la defensa, este Tribunal la declara improcedente, ya que con la nulidad lograríamos solo el retardo del proceso y no la búsqueda de la verdad”; admitiendo (en el auto de apertura a juicio), que ello deviene en virtud de su función garantistas, argumentando sobre el particular que: “…En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa y solicitadas por la defensa durante la etapa de la investigación y como las mismas no fueron evacuadas por la representación fiscal este Juzgador haciendo uso del control constitucional admite las pruebas de la defensa y de esa manera garantiza el DEBIDO PROCESO que no es mas que garantizarles a las partes sus derechos en igualdad de condiciones y búsqueda de la verdad. Así se decide.” (Fin de la cita); lo cual, en criterio de esta Alzada Colegiada, a todas luces carece de la debida argumentación sobre los aspectos fácticos y normativos constitucionales que le condujeron a admitir pruebas indeterminadas para su evacuación en el juicio oral y público.

Tal falencia no puede ser convalidada en esta instancia, pues ella comporta, a nuestro entender, una violación al concepto del debido proceso, el cual, constituye “…las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…”; consideramos que el juez so pretexto de garantizar el derecho a la defensa que supuestamente se le había conculcado al acusado al no ejecutarse por el Ministerio Fiscal algunas diligencias tendientes a, según alega, demostrar, entre otras cosas, que su patrocinado había sido detenido un día antes de lo acreditado en las actas, por cuanto ella debió (y no hizo), revisar las actuaciones contenidas en el Asunto Penal sometido a su consideración, así como el desarrollo cronológico del proceso a través del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 y percatarse, como lo hizo esta Alzada, de lo siguiente:

  1. Que en fecha 03/10/2006, el Abogado J.G.S. consignó escrito por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicitaba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 305 del COPP, la práctica de determinadas diligencias, tendientes, según alega, a evidenciar una presunta detención ilegal de su patrocinado.

  2. Que esa solicitud fue debidamente respondida por el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, Abg. J.E.R., en fecha 11/10/2006, acordando: 1) enviar citaciones a los funcionarios policiales allí mencionados; 2) Desestimar por impertinentes las entrevistas de los Ciudadanos L.G. FIGUEROA, A.H. y L.C., alegando el Fiscal del Ministerio Público que: “…no es menester realizarlas, por cuanto de marras no surgen circunstancias de juicio que requiera la practica de las mismas, lo cual aunado al hecho de que el dicho de estas personas en nada serán útiles para el esclarecimiento de la verdad de los hechos…”. Asimismo que en relación a la práctica del levantamiento planimétrico y reconstrucción de los hechos, el solicitante no indica cual es su pertinencia y necesidad, no orientando al Ministerio Fiscal sobre la investigación.

  3. Que en fecha 20/10/2006, el mismo Abogado recurre nuevamente a la Fiscalía Decimotercera ratificando el escrito supra señalado y requiriendo la práctica de otras diligencias.

  4. Que el día 24/10/2006 la mencionada Fiscalía del Ministerio Público mediante resolución motivada niega la práctica de dichas diligencias al estimar que su práctica no orienta en nada la investigación. Aunado a ello se alega que estaba próximo a vencerse el lapso para presentar el acto conclusivo y únicamente le restaban tres (03) días, tiempo éste que no le bastaba para llevar a cabo las solicitadas diligencias.

Ante el desenvolvimiento de los actos en sede del Ministerio Público, el Abogado J.G.S. el día 26/10/2006, siendo las 3:30 horas de la tarde, recurre ante el Tribunal Sexto de Control planteando que el Ministerio Público no había llevado a cabo las diligencias solicitadas; es así como el día 27/10/2006 el señalado Órgano Jurisdiccional decreta CONTROL JUDICIAL en virtud de los alegatos del Defensor.

El mismo día 27/10/2006, la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (En lo sucesivo URDD), de este Circuito Judicial Penal el escrito contentivo del acto conclusivo, mediante el cual se incoa acusación en contra del Ciudadano J.Á.M.. En fecha 29/10/2006 la defensa recurrente dirige escrito a la Jueza de Control solicitando copias certificadas de las actuaciones comprendidas desde el auto de privación judicial de libertad hasta la presentación del acto conclusivo y ratifica la solicitud de control judicial previamente consignada.

Se observa por igual que en fecha 30/10/2006, la Jueza Sexta de Control emite auto mediante el cual fija la realización de la audiencia preliminar y ordena convocar a la misma a las Partes y sus Auxiliares.

No obstante haberse agotada la competencia funcional investigativa del representante de la vindicta pública, ha verificado la Corte que el día 3/11/06 el Abogado J.G.S. consigna escrito por ante la URDD, requiriendo de la Jueza Sexta de Control inste al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a llevar a cabo las diligencias que había pedido en esa sede del Ministerio Público. Ante tal requerimiento, el día 6/11/06, la Jueza Sexta de Control estima que el Ministerio Público no había llevado a cabo las entrevistas requeridas, tampoco la experticia ni recabado las informaciones solicitadas (¿); y, como consecuencia de ello decreta CONTROL JUDICIAL de lo solicitado por la defensa, procediendo a librar oficio Nº 6C-2012-06 al Fiscal Decimotercero imponiéndole de su resolución.

Planteados los hechos de la forma señalada, advertimos (ello en abono a nuestra consideración inicial de haberse incurrido en actos de dudosa legalidad), que la Jueza Sexta de Control debió desestimar tales requerimientos de la defensa, pues - así como esta Alzada lo hizo-, pudo haber constatado que el Ministerio Fiscal había resuelto razonadamente la improcedencia de algunos de los actos de investigación solicitados por la defensa y que ésta, a pesar de estar al tanto de que se había presentado el acto conclusivo (por haber solicitado copia del mismo el día 29/6/06), insistía en que se decretara un ilusorio CONTROL JUDICIAL, ilusorio por cuanto ya había cesado la competencia del Ministerio Fiscal por su propia voluntad al concretarse la opinión del Ministerio Público en el acto conclusivo referido a la acusación consignada en este Circuito Judicial en contra del acusado J.Á.M. .

Sobre este particular (la actividad funcional de la Jueza), hacemos nuestra la opinión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estima que es imperante que bajo ningún concepto mediante la actividad jurisdiccional se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

Ello así, resolvemos que la disposición contenida en el numeral Séptimo del Acta instruida en fecha 06/03/2007, en virtud de haberse efectuado la audiencia preliminar en el Asunto Principal y en el auto de apertura a juicio, constituye una omisión saneable que debió ser subsanada al darse lectura a la misma o dentro de los tres días siguientes a su emisión, tal como así lo contempla el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada que el mismo quedó convalidado en virtud de no haberse solicitado oportunamente su saneamiento (artículo 194 ejusdem), por lo que, como el mismo defensor lo alega, no hay admisión de prueba alguna, dado que él no llegó a promoverlas en su debida oportunidad, no siéndole posible a la instancia, como tampoco a esta Alzada, suplir las omisiones en que incurran las partes, en este caso, la omisión del defensor en promover las pruebas que estimara pertinentes y necesarias para ejercer la defensa efectiva de su patrocinado. Y Así se declara.-

A los fines de que la Jueza Sexto de Control se de por enterada de lo aquí resuelto se instruye a la Secretaría de este Tribunal a certificar copia del presente fallo y se remita con oficio a la mencionada Jueza.-

Es por todo ello que esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y Así se resuelve.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.423.403, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.128, con domicilio procesal en la avenida Libertador, Edificio Libertador, piso 03, Oficina 21, Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado del imputado Ciudadano: J.Á.M., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 22 años, nacido en fecha 03-03-85, Funcionario Policial, hijo de Yoleida Márquez (v) y J.Á.M.O. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.447.872, domiciliado en la Calle S.E. casa N° 19, cerca del Comedor Popular, casa color Azul claro entrada de las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de R.J.S.V. (occiso), contra la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en el Asunto Principal NP01-P-2006-002623.

Queda sí CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, NOTIFÍQUESE y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de origen.

El Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior

ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN ABG. F.J.M. BOADA

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LJLJ/IDelVDM/MMMG/EAC*

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